REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000003
DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO MARCHAN
APODERADO JUDICIAL: CELENE ALFONZO
DEMANDADA: VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES C.A.
APODERADO JUDICIAL: NERZA SANCHEZ Y OSCAR TRIANA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 17 de enero de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2006-000003, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado CELENE ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.627, en su carácter de apoderada judicial de lo parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 10 de febrero de 2005, que declaró la PERENCIÓN Y EXTINCION DE LA INSTANCIA Y DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos MANUEL ANTONIO MARCHAN Y EMELANO SALAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.637.531 y 3.474.918, respectivamente, contra la empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES C.A. - EVSA C.A. representada por los abogados NERZA SANCHEZ Y OSCAR TRIANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.736 y 61.188, en su orden.
En fecha 24 de enero de 2006, esta Alzada fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el noveno (9°) día hábil siguiente a la 9:00 a.m. siendo diferida mediante auto de fecha 06 de febrero de 2006 para el tercer (3º) día hábil siguiente a la 1:30 p.m.
De conformidad con el artículo 165 ejusdem, este Juzgado pasa reproducir el fallo en los siguientes términos:
I
De las actuaciones que cursan al presente expediente, se observa que:
En fecha 03 de diciembre de 1999 fue presentada demanda ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para su distribución, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el cual admitió la demanda en fecha 19 de enero de 2000, folios 1 al 149.
En fecha 08 de febrero de 2001 se presenta escrito de contestación de demanda; folios 184 al 187.
En fecha 23 de abril de 2001 se dicta auto fijando el lapso para la presentación de informes; folio 300.
En fecha 03 de mayo de 2001, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo fija el lapso de 60 días para dictar sentencia; folio 302.
Con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue distribuido la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido por el referido Juzgado en fecha 09 de septiembre de 2003, folio 305.
En fecha 10 de junio de 2004, la parte actora solicita el abocamiento del juez, folio 307.
En fecha 03 de febrero de 2004, (se lee enmendado 2005) la parte actora solicita se ordene la notificación de la demandada, folio 308.
El 10 de febrero de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dicta sentencia declarando la Perención Y Extinción de la Instancia y del Proceso, folios 309 al 311.
En fecha 23 de febrero de 2005, la parte actora solicita al Tribunal haga una revisión en el Libro Diario llevado por el Tribunal y deje constancia de que la ultima actuación del tribunal es del 03 de febrero de 2005 y apela de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2005, folio 312.
En fecha 17 de noviembre de 2005 el Juzgado A-quo dicta un auto mediante el cual deja constancia que conforme al Libro Diario No 4, folio 68, en el asiento No 7 de fecha 10 de junio de 2004, compareció la abogado Celene Alfonso y solicitó se notifique a la demandada. Así mismo dejó constancia que en el Libro Diario No 1, vuelto del folio 9, asiento 2, compareció la abogado Aracelis Acevedo y solicitó se libre cartel de notificación a la demandada, folio 323.
En la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación la recurrente fundamentó su recurso en el siguiente aspecto:
• Que la ultima actuación del expediente data 03 de febrero de 2005 y que la co-apoderada Aracelis Acevedo utilizó para estampar la misma un formato que tiene el escritorio con fecha 2004, tomando en cuenta este error la Juez A-quo para declarar la Perención de la Instancia; no obstante en fecha 23 de febrero de 2005, fue solicitado al Tribunal deje constancia a través del Libro Diario del Juzgado, la fecha de la ultima actuación del expediente, siendo atendida tal solicitud mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2005, en el cual el Tribunal deja constancia de que la ultima actuación del expediente, conforme al Libro Diario es de fecha 03 de febrero de 2005, por lo que evidentemente la causa se encontraba en estado de sentencia y no había transcurrido el lapso legal de perención.
II
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención “.
Es decir, que la perención de la instancia es la figura procesal que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo; las normas ut supra indicadas la establecen por un año.
La inactividad de las partes está referida a la no realización o verificación de ningún acto de procedimiento, por lo que ha sostenido la jurisprudencia que la perención deviene de la negligencia de las partes presumiendo que es su voluntad no continuar la instancia. En el presente caso la inactividad de las partes está sometida al plazo de un año, vencido el cual, la instancia se extingue de pleno derecho.
Según Eduardo Couture “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
El principio de impulso consiste pues, en asegurar la continuidad del proceso, y se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal. Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.
Con relación al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia Nº 0118, de fecha 15 de marzo de 2005, caso MARTÍNEZ OVIEDO contra las sociedades mercantiles CONTROL Y MANEJO CONTUCARGA, C.A. e INTERNACIONAL FOOD AND COOLING SERVICES, C.A. la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(…)
Esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003 (JOSÉ ÁNGEL BARRIENTOS contra CEBRA, S.A.) especificó:
“ (…)
1. En el marco de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el título IX de la misma informa todo lo relativo al régimen de vigencia y de transición procesal. En ese sentido, la regla general conteste con el artículo 195 de la referida Ley, está orientada a la aplicación integral de su cuerpo normativo a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia.
2. Sin embargo, el propio capítulo II del citado título IX contempla un régimen procesal transitorio y en el ámbito de éste se desarrolla todo un subtítulo vinculado con la perención de la instancia.
3. Dicho régimen de transición en su eje estructural obedece a reglas de aplicación inmediata, ello, en abierto acoplamiento al mandato constitucional proyectado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Por tanto, el dispositivo inserto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la perención de la instancia, se aplica de manera inmediata a todos aquellos procesos que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley, incluyendo el artículo 201 que se transcribe a continuación:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”. (Subrayado de la Sala).
Así las cosas, en el ámbito de la cita jurisprudencial supra, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta de aplicación inmediata para aquellas causas que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley.
Ahora bien, en el asunto in commento denota la Sala ausencia de impulso procesal desde el día 18 de diciembre de 2002 (última actuación del Tribunal) hasta el día 18 de marzo de 2004 (decisión del Tribunal de la causa), lo cual reflejaría en sujeción al artículo 201 antes mencionado, la consolidación del hecho constitutivo de la perención (la proyección del tiempo sin que se hubiere efectuado algún acto de procedimiento en estado de sentencia, bien por las partes o el Juez).
Empero, la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta).
Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma “(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala).
(…) “.
En el caso de marras, la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia se pronunció en los siguientes términos:
“Por cuanto se evidencia de la revisión del presente expediente, que la ultima actuación de la parte interesada data de fecha tres (03) de febrero del año dos mil cuatro (2004), y en virtud de que han transcurrido un (01) años y cinco (05) días, sin que las partes procedieran a ejecutar ningún acto procesal y habida cuenta que con la publicidad dada por los medios de comunicación masiva y en general por la amplia difusión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de fecha 13 de agosto de 2003, donde se les comunicó a los justiciables que fueron suprimidos los Tribunales Primero, Segundo y Tercero Laboral de esta Circunscripción Judicial para conocer de estos asuntos, en consecuencia, este Tribunal, actuando de conformidad con la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, (…) en concordancia, con lo establecido en el Capitulo II, contentivo de las disposiciones referentes al Régimen Procesal Transitorio, artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con fundamento en estas premisas legales y en la sentencia ut supra transcrita y constatando este Tribunal, que el tiempo que ha transcurrido desde la fecha de la ultima actuación hasta la presente fecha, sin actuación alguna destinada a impulsar el presente proceso y en aras de mantener el debido orden procesal, entendiendo este tribunal con esta omisión, que las partes perdieron el interés al no darle impulso procesal a la presente causa , por lo que con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION Y EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA Y DEL PROCESO…”
Ahora bien, se constata al folio 309, diligencia de fecha 03 de febrero donde refleja enmendadura en el año, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita la citación por cartel de la demandada.
Así mismo se constata al folio 323, auto de fecha 17 de noviembre de 2005 donde el Tribunal A-quo, deja constancia de conformidad con el Libro Diario llevado por el Tribunal, que las últimas actuaciones realizadas por la parte actora son de fecha 10 de junio de 2004 y 03 de febrero de 2005.
Así pues, si tomamos en cuenta la actuación realizada por la actora en fecha 10 de junio de 2004, para el momento en que la Juez de la recurrida dictó la sentencia habían transcurrido solo ocho meses lo cual revela que en el presente caso no se ha verificado la perención, Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado CELENE ALFONZO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL ANTONIO MARCHAN Y EMELANO SALAS, ya supra identificados.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 10 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró la PERENCIÓN Y EXTINCION DE LA INSTANCIA Y DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que resulte competente, continúe la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay pronunciamiento en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2006. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria
Abog. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria
Abog. Joanna Chivico
KNZ/JCH/Mirla Barrios
EXP: GP02-R-2006-000003
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