REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000018
DEMANDANTE: LILA LUCIA ALVAREZ TORBELLO
APODERADO JUDICIAL: LUIS ROSAS
DEMANDADO: C.A. DE SERVICIOS Y SEGURIDAD RADE
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO


En fecha 16 enero de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000018, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.291, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 07 de noviembre de 2005, que declaró SIN LUGAR la demanda en el juicio de Indemnización por Accidente de Trabajo, incoado por la ciudadana LILA LUCIA ALVAREZ TORBELLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.653.334 contra C.A. DE SERVICIOS Y SEGURIDAD RADE, sin representación acreditada a los autos.

En fecha 23 de enero de 2006 este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., sendo celebrada en fecha 16 de febrero de 2006, a la hora pautada.

Para decidir este Juzgado observa:

Estando en la oportunidad procesal establecida en el auto de fecha 23 de enero de 2006, se constituyó este Juzgado Tercero Superior del Trabajo con la presencia de la Juez, la secretaria y del alguacil, dejándose constancia de la comparecencia del abogado Luís Rosas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, tal como quedó asentado en el acta levantada al efecto.
Presentados los alegatos por la parte recurrente, esta Juzgadora se retiró de la Sala de Audiencias a los fines de dictar el dispositivo del fallo, con reserva del lapso de sesenta (60) minutos, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad de regresar a la Sala para dictar el dispositivo del fallo, dada la ausencia de la parte recurrente en el recinto de audiencias, el alguacil notifica a la Juez que hizo ocho (8) llamados a la parte recurrente para la continuación de la audiencia sin que ésta atendiera a tales llamados, por lo que esta Juzgadora procedió a declarar en forma oral e inmediata desistido el recurso de apelación, en presencia de la secretaria, del alguacil y del técnico audiovisual.

Los artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen, en su orden:

“ Artículo 164. En el día y a hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente “.

“ Artículo 165. Concluido el debate oral, el Juez Superior del Trabajo se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta (60) minutos. En la espera, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.
Concluido dicho lapso, el Juez Superior del Trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo reproducir en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso.
En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido o por caso fortuito o de fuerza mayor, el Juez Superior del Trabajo, podrá diferir por una sola vez la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de concluido el debate oral. En todo caso, deberá por auto expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.
PARÁGRAFO ÚNICO: Constituye causal de destitución el hecho que el Juez Superior del Trabajo, no decida a causa dentro de la oportunidad establecida en la ley “. (negrillas y subrayado del tribunal).

Las citadas normas regulan el procedimiento tanto para la fijación como para la celebración de la audiencia ante el Juez de Alzada, siendo obligatoria la comparecencia de la parte recurrente so pena de la declaratoria de desistimiento del recurso, entendiendo que dicha comparecencia se debe verificar hasta que sea dictado en forma oral el dispositivo del fallo y se proceda a la firma del acta correspondiente.
Establece el citado artículo 165 que concluido el debate oral, el Juez Superior está en la obligación de dictar el dispositivo del fallo en forma oral en un tiempo no mayor de 60 minutos, por lo que tratándose de un lapso y no de un termino, puede regresar al recinto de audiencias antes de los referidos 60 minutos.
Considera esta Juzgadora, que la comparecencia obligatoria de la parte en el momento de dictarse sentencia, tal como lo establece la parte infine de la norma, es extensible a aquellos casos en los cuales el dispositivo se deba dictar el mismo día pues la audiencia de apelación es una sola y la ausencia o retiro del recurrente en cualquier momento del acto, acarrea la misma consecuencia jurídica.

En un caso análogo al presente, en sentencia del cinco de abril de 2005, ha dicho la Sala de Casación Social:

“ Del acta anteriormente transcrita se evidencia que la representación judicial de la parte demandada además de no firmar el acta donde consta la celebración de la audiencia preliminar, se retiró del acto para asistir a otra audiencia en el mismo circuito laboral, sin que mediara autorización alguna para su retiro por parte del Juez de Primera Instancia, alegando una supuesta coincidencia con otra audiencia pautada para la misma hora y fecha de la aquí celebrada, por lo que mal puede pretender el recurrente justificar tal acto de rebeldía cuando bien pudo ser diligente y solicitar mediante una diligencia el diferimiento de alguna de las dos (02) audiencias pautadas para la misma hora y fecha (de las cuales tenía conocimiento), previendo así la posible coincidencia de ambas, lo cual evidentemente constituye una circunstancia previsible e inevitable imputable al actor que configura su incumplimiento e impide que se materialicen las condiciones necesarias de procedibilidad del caso fortuito o fuerza mayor.

En consecuencia, constata la Sala que no incurrió el sentenciador de alzada con tal proceder en violación de alguna norma de orden público laboral ni en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala, razón por la que resulta improcedente el presente medio excepcional de impugnación. Así se decide. “

Dadas las anteriores consideraciones, el presente recurso de apelación se tiene como desistido. Así se declara.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.291, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 07 de noviembre de 2005 y en consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Se exime en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2006. Años 145° de la Independencia y 196° de la Federación.
La Juez,

Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

KNZ/JCH
EXP: GP02-R-2006-000018