REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000875
DEMANDANTE: SALVADOR MOGOLLON OVIEDO
APODERADO JUDICIAL: MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI
DEMANDADA: C.A. NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA
APODERADO JUDICIAL: ROSA MARTINEZ DE SILVA Y OTROS
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL
En fecha 16 de diciembre de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2005-000875, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.615, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró Sin Lugar la acción incoada por el ciudadano SALVADOR MOGOLLON OVIEDO, titular de la cedula de identidad No 5.597.326, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T,V.), representada por los abogados ROSA ELENA DE SILVA, LUIS JOSE VASQUEZ y LUIS SILVA MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 15.071, 61.176 y 61.184, en su orden.
En fecha 10 de enero de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia para el décimo segundo (12º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m.
En fecha 27 de enero de 2006 tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, en la cual el apoderado judicial de la parte actora y recurrente fundamentó su apelación en los siguientes términos:
• Que el Juez A-quo consideró en su sentencia que hubo accidente de trabajo y que la empresa reconoció que el actor padecía de hernia discal, sin embargo estableció que el actor no probó el hecho ilícito del patrono generador del daño por lo que declaró sin lugar la acción
• Que la sentencia establece que el patrono cumplió con las normas de seguridad al demostrar con las documentales consignadas que dotó al personal de los implementos necesarios para el desempeño de las funciones, sin tomar en consideración que las referidas documentales son de fecha 1996 y la ocurrencia del accidente fue en el año 1998.
• Que resulta contradictoria la sentencia por cuanto establece que la contestación de la demanda fue extemporánea por anticipada, sin embargo, no declaró la confesión ficta.
Estando dentro del lapso procesal para reproducir el fallo, esta Alzada lo hace de la forma siguiente:
I
Alega el actor en su demanda que en fecha 18 de junio de l993, la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo dictó Providencia Administrativa Nº 44 ordenando a la empresa C.A.N.T.V. reenganchar al trabajador demandante y el pago de los salarios caídos desde el 25-03-93; que para la fecha en que impulsó el procedimiento de reeenganche, 25 de marzo de l993, el actor se desempeñaba como Cajero y anterior a este cargo ocupó el cargo de Auxiliar de Telecomunicaciones I, lo que quiere decir que su labor siempre la realizaba en forma interna; que en fecha 9 de Julio de 1993, fue reenganchado pero no fue colocado en el mismo puesto de trabajo sino que sin previo entrenamiento ni equipo necesario lo enviaron a realizar trabajos de campo; que en fecha 07 de noviembre de 1993, se trasladó a la urbanización RICARDO URRIERA II, para realizar reparaciones en unos pares telefónicos ubicados en un poste y que montado en una escalera doble perteneciente a la empresa perdió el equilibrio y cayó a tierra golpeándose la parte lateral izquierda del cuerpo; que por el dolor que sentía en fecha 09 de noviembre de 1993 se trasladó al Hospital Central de Valencia donde le prescribieron tratamiento medico; que en fecha 25 de noviembre de 1993, fue examinado por el Dr. JOSE MIGUEL FIORI y el Dr. CRESPO, Médicos de la compañía, quienes lo examinaron y le prescribieron tratamiento medico; que en fecha 21 de Diciembre de 1993, el medico de la compañía lo refirió al Seguro Social, Departamento de Traumatología del Hospital Carabobo y el Dr. Edgar Carrera le extendió un reposo desde el 17 de diciembre 1993 hasta el 12 de febrero de 1994; que en fecha 3 de Noviembre de 1994, fue intervenido quirúrgicamente por hernia discal L-4 L-5, producto del accidente sufrido en fecha 07 de noviembre de 1993; que el accidente laboral le ha ocasionado una disminución en su capacidad locomotriz y sexual así como disminuido su capacidad física para conseguir trabajo por lo que demanda a la accionada el pago de los siguientes conceptos:
Concepto Bolívares
Indemnización Art 33 LOPCYMAT 788.400,00
Daño moral 30.000.000,00
Daño emergente 516.780,00
Costas y Costas del proceso
En lo que respecta a la oportunidad para la presentación de la contestación de demanda, este Juzgado observa al folio 123 que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 06 de mayo de 1997 declaró extemporánea por prematura la contestación sin que fuera ejercido recurso alguno contra dicho auto. Por otra parte, no consta que la misma hubiera sido presentada en la debida oportunidad procesal. En consecuencia, se tiene como no presentada la contestación de demanda. Así se declara.
II
Pruebas aportadas por la parte actora:
Invoca a su favor el mérito que se desprende de los autos.
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Documentales:
Folios 6 al 10, marcadas “B”, copias simples de control de citas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
No se aprecian por cuanto no ofrecen elementos de convicción para la resolución de la litis.
Folios 11 al 15, certificado de incapacidad emitidos por el Instituto de los Seguros Sociales correspondientes a los siguientes periodos del 21/ 05/ al 21/06/1994; del 20/ 04/ al 20/05/1994; del 19/03/ al 19/04/1994; del 18/02 al 18/03 1994; 17/ 12/ al 12/2/1994, respectivamente.
No fueron impugnadas por la parte accionada. De su contenido se constatan los períodos en los cuales el actor estuvo de reposo. Así se declara.
Folios 17 al 20, copia simple de exámenes médicos e informe medico emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Se aprecian por cuanto no fueron impugnados por la parte accionada.
De su contenido se desprende que al actor se le ordena practicar resonancia magnética y que le fue diagnosticada lesión a nivel L5- L1 y discopatía L5- S1.
Folio 21, planilla del asegurado emitida por el Hospital Universitario Dr. Angel Sarralde.
Se aprecia por cuanto no fue impugnada.
De su contenido se desprende que el actor se encontraba asegurado por la empresa accionada.
Folio 22, planilla de inscripción de los planes de beneficio de H. C. M. y vida de los empleados de CANTV afiliados al contrato colectivo.
No se aprecia por cuanto resulta irrelevante al proceso para la resolución de la litis.
Folios 23 al 30, copia simple de actuaciones administrativas llevadas por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo.
Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte accionada.
De su contenido se desprende que el mencionado órgano administrativo en fecha 18 de junio de 1999 ordenó el reenganche del actor en la empresa accionada y el pago de los salarios caídos correspondientes.
Folios 31 al 33, copias simples de recipes médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
No se aprecia por cuanto los mismos no identifican a la persona al cual fueron emitidos y no aportar elementos para la resolución de la litis.
Con el escrito de pruebas:
Testimoniales:
De los ciudadanos Francisco Enríquez, Rafael Ceballos Y Elio Torrealba, las cuales fueron declaradas desiertas. En este sentido, este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento. Así se declara.
Olga Margarita Flores de Lovera, folio 184 y 185.
No se aprecia por cuanto lo declarado por la deponente versa sobre la ocurrencia del accidente, hecho éste no controvertido en la presente causa, por lo que la misma nada aporta para la resolución de la controversia planteada,
Documentales:
Folio 127, marcada “A”, copia simple de constancia de trabajo de fecha 02 de marzo de 1993,
Se aprecia por cuanto no fue impugnada por la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
De su contenido se desprende que el actor laboró para la empresa accionada desde el 27 de agosto de 1992, desempeñando el cargo de cajero devengando un salario de Bs. 17.000,00.
Folios 128 marcada “B”, comunicación de fecha 4 de diciembre de 1996 emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de CANTV y dirigido al Dr. Noe Granadillo, relacionando evaluación medica practicada al actor.
Aún cuando no fue impugnado, no se aprecia por cuanto se trata de comunicación dirigida por la demandada a un tercero.
Folios 129 al 131, constancias médicas suscritas por el Dr. Noe Granadillo.
No se aprecian por cuanto son documentos que emanan de un tercero que no es parte en el juicio y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Folio 132, copia simple de orden de exámenes médicos, de fecha 2 de agosto de 1995 emitido por la demandada, en el cual se ordena la evaluación médica del actor.
Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
De su contenido se desprende que la accionada refiere al actor al Centro Policlínico La Viña para la realización de distintos exámenes médicos.
Folio 133, copia simple de comunicación de fecha 9 de febrero de 1994, suscrito por la Licenciada Isabel Milano, Gerente de Atención Laboral del Departamento de Recursos Humanos de la accionada.
No se aprecia por cuanto nada aporta para la resolución de la controversia.
Exhibición
Solicita la exhibición de los siguientes documentos:
1. Memorando de la Gerencia de Recursos Humanos Región Central
2. Orden de exámenes médicos emanados de la CANTV.
3. Misiva de fecha 09 de febrero de 1994 suscrita por la Licenciada Isabel Milano , Gerente de Atención Laboral del Departamento de Recursos Humanos.
No fue admitida por el Tribunal A-quo, tal y como consta en auto de fecha 20 de mayo d 1997, folio 179, por lo que este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento.
Folio 172 al 175, consiga copia simple de acta constitutiva del Comité de Higiene y Seguridad de la empresa accionada y planilla de registro ante la Inspectoría del Trabajo.
Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De su contenido se desprende que en fecha 11 de abril de 1994 fue constituido el Comité de Higiene de Seguridad Industrial de la empresa en el que aparece el actor como integrante.
Pruebas aportadas por la parte accionada:
Invoca a su favor el mérito que se desprende de los autos.
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Documentales
Folios 137 al 141, originales de constancia de entrega de materiales dotados al actor por la accionada.
No se aprecian por cuanto esta juzgadora observa que las referidas documentales son de fecha anterior a los hechos que se ventilan en la presente causa; por lo tanto, resultan irrelevantes al proceso.
Folio 143, copia simple de historial académico.
No se aprecia por cuanto no aparece suscrito por ninguna persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil.
III
Para decidir este Juzgado observa:
Se evidencia de las actas procesales la Juez a-quo declaró extemporánea por prematura la presentación de la contestación de demanda, constatándose que la misma no fue presentada en otra oportunidad. De tal forma, que debe declararse la confesión de los hechos planteados por el accionante en su demanda en tanto no sean contrarios a derecho y que el demandado nada probare durante el proceso que le favorezca.
En este sentido se hace necesario hacer mención que la Confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (el demandado).
El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado. (La fase del Procedimiento Ordinario. LOZANO M., Humberto. Pág. 58)
En sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001 la Sala de Casación Civil ha expresado al respecto:
“Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:
“...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso”.
Toda presunción una vez que nace, si es iure et de iure no admite prueba en contrario, y si es iuris tantum, si admite prueba en contrario, pero ella debe ser plena, ya que hay un hecho que se tiene por cierto en virtud de la ley y que para ser destruido se hace necesario que el hecho nacido de la ley se demuestre plenamente que no existe o es falso. Resulta que al demandado no se le exige una plena prueba, sino que pruebe algo que le favorezca; “algo” que no puede ser entendido nunca como una plena prueba, sino como cualquier hecho que haga dudar acerca de la existencia de lo que ha dicho el actor.
En el presente caso, señala el actor en su escrito de demanda que sufrió un accidente de trabajo en fecha 07 de noviembre de 1.993 que le produjo una enfermedad ocupacional consistente en una hernia discal; fundamenta su acción en la responsabilidad subjetiva contenida en el artículo 1.185 del Código Civil y que es acogida por nuestro derecho del trabajo por cuanto este tipo de responsabilidad no se encuentra regulada en la normativa laboral. De tal forma, que al apoyar su pretensión sobre el contenido de tal dispositivo, es decir, la responsabilidad subjetiva por el hecho ilícito del patrono, el accionante deberá demostrar que el hecho generador de la hernia discal es el accidente acaecido en el desempeño de su labor en la accionada, la cual le fue encomendada sin la debida notificación de riesgo e inducción para su realización, es decir, el nexo o relación de causalidad entre la ocurrencia del accidente que le produjo la hernia discal y el trabajo desempeñado.
Al efecto, es menester traer a colación la sentencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Mora Diaz, de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Tesorero Vs. Hilados Flexilón:
“(…) Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:
“Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)
Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.(…)”
En este sentido, se debe asentar que la doctrina y la jurisprudencia han establecido como elementos constitutivos del hecho ilícito:
1. El incumplimiento de una conducta preexistente;
2. El carácter culposo del incumplimiento;
3. Que el incumplimiento viole el ordenamiento jurídico positivo, es decir, sea ilícito;
4. Que se produzca el daño;
5. La relación de causalidad entre el incumplimiento ilícito (como causa).
Del Incumplimiento de una conducta preexistente:
En el presente caso, señala el actor que una vez declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fue reincorporado a la empresa pero en un cargo distinto al desempeñado inicialmente y del cual no recibió la debida notificación e inducción, lo que conllevó a la ocurrencia del accidente al ser expuesto a una condición insegura de trabajo.
Del examen del material probatorio traído a los autos, ut supra valorado, si bien consta la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche, no se evidencia que el accionante hubiera sido cambiado de puesto de trabajo y por tanto, que no hubiera recibido la debida inducción para la realización del mismo, tal como lo señala en su escrito libelar. Por lo tanto, no queda probado este supuesto. Y así se declara.
Del carácter culposo del incumplimiento:
En el presente caso el actor logró acreditar que padece de hernia discal, tal y como se evidencia de las documentales que rielan a los folios 17, 19, 20 y 21, valoradas ut supra; No obstante ello, no logró demostrar el nexo causal, es decir que la hernia que padece se originó por la ocurrencia del accidente al cumplir la labor sin recibir la debida inducción. Por ende, no se verifica dicho supuesto. Así se declara.
Que el incumplimiento viole el ordenamiento jurídico positivo:
Para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como lo es la obligación de reparar, es necesario que se cause un daño. En el presente caso no ha quedado comprobado que la hernia que padece el actor sea producto del accidente de trabajo sufrido con ocasión a la actividad desempeñada en la empresa, ya que de las actas procesales no se evidencia que el accidente alegado por el actor sea consecuencia de la falta de notificación de riesgo e inducción, por parte de la demandada para el desempeño de la labor como Auxiliar de Telecomunicaciones I, es decir, que el patrono haya colocado al trabajador en una condición de riesgo a sabiendas de su existencia. Así se declara.
Que se produzca el daño:
En el presente caso, se reitera que ha quedado comprobado que el actor padece una hernia discal. Sin embargo, no quedó comprobado por ningún medio que dicha lesión sea consecuencia del accidente sufrido con ocasión al trabajo desempeñado en la demandada, por lo que no se demostró el hecho ilícito del patrono y el daño causado - relación de causalidad. En consecuencia resulta improcedente el reclamo por daño moral. Así se establece.
Por otra parte reclama el actor la la cantidad de Bolívares setecientos ochenta y ocho mil cuatrocientos 00/100, (Bs. 788.400,00), fundamentando su petitorio en el Parágrafo Segundo Ordinal 3ro del articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo tanto, le corresponde demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas a las que se encontraba sometido en el desempeño de sus labores y que tal riesgo le produjo un daño que le degeneró una incapacidad parcial y permanente para el trabajo.
Como quedó establecido, si bien el actor logró demostrar que padece de hernia discal, no logró demostrar que tal padecimiento es consecuencia del accidente sufrido y que le haya originado una incapacidad parcial y permanente ya que no consta a los autos prueba alguna que certifique tal circunstancia; por lo que en consecuencia resulta improcedente el pago de dicho concepto. Así se declara.
Igualmente reclama el pago de Bs. 516.780,00 por los gastos médicos en los cuales ha incurrido desde que se produjo la lesión. Considera esta Alzada que dado que no ha quedado demostrado el hecho ilícito de la demandada, resulta improcedente la reclamación por tal concepto. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, la presente apelación surge sin lugar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.615, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVADOR MOGOLLON OVIEDO titular de la cedula de identidad No 5.597.326
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SALVADOR MOGOLLON OVIEDO, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).
No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres (03) días del mes de febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Abog. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,
Abog. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria,
Abog. Joanna Chivico
KNZ/JCH/ Mirla Barrios
Exp: GP02-R-2004-000875
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