REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GC01-X-2006-000005
JUEZA: HILEN DAHER DE LUCENA
JUZGADO: PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN


Se recibe la incidencia de inhibición identificado GC01-X-2006-000005 planteada en el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano RENATO GERMAN SEQUERA BRITO, titular de la cedula de identidad No. 4.132.449 contra la empresa FLORALEX CONTINENTAL, C.A. e identificado con las siglas GP02-R-2006-000072, en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogado HILEN DAHER DE LUCENA, el día 15 de febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley, y en los supuestos contenidos en la precitada sentencia

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

SEGUNDA: En la presente incidencia la Juez inhibida actuando como Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se inhibió de seguir conociendo la presente causa al expresar:

“Por cuanto de la revisión exhaustiva del expediente se aprecia que en el mismo obra como co-apoderado del actor el abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, tal circunstancia me impide conocer, habida cuenta que mi padre confirió poder especial al mencionado abogado, a los fines de que intentara un juicio de desocupación sobre un inmueble de su propiedad, circunstancia esta que sanamente apreciada colocó en tela de juicio mi imparcialidad a la hora de decidir.
(...)”

Se constata al folio 12 y 13 del expediente, que el ciudadano Renato Sequera, confiere poder especial amplio y suficiente a los abogados RAISHA GROOSCORS BONAGURO Y GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑÉZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.200 y 51.806, en su orden, para que lo representen judicialmente en la causa principal.
Igualmente, se constata acta levantada por la Dra. Hilen Daher en fecha 25 de noviembre de 1999, expediente 010160, en la cual manifiesta su inhibición en los mismos terminos a la hoy planteada.

En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que la inhibición planteada debe prosperar. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogado HILEN DAHER DE LUCENA, Jueza Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de febrero 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,


Abg. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,


Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria,


Joanna Chivico









KNZ/JCH/Mirla Barrios
Exp GC0!-X-2006-000005