REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000876
DEMANDANTE: MARIA GUERRERO y ADA MARIELA SILVA
APODERADO JUDICIAL: GIOMAR AMOLDONI
DEMANDADA: COMERCIAL ROLIZ LIBERTAD S.R.L.
APODERADO JUDICIAL: ROBERTO HERNANDEZ Y OTROS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 10 de enero de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-000876, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado GIOMAR AMOLDONI RINCONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.298, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 21 de febrero de 2005, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por las ciudadanas MARIA RUPERTA GUERRERO OSORIO y ADA MARIELA SILVA SALAZAR, titulares de las cedulas de identidad No 3.077.083 y 5.388.467, respectivamente, contra la empresa COMERCIAL ROLIZ LIBERTAD S.R.L., representada por los abogados Roberto Hernández, Sumner Biel Morales y Edda Biel Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.270, 22-203 y 52.134, en su orden.

En fecha 17 de enero de 2006, esta Alzada fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el noveno (9°) día hábil siguiente a la 9:30 a.m. de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con el artículo 165 ejusdem, este Juzgado pasa reproducir el fallo en los siguientes términos:

I

De las actuaciones que cursan al presente expediente, se observa que:

En fecha 01 de junio de 2000 fue presentada la demanda ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de junio de 2000; folios 1 al 11.
En fecha 28 de mayo de 2001 se presenta escrito de contestación de demanda; folios 56 al 62.
En fecha 25 de marzo de 2002 se dicta auto fijando el lapso para la presentación de informes; folio 157.
En fecha 27 de junio de 2002, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo fija el lapso de 60 días para dictar sentencia; folio 160.
En fecha 16 de septiembre de 2003 la parte actora solicita el abocamiento del juez.
En fecha 18 de septiembre de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con lo establecido en su artículo 197, recibe y le da entrada al expediente; folio 162.
En fecha 27 de febrero de 2004 el Juzgado de la causa fija como oportunidad para la celebración de audiencia de conciliación el décimo tercer día hábil siguiente, a 9:30 a.m.; folio 167.
En fecha 02 de julio de 2004 el referido juzgado fija el lapso de treinta días para dictar sentencia, siendo diferido dicho lapso por auto de fecha 06 de septiembre de 2004; folios 168 al 169.
En fecha 21 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se aboca al conocimiento de la causa y dicta sentencia declarando la perención de de la instancia; folios 170 y 171 al 174.
En fecha 27 de mayo de 2005 apela de la decisión de fecha 21 de febrero de 2005.

En la oportunidad de la audiencia de apelación la recurrente manifestó que su apelación se fundamenta en lo contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la Juez de la recurrida violentó lo allí establecido debido a que la presente causa se encontraba en estado de sentencia por lo que ningún otro sujeto procesal, sino el Juez, debía actuar, puesto que solo le correspondía a este conforme a lo ha establecido la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en data reciente de 27 de junio de 2005.

II

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, e todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención “.

Es decir, que la perención de la instancia es la figura procesal que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo; las normas ut supra indicadas la establecen por un año.

La inactividad de las partes está referida a la no realización o verificación de ningún acto de procedimiento, por lo que ha sostenido la jurisprudencia que la perención deviene de la negligencia de las partes presumiendo que es su voluntad no continuar la instancia. En el presente caso la inactividad de las partes está sometida al plazo de un año, vencido el cual, la instancia se extingue de pleno derecho.

Según Eduardo Couture “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.

El principio de impulso consiste pues, en asegurar la continuidad del proceso, y se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal. Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

Con relación al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia Nº 0118, de fecha 15 de marzo de 2005, caso MARTÍNEZ OVIEDO contra las sociedades mercantiles CONTROL Y MANEJO CONTUCARGA, C.A. e INTERNACIONAL FOOD AND COOLING SERVICES, C.A. señaló:

“(…)
Esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003 (JOSÉ ÁNGEL BARRIENTOS contra CEBRA, S.A.) especificó:
“ (…)
1. En el marco de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el título IX de la misma informa todo lo relativo al régimen de vigencia y de transición procesal. En ese sentido, la regla general conteste con el artículo 195 de la referida Ley, está orientada a la aplicación integral de su cuerpo normativo a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia.

2. Sin embargo, el propio capítulo II del citado título IX contempla un régimen procesal transitorio y en el ámbito de éste se desarrolla todo un subtítulo vinculado con la perención de la instancia.
3. Dicho régimen de transición en su eje estructural obedece a reglas de aplicación inmediata, ello, en abierto acoplamiento al mandato constitucional proyectado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4. Por tanto, el dispositivo inserto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la perención de la instancia, se aplica de manera inmediata a todos aquellos procesos que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley, incluyendo el artículo 201 que se transcribe a continuación:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”. (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, en el ámbito de la cita jurisprudencial supra, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta de aplicación inmediata para aquellas causas que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley.

Ahora bien, en el asunto in commento denota la Sala ausencia de impulso procesal desde el día 18 de diciembre de 2002 (última actuación del Tribunal) hasta el día 18 de marzo de 2004 (decisión del Tribunal de la causa), lo cual reflejaría en sujeción al artículo 201 antes mencionado, la consolidación del hecho constitutivo de la perención (la proyección del tiempo sin que se hubiere efectuado algún acto de procedimiento en estado de sentencia, bien por las partes o el Juez).

Empero, la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta).

Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma “(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala).

(…) “.
En el caso de marras, la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia se pronunció en los siguientes términos:

“En el presente caso observa quien sentencia que en fecha 16/09/2003 la parte demandante suscribe diligencia solicitando el avocamiento de la Juez a la presente causa y no se observa otra diligencia o actuación que impulse el proceso a los fines de demostrar el interés de las partes de que la causa termine, procurando la definitiva sentencia y así lograr el fin del conflicto aquí planteado.
(…) constatando este tribunal, en virtud de la inactividad de las partes hasta la presente fecha es mas de un año, sin actuación alguna destinada de los mismos a impulsar el presente proceso y en aras de mantener el debido orden procesal, entendiendo este tribunal con esta omisión, que las partes perdieron el interes, al no darle impulso procesal a la presente causa, es por lo que, con fundamento a los parámetros antes expuestos que declara la perención de la instancia de oficio. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, observa esta Alzada que en fecha 16 de septiembre de 2003 la parte actora solicita a la Juez a-quo se aboque al conocimiento de la causa, el 18 del mismo mes y año se produce el abocamiento y en fecha 27 de febrero de 2004 el Juzgado de la causa fija oportunidad para la celebración de una audiencia de conciliación, de la cual no consta resulta alguna. En fecha 02 de julio de 2004 se dicta un auto fijando el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, el cual es prorrogado a treinta días mas, tal como se evidencia al folio 169, estando sobradamente vencido el lapso de treinta días inicialmente fijado. Así, en fecha 21 de febrero de 2005 se declara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la revisión cronológica de las actuaciones procesales se evidencia que habiendo sido fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación y fijado el lapso de treinta días con prorroga para dictar sentencia, el Juzgado de la causa declara perimida la instancia cuando aún no había transcurrido el lapso de un (1) año establecido en la norma in comento contado a partir del auto que fijó la prorroga del lapso para dictar sentencia, lo cual revela que en el presente caso no se ha verificado la perención, disintiendo en este sentido de la apreciación hecha por el a-quo que considera el 16 de septiembre de 2003 como fecha de inicio para computar el lapso de un (01) año para la perención. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado GIOMAR AMOLDONI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.298 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA RUPERTA GUERRERO OSORIO y ADA MARIELA SILVA SALAZAR, titulares de las cedulas de identidad No 3.077.083 y 5.388.467, respectivamente.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 21 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que resulte competente, continúe la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay pronunciamiento en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los tres (3) días del mes de febrero de 2006. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria

Abog. Joanna Chivico


KNZ/JCH/Mirla Barrios
EXP: GP02-R-2005-000876