REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GC01-R-2003-000219
DEMANDANTE: † VICTOR MANUEL GUEDEZ DÍAZ
DEMANDADO: ALFARERÍA HISPANA VENEZOLANA, C.A.
APODERADO: CRISPULO DÍAS SANTOS BERNAL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

De la revisión del presente expediente recibido con motivo del Recurso de Apelación al cual se abocó este Tribunal en fecha 08 de enero de 2003, folios 273, este Tribunal observa:
Que en fecha 05 de mayo de 2004, el abogado CRISPULO DÍAZ SANTOS BERNAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4242 apoderado judicial de la parte demandada ALFARERÍA HISPANO VENEZOLANA, C.A. consignó copia simple del acta de defunción del de cujus † VICTOR MANUEL GUEDEZ DÍAZ parte actora en el presente juicio.
Es así que de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil esta Superioridad dictó auto haciendo constar la suspensión de la causa mientras se cite a los herederos.
De esta forma en fecha 17 de enero de 2.005 el abogado CRISPULO DÍAZ SANTOS BERNAL, solicitó la citación de los herederos del difunto accionante.

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención”.

Por otra parte el artículo 202 de la misma Ley dispone:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Los artículos anteriormente transcritos surgen de aplicación inmediata a tenor de lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresa lo siguiente:

“Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
…Omissis…
…3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla”.

Ahora bien, con fundamento en las normas citadas esta Alzada considera menester hacer mención que la Sala de Casación Civil ha establecido en forma reiterada que una vez comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso durante seis (6) meses, hasta tanto los interesados cumplan con las obligaciones impuestas en la ley para reanudar la causa, como es la citación de los herederos, ordenada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sean éstos conocidos o bien desconocidos, pues si bien el artículo 231 eiusdem, parte del supuesto de que resulte comprobada la existencia de herederos desconocidos, ello resulta de imposible ocurrencia. En efecto, en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2004 caso: Mery Josefina Pacheco Rivero Vs. Emilia Gregoria Rodríguez de Pacheco (fallecida), Zoraida Pacheco y Enriqueta Pacheco la Sala de Casación Civil estableció:

“ La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, la Sala observa que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento de una de las codemandadas, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem….”
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que fue consignada el acta de defunción el 05 de mayo de 2004, lo cual hizo constar esta Alzada por auto de fecha 17 de mayo de 2004, motivo por el cual quedó suspendida la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas la parte demandada solicitó la citación de los herederos vencidos como fueron seis (6) meses siguientes; es decir en fecha 17 de enero de 2005, (ocho meses después) no habiendo más actuaciones ulteriormente.
Estas consideraciones permiten concluir que en el presente caso, por cuanto en el lapso de los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos del accionante fallecido mediante edicto, LA PERENCIÓN OPERÓ DE PLENO DERECHO.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas por aplicación de lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo la 1:20 p.m.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

EXP: GC01-R-2003-000219
KN/JCH/Denisse Arias Núñez