REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000866
DEMANDANTE: LEYLAN TABARES SANTANA
APODERADOS JUDICIALES: RICARDO NAVARRO
DEMANDADA: CARTONAJE GRANICS C.A. SUCESORA
APODERADOS JUDICIALES: RAMON CARLOS GAMEZ Y OTROS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 12 de enero de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-000866 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 21.085, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró Sin Lugar la acción por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana LEYLAN TABARES SANTANA, titular de la cedula de identidad No 2.766.526, contra la empresa CARTONAJE GRANICS C.A. SUCESORA, domiciliada en Mariara estado Carabobo inicialmente denominada Compañía en Nombre Colectivo Cartonaje Granics, inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 30 de junio de 1960, anotado bajo el No 09, y posteriormente modificado por cambio de denominación a Cartonaje Granics, C.A.,Sucesora, debidamente registrado en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 11 de mayo de 1978, bajo el No 02, Tomo 62-A; representada judicialmente por los abogados RAMON CARLOS GAMEZ, LORENA COLINA Y JOSE GOLDECHEiD, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.667, 113.238 y 85.576, en su orden.
En fecha 19 de enero de 2006, este Juzgado fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el décimo quinto (15) día hábil siguiente a las 9:30 a.m.
En la audiencia oral y pública, la recurrente limitó el ejercicio del recurso a los siguientes aspectos:
• Que la Juez A-quo no tomó en consideración las pruebas documentales promovidas oportunamente por la actora, específicamente las consistentes en constancia de trabajo emitida por la accionada en el año 1995, los cheques emitidos a su favor y las facturaciones de pago que reflejan que la accionante era trabajadora de la empresa y que demuestran la naturaleza laboral del servicio alegado.
I
Alega la actora que comenzó a prestar servicios personales para la demandada desempeñando el cargo de Ejecutiva de Ventas, desde el 01 de enero del año 1994 hasta el 15 de noviembre del año 2004, oportunidad en la cual el patrono le manifestó a los clientes manejados por ella, que se daba por concluida su labor en la empresa; que el ciudadano Juan Felip, en su carácter de representante legal de la empresa, trató de disfrazar la relación laboral existente a través de un contrato de comisión incurriendo así en un fraude laboral; que por el tiempo de servicio prestado le corresponde el pago de sus prestaciones sociales por lo que reclama la cantidad de Bs. 136.257.873,51, por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, domingos y días feriados laborados.
Al contestar la demanda, la accionada niega que la actora haya prestado sus servicios personales en la empresa ya que lo que existió fue un Contrato de Comisión celebrado entre la demandada y la empresa ONE PLUS S.A., representada legalmente por la actora, cuya ejecución se prolongó con otra persona jurídica de nombre LEILAN & DAVID ARTES GRAFICAS C.A., igualmente representada legalmente por la actora; que existiera una subordinación personal de la demandante con la accionada; que la actora desempeñara el cargo de Ejecutiva de Ventas, por cuanto actuó siempre como representante de la empresa ONE PLUS, S.A. y luego de LEILAN & DAVID ARTES GRAFICAS, C.A; rechaza los conceptos y montos demandados.
Distribución de la carga probatoria:
Negada la existencia del vínculo laboral por la demandada alegando la prestación de un servicio personal devenido de un Contrato de Comisión, corresponde a la demandada probar sus afirmaciones al traer un nuevo elemento al proceso que pretende desvirtuar la pretensión de la accionante. Así se declara.
II
DE LAS PRUEBAS
De la actora:
• Invoca el Merito favorable de los autos
• Documentales
De la Demandada:
• Invoca el Merito favorable de los autos
• Documentales
•
III
En la audiencia de apelación, la recurrente manifiesta que la Juez A-quo no tomó en consideración algunas de las pruebas documentales promovidas por ella, tales como la constancia de trabajo emitida por la accionada, los cheques emitidos a su favor, las facturaciones de pago que señalan que la accionante laboró en la empresa CARTONAJES GRANICS, C.A., y las tarjetas de presentación, documentales que según afirma, constituyen la prueba de existencia de la relación de trabajo alegada.
Al establecer la carga probatoria, la sentenciadora a-quo señala que al haber negado la demandada la relación de trabajo incorporando al proceso un elemento nuevo como lo es la existencia de una relación de tipo comercial, le correspondía a la actora demostrar la existencia de la relación laboral alegada, lo cual es erróneo, ya que al traer un nuevo elemento al proceso como es la existencia de una relación mercantil que pretende desvirtuar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la accionada la demostración de tal hecho. Así se declara.
Según lo expuesto por la recurrente, la Juez a-quo dio una incorrecta valoración a las pruebas promovidas por ella lo que incidió para obtener una sentencia desfavorable.
Ahora bien, a los fines de constatar los argumentos expuestos por la recurrente, estima oportuno este Juzgado transcribir los extractos correspondientes de la sentencia apelada con relación a la valoración de las documentales señaladas.
De la constancia de trabajo
Se constata al folio 28, marcada “B”, constancia de trabajo de fecha 27 de julio de 1999 emitida por la accionada a la actora.
A este respecto la sentencia recurrida se pronunció en los siguientes términos:
“(…). Igualmente la representación de la parte actora en la audiencia de juicio manifestó lo siguiente: …” mi cliente empezó a trabajar desde el 27 de julio del año 1999, de acuerdo a una carta de trabajo que se consigna como prueba en el expediente, la cual fue impugnada por la representación de la parte demandada, y en la cual la parte actora no insistió en su valor probatorio… cayendo en contradicción la misma por cuanto como señalo anteriormente según el libelo de la demanda y el contrato de comisión la fecha que indican como fecha de inicio de la relación de trabajo es el día 01 de enero de 1994…”
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la demandada impugnó dicha constancia por cuanto la misma no fue consignada en la oportunidad procesal debida como lo es al inicio de la audiencia preliminar.
Se hace necesario señalar que aun cuando la oportunidad procesal para promover pruebas es al inicio de la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ésto no obsta para que el actor pueda acompañar al libelo cualquier documental sobre la cual funde su pretensión y que sea ratificada, como en el presente caso, en el escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 2 al 5 de la pieza identificada Nº 1 - De las pruebas; por lo tanto, la impugnación hecha en tales terminos es desechada. Así se declara.
Ahora bien, se observa que la constancia de trabajo en referencia señala que la actora prestó servicios en la accionada desde el 10 de septiembre de 1995, lo cual resulta contradictorio con lo alegado por la actora en su libelo de demanda al aseverar que “mantuvo relación laboral con la sociedad CARTONAJES GRANICS C.A, desde el día 01 de enero de 1994”; así mismo, señala que por cuanto en la referida constancia de trabajo aparece una fecha de inicio de la relación laboral distinta a la alegada, debe tomarse en cuenta la fecha que aparece en el contrato de comisión celebrado entre las partes, es decir, 03 de enero de 1994.
A este respecto, debe señalarse que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, una vez que la misma es promovida ya no es solo de quien la promueve sino que forma parte del proceso mismo y el Juez debe valorarla en su integridad. Cuando la prueba es aportada al proceso no puede pretender la parte que la promueve que se valore solo para su beneficio o que se aprecie solo la parte que le favorezca. En virtud del principio de la unidad de la prueba, el material probatorio debe ser examinado y apreciado por el Juez para confrontar las diversas pruebas, establecer su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas derive.
Por lo tanto, examinada como ha sido dicha documental por la Juez a-quo, esta Alzada comparte la valoración dada a la misma; en consecuencia, se desecha el argumento de la recurrente. Así se decide.
De los cheques emitidos a favor de la accionante:
Se constata al folio 27 de la pieza Nº 2 - De las pruebas, que la accionada consigna copia simple de orden de pago emitido a nombre de Leylan Tabares, en fecha 16 de diciembre de 1998, por la cantidad de Bs. 800.000,00, por concepto de anticipo de comisiones.
En este sentido, la sentencia recurrida fue pronunciada en los siguientes términos:
“Marcadas “C y D”, carpetas contentiva de originales de ordenes de pago, emitidas por la accionada, a favor de las empresas GRUPO ONE PLUS, S.A y LEILAN & DAVID ARTES GRAFICAS, C.A Quien decide le da valor probatorio, que adminiculado por los dichos de la actora en la declaración de parte hecha en la audiencia de juicio, se puede evidenciar que la accionada emitía los cheques por comisiones a nombre de la empresa ONE PLUS, S.A. Y ASÍ SE DECIDE.”
Ahora bien, se observa que la Juez A-quo al pronunciarse en relación a las ordenes de pago emitidas por la accionada, lo hizo en forma generalizada sin hacer mención expresa de la documental que riela al folio 27 de la pieza No 2 del expediente, contentiva de orden de pago emitido a nombre de la ciudadana Leylan Tabares, no obstante, considera esta Alzada que la sola emisión de orden de pago no constituye plena prueba para determinar la existencia de una relación laboral, por lo que se debe analizar todo el acervo probatorio cursante a los autos. Por lo tanto, se desecha el argumento de la recurrente. Así se declara.
De la Relación de Pedidos Pendientes
A los folios 6 al 15, de la pieza No 1, cursan documentales relacionadas a facturaciones de pago de pedidos pendientes de la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A.
Con respecto a la valoración de estas documentales, la sentencia recurrida declaró lo siguiente:
“ Folios 6 al 15 de la pieza N°- 1 de pruebas, documentales emanadas de la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A. Quien decide no le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicha documental emana de tercero que no es parte en la presente causa, que debió haber sido ratificada la misma, mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECIDE.”
Se constata del material audiovisual correspondiente a la audiencia de juicio, que la demandada impugna las documentales que rielan a los folios 6 al 15, de la pieza No 1, por ser documentos que emanan de terceros y que debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial, compartiendo de este modo la declaración proferida por el a-quo al desechar tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Al folio 36 al 147 de la pieza N°- 1, rielan copias fotostáticas y al carbón de facturaciones correspondiente a reporte de comisiones de vendedores de la demandada.
La sentencia recurrida declaró:
“Originales de comisiones cobradas, numerados del 01 al 100. Carpeta contentiva Resumen de facturación de los años 1997 al 2004, y reporte de comisiones de vendedores de la demandada. Quien decide no le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha documental fue impugnada por la representación de la parte demandada en su oportunidad procesal, no estando suscrita por la accionada no siéndole oponible a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a la documental numerada 01,cursante al folio 37 de la pieza No 1, se observa que en ella se hace referencia a las facturaciones emitidas por la accionada a la empresa N.M.C. Public C.A. empresa ajena al juicio, por lo que la misma se desecha; y de las documentales numeradas 02 al 04, cursantes a los folios 38 al 40 de la pieza No 1, contentivas de facturaciones realizadas por la empresa accionada, se observa que las mismas no se encuentran suscritas resultando inoponibles a la contraparte, por lo tanto, carecen de valor probatorio. Así se declara.
Con relación a las documentales numeradas del 05 al 100, folios 42 al 147, contentiva de hoja de fax y copias al carbón de Reporte de Comisiones, esta Alzada evidencia que en la audiencia de juicio, las mismas fueron impugnadas por la accionada por tratarse de copias al carbón, observando que no fue promovida la prueba de exhibición de los originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, las mismas se desechan. Así se declara.
De las tarjetas de presentación
Cursa al folio 24 de la pieza N° 1, dos (2) tarjetas de presentación, la primera de ellas con nombre y logotipo de la accionada y la segunda, con el nombre y logotipo de una empresa denominada NMC Public, C.A.
En la oportunidad de la audiencia de juicio fueron impugnadas por la demandada por ser documentos que no aparecen suscritos y emanan de terceros ajenos al juicio lo que hace que las mismas no pueden ser oponibles a la demandada. En la audiencia de apelación, la representación judicial de la actora y recurrente manifestó desconocer a la NMC Public, C.A.; por lo tanto, se desechan y se desestima el alegato de la recurrente. Así se declara.
Con relación a las documentales consignadas por la recurrente en la audiencia de apelación, este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su valor probatorio dada su promoción extemporánea. Así se declara.
En consecuencia, el presente recurso de apelación surge sin lugar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 21.085, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana LEYLAN TABARES SANTANA, ya identificada, contra la empresa CARTONAJES GRANICS C.A. SUCESORA.
Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2006. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez
Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria
Abog. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m.
La Secretaria
Abog. Joanna Chivico
KNZ/JCH/Mirla Barrios
EXP: GP02-R-2006-000866
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