REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000002
DEMANDANTE: SABAS OJEDA APONTE
APODERADO JUDICIAL: LUZ MARINA HIDALGO Y MARIBEL ARMAS
DEMANDADO: PIZZERIA PREBO, S.R.L.
APODERADO JUDICIAL: ROCIO GANDICA, CARLOS BACALAO Y OTROS
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
En fecha 27 enero de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000002, con motivo del Recurso de Apelación interpuestos por la abogado LUZ MARINA HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.811, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 15 de diciembre de 2005, en el juicio por Calificación de Despido, incoado por el ciudadano SABAS OJEDA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 9.831.244, contra PIZZERIA PREBO, S.R.L, representada por los abogados ROCÍO GANDICA y CARLOS BACALAO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.983 y 97.150, respectivamente.
En la misma fecha este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el quinto (5º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró en fecha 03 de febrero de 2006.
En la audiencia de apelación la representación de la parte recurrente fue inquirida por esta Juzgadora con respecto a la comparecencia de los suscribientes de los documentos privados consignados, a los efectos de su ratificación de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que rielan a los folios 22, 23, 24 25, 28, 29, 30, 31 y 32, manifestando la recurrente que la comparecencia de dichas personas a la audiencia no fue posible. En consecuencia, dichas documentales son desechadas. Así se decide.
Otorgado el derecho de palabra a la recurrente para la presentación de sus alegatos, manifestó no tener más nada que agregar; pasando esta Juzgadora a declarar inmediatamente sin lugar la apelación, sin reserva del lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la reproducción de la sentencia.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogado LUZ MARINA HIDALGO, en representación del accionante y en consecuencia, queda confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 15 de diciembre de 2005, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Se condena en costas a la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los tres (3) días del mes de febrero de 2006. Años 145° de la Independencia y 196° de la Federación.
La Juez,
Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abog. Joanna Chivico
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,
Abog. Joanna Chivico
KNZ/JCH
EXP: GP02-R-206-000002
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