REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000014
INTIMANTE: CLARELIS MORENO ESPINOZA
INTIMADO: C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO
APODERADO: JOSÉ GREGORIO ORA MIJARES
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES


En fecha 23 de enero de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000014 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO MORA MIJARES, apoderado judicial de la parte intimada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.773, contra la decisión de fecha 10 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró Procedente el cobro de Honorarios Profesionales en consecuencia, con Lugar la demandada de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por la Abogada CLARELIS MORENO, titular de la cédula de identidad No. 10.667.535 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.081, contra la empresa C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO, inscrita originariamente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de la República, en fecha 21 de mayo de 1954, bajo el No. 34, libro de registro No. 2; cuya jurisdicción y competencia fue posteriormente otorgada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la fecha de su creación.

En la misma fecha, este Juzgado fijo término para la presentación de los escritos de Informes por las partes, lo cual fue realizado en su oportunidad por ambas partes.

En fecha 06 de febrero de 2006 esta Alzada fijó un lapso de (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
I
De las actas procesales que componen el expediente constan las siguientes actuaciones:

• A los folios 1 al 12, escrito de demanda interpuesta por la abogada CLARELIS MORENO, contra la empresa C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales; en el mismo señala que fueron requeridos sus servicios profesionales de abogado por la ciudadana CORALIA SOLER en el juicio por cobro de prestaciones sociales instaurado contra la empresa C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO; así mismo discrimina cada una de sus actuaciones en el expediente No. 23.954 llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo relacionado con el proceso mencionado; así estima la presente demanda en la cantidad de Bs. TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 00/100 (Bs.3.728.998,00).
• Al folio 16, auto de admisión de fecha 03 de noviembre de 2.005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
• Al folio 26, diligencia suscrita por el Alguacil de este circuito laboral, de fecha 29 de Noviembre de 2005 mediante la cual manifiesta que fijó el Cartel de notificación en la sede de la empresa intimada.
• A los folios 29 y 30, la abogada INDIRA PIC LUGO, apoderada judicial de C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO presentó escrito alegando que en el procedimiento de Estimación de Honorarios la figura jurídica para emplazar a la demandada es la Citación y no la Notificación, conceptos doctrinariamente diferentes, por lo que señalan la notificación como inválida.
Así mismo señaló que de acuerdo a la Jurisprudencia reinante en el Tribunal Supremo de Justicia el Tribunal competente para conocer de los Procedimientos de Intimación de Honorarios Profesionales, es aquel que haya conocido la causa principal donde se generaron tales derechos, razón por la cual considera debe declararse incompetente el Tribunal.
• A los folios 96 y 97 auto de fecha 07 de noviembre de 2.005 emanado del Juzgado A-quo mediante el cual Repone la causa al estado en que comience a computarse el lapso para la contestación de la demanda, en virtud del escrito presentado por la intimada se tiene como debidamente citada y a derecho a fin de que comparezca ante ese Tribunal a contestar la demanda; así mismo declaró la improcedencia de la solicitud de incompetencia del Tribunal.
• A los folios 99 al 101, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 09 de Diciembre de 2005 por el abogado JOSÉ GREGORIO MORA MIJARES apoderado judicial de la C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO oponiendo las siguientes defensas:
1) Que es improcedente la presente reclamación toda vez que la misma viene de una causa que en la definitiva fue declarada en Primera Instancia Parcialmente Con Lugar, ratificado en este sentido por el Juzgado Superior, adquiriendo en segunda instancia el carácter de la Cosa Juzgada. Es decir, a la accionante no le fueron concedidos todos los conceptos demandados, como consecuencia, bajo ningún concepto hubo condenatoria en costas, lo cual hace que la presente acción carezca de fundamento jurídico válido para hacer procedente la misma.
2) Que la accionante carece de cualidad e interés en la presente demanda, ya que fundamenta su pretensión en un título que no existe, por cuanto fue condenado en costas su representada.
3) En caso que el Tribunal estime que existe título, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil niega, rechaza y contradice la presente reclamación de honorarios Profesionales, por considerar exagerada dicha pretensión por ser contraria a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
4) En el caso que nos ocupa, tal como se pude evidenciar de la causa principal que originó la infundada reclamación, la condenatoria en sumas de dinero impuestas por el Juzgador a su representada, fue calculada en la cantidad de Bs. 4.098.240, monto que fue cancelado en su totalidad a la demandante cerrándose de manera definitiva la mencionada causa, adquiriendo carácter de cosa Juzgada; pero la abogada demandante en incumplimiento con la disposición mencionada estimó su pretensión en la cantidad de Bs. 3.728.998,00.
Solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR.
• A los folios 107 al 110, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada CLARELIS MORENO:
• Promovió el mérito favorable de los autos;
• Ratificó el contenido del libelo de la demanda;
• Consignó copia simple del acta levantada por el Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial;
• En caso que la parte demandada impugnase la documental consignada solicitó prueba de Informes al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio.
Dichas pruebas fueron admitidas por el Juzgado A-quo.
• Al folio 118, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO MORA MIJARES, en su condición de apoderado judicial de C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO, invocando el mérito favorable de los autos. Dichas pruebas fueron admitidas por el Juzgado A-quo.
• A los folios 122 Informe recibido del Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
• A los folios 127 al 129 Sentencia hoy objeto de apelación, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de enero de 2.006, mediante la cual declaró procedente el cobro de Honorarios Profesionales, en consecuencia con lugar la presente demanda.
• Al folio 132 diligencia de fecha 12 de enero de 2.006 suscrita por el abogado JOSÉ GREGORIO MORA MIJARES, en su carácter antes indicado, mediante la cual apela de la decisión antes aludida.

Escritos de Informes:
La Intimante (folios 140 al 142) señala entre otras cosas:
a) Realizó un esbozo de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar.
b) Que el demandante se ha negado rotundamente cancelarle sus Honorarios Profesionales, los cuales surgieron de su actuación profesional en la causa signada con el No. 23.954 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial.
c) Que el intimado no probó sus defensas y la intimante consignó copia del Acta de la celebración de la audiencia, por cuanto el intimado negó la condenatoria en costas.

La parte intimada (folios 144 al 146) indica entre otras cosas:
a) Hizo alegatos en cuanto a la incompetencia del Tribunal de primera Instancia.
b) Que en la definitiva de Primera Instancia la demanda fue declarada Parcialmente Con Lugar ratificado en el mismo sentido por el Juzgado Superior, adquiriendo en segunda instancia carácter de cosa juzgada. Es decir, que a la accionante no le fueron reconocidos todos los conceptos reclamados, en consecuencia, bajo ningún concepto hubo condenatoria en costas, lo cual hace que la presente demanda carezca de fundamento jurídico válido para hacer efectiva la misma.
c) Hizo alusión a los demás alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda ut supra mencionados.
d) Que el Juez asumió una conducta que demuestra parcialidad con la demandante, ya que de ser procedente la reclamación por intimación de Honorarios Profesionales, solamente debió señalarlo así y no acordar la condenatoria del pago de dichos conceptos demandados, ya que es materia que debe discutirse en la fase de retasa, lo cual consideramos lo coloca en una verdadera causal de inhibición.

II
Para decidir esta Alzada observa:

El artículo 23 de la Ley de Abogados prevé:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

La disposición transcrita establece como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios; éste ha sido criterio jurisprudencial reiterado por nuestro máximo Tribunal (Sent. 15/12/1994 Jesus Moreno Vs. C.A. Electricidad de Caracas Exp. No. 93-672; Sent. 31/05/2005 José Chirinos vs. Seguros Mercantil, C.A. Exp. 03-1040 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Es decir, que el acreedor de las costas es la parte que resulte victoriosa y es, por vía de excepción, que el abogado podrá estimar e intimar sus honorarios profesionales a la parte perdidosa; es una acción directa y personal que por vía excepcional le confiere la Ley al abogado con el objeto que exista celeridad.

Ahora bien, consta en autos que la abogada intimante escogió intimar directamente a la parte demandada en la causa principal que da origen a la presente acción C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO como vía de excepción, lo cual es perfectamente factible siempre y cuando dicha parte haya sido condenado en Costas; pues si traemos a colación la sentencia No. 74 del 05/02/02, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia transcrita por la Juzgadora A-quo, la misma deja sentado claramente “que la parte condenada en costas en el proceso es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios”; es decir, que debe tratarse de la parte condenada en Costas.

Es de hacer notar que consta a los autos copia simple y certificada (folios 111 al 114 y 123 al 126) del acta levantada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se dicta el dispositivo sentencial declarando:
“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CORALIA COROMOTO SOLER DÍAZ, contra la sociedad mercantil C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO; PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA; se declara DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA.
Se MODIFICA en consecuencia el fallo recurrido.
Se condena a la accionada a las costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (sic)

Es decir, que la demanda principal fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR tal como lo señaló la parte intimada en el presente procedimiento, en consecuencia, no hubo la condenatoria en costas en tal respecto, sino solo fue condenada en costas la empresa demandada C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO por haber desistido del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 62 (debe entenderse) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, esta Superioridad considera menester traer a colación el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes”

Así, en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago (artículo 167 del Código de Procedimiento Civil).

En tal sentido esta Alzada advierte que constando que la parte intimada en la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo fue condenada solo en costas por el desistimiento del recurso de apelación intentado, establece que al intimante le asiste el derecho de percibir honorarios por parte de la empresa C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO solo por las actuaciones profesionales que ha realizado con motivo de la Apelación, no así respecto a las actuaciones realizadas en la demanda principal con anterioridad a la sentencia definitiva emanada del Juzgado Superior antes indicado; disintiendo de esta forma con el criterio explanado por el Tribunal A-quo al respecto. Y así se declara

Se declara concluida la primera fase del procedimiento, la declarativa, de acuerdo al contenido del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados; por lo cual una vez quede firme la presente decisión, el trámite seguirá conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por los abogados, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez (10) días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión. (Sent. de fecha 27 de agosto de 2004, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 01-329 ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez)

En base a las anteriores consideraciones, el presente recurso de apelación surge Parcialmente Con Lugar. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO MORA MIJARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.773.
SEGUNDO: SE REVOCA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 10 de enero de 2006.
TERCERO: QUE EXISTE EL DERECHO AL COBRO DE LOS HONORARIOS INTIMADOS en la demanda incoada por la abogada CLARELIS MORENO contra la empresa C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO, solo en lo que respecta a las actuaciones llevadas con posterioridad a la sentencia definitiva de Primera Instancia en la causa principal que dio origen a la presente acción.

No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2006. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria

Abg. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:40 p.m.

La Secretaria

Abg. Joanna Chivico

KN/JHC/Denisse Arias Núñez
EXP: GP02-R-2006-000014