REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000870
DEMANDANTE: HONORIO ANTONIO PINEDA
APODERADO: HERNAN PEREIRA CALDERA
DEMANDADOS: FRANCESCO SACARANO y BARTOLOMEO SCARANO
APODERADOS: GERMAN OCHOA Y OTROS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 11 de enero de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-000870, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HERNAN PEREIRA CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 71.824, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró Sin Lugar la acción por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano HONORIO ANTONIO PINEDA, titular de la cedula de identidad No 3.867.022 contra los sucesores del ciudadano ANTONIO SCARANO, ciudadanos FRANCESCO SCARANO RODRIGUEZ Y BARTOLOMEO SCARANO RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.152.881 y 16.251.188, respectivamente, representados por los abogados RONALD JOSE NIÑO, MONICA PEREZ GUILLEN, MARIA ALEXANDRA PEÑA, MARIA EUGENIA DE LOS RIOS Y GERMAN OCHOA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 107.872, 67.747, 79.150, 22.389 y 6.693, en su orden.
En fecha 18 de enero de 2006, esta Alzada dicto auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de apelación para el décimo cuarto (14º) día hábil siguiente a dicho auto, a las 9:30 a.m.
Llegada la oportunidad de la audiencia de apelación la parte actora y recurrente fundamentó su apelación en los siguientes términos:
• Que la Juez A-quo no aplicó el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la presunción iuris tantum de la prestación del servicio.
• Que la Juez de la recurrida no consideró lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la distribución de la carga probatoria toda vez que la demandada al contestar la demanda lo hizo en forma pura y simple, por lo que la carga de la prueba debió ser distribuida a la misma.
• Que la Juez no dio cumplimento a lo establecido en el artículo 89 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con relación a que en el presente caso debe prevalecer el principio de la realidad sobre las formas y apariencias.
I
Alega el actor en su demanda que comenzó a prestar servicios para el ciudadano Antonio Scarano, hoy occiso, conduciendo un vehículo de su propiedad, desde el 13 de marzo de 1988 hasta el 06 de agosto de 2004, cuando fue despedido por sus hijos Antonio Scarano y Bartolomeo Sacarano; que devengaba un salario normal diario de Bs. 19.630,55; que la relación laboral se mantuvo por un lapso de 16 años, 4 meses y 23 días.
Reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Concepto Bolívares
Antigüedad 1.279.999,20
Compensación/ Transferencia 1.279.999,20
Preaviso 2.944.582,50
Indemnización Art. 125 1.766.749,50
Antigüedad Art. 108 8.417.500,00
Intereses 3.030.300,00
Parágrafo Primero Ar. 108 1.110.000,00
Utilidades 2.061.207,70
Vacaciones 2.220.000,00
Bono Vacacional 906.500,00
Total 25.016.837,00
Los demandados en su escrito de contestación niegan la existencia de la relación laboral y sus fechas de inicio y terminación, el salario y el despido injustificado, así como la procedencia de los conceptos y montos reclamados.
II
En sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo expresó con relación a la carga de la prueba:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. “.
Dado que la demandada negó en forma absoluta la existencia de la relación laboral alegada y en consecuencia todos los conceptos reclamados, se produce con ello una inversión de la carga de la prueba hacia el actor por lo que deberá demostrar la existencia de la relación laboral alegada. De probar el actor la existencia de dicho vínculo, se deberá analizar la forma como se dio contestación a la demanda, a los fines de establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se declara.
Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:
Con el escrito libelar:
Folio 20, autorización suscrita por el ciudadano Antonio Scarano
En la oportunidad de la audiencia de juicio la misma fue impugnada por la demandada, por cuanto aparece adulterada en su fecha de emisión
Dicha documental tiene fecha de emisión 17 de mayo, y no se logra determinar el año; luego se lee escrito en forma manuscrita “marso 1988”, (SIC).
Vista la alteración en la que se encuentra afectada dicha documental, considera quien decide que la misma no ofrece autenticidad de su contenido; por tanto, se desecha. Así se declara
Folio 21, autorización de fecha 08 de septiembre de 2003.
No se aprecia por no estar suscrita; por lo tanto no puede ser oponible a los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil. Así se declara
Folios 22 al 25, comprobantes de liquidación emitidos al actor por el Sindicato Único de Trabajadores Propietarios de Camiones Volteos del estado Carabobo, (SUTRAPROCAVOL).
No se aprecia por ser documentos emanados de un tercero que no es parte en el juicio por lo que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara
Folios 26 al 35, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y sus anexos, presentada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo en fecha 09 de agosto de 2004.
No se aprecia por cuanto nada aporta para la resolución de la controversia planteada. Así se declara
Con el escrito de pruebas:
Invoca el merito favorable de los autos
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara
Documentales:
Folios 105 al 203, comprobantes de liquidación emitidos por la Asociación Cooperativa de Transporte y Servicios Los Arrendajos, (ASOCOTRASA).
No se aprecian por ser documentos emanados de un tercero que no es parte en el juicio y no constar su ratificación mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara
Folio 204, planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 10 de agosto de 2004, elaborada por la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo.
No se aprecia por cuanto los cálculos realizados por las partes no pueden considerarse como prueba en razón de que los mismos están sustentados en los dichos del accionante, en consecuencia, tratándose de que la presente acción versa sobre el reclamo de cobro de prestaciones sociales es de la competencia del Juez determinar lo que en definitiva le correspondiere al actor. Así se declara
Pruebas aportadas por los demandados:
Invoca el merito favorable de los autos
Se reproduce la valoración precedente.
Testimoniales de los ciudadanos Chenrri Alexander Portillo, Cesar Bladimir Landaeta y José Alexis Villalona.
En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada desistió de la evacuación de las testimoniales promovidas por lo que este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento.
II
Para decidir esta Alzada observa:
El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:
"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la Ley; tal es el caso del precitado artículo 65, pues de conformidad con el artículo 1397 del Código Civil, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor. De tal forma que el Juez debe tener como cierta la existencia de una relación laboral con todos sus elementos incorporados, pero que por tratarse de una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada por la parte accionada trayendo al proceso aquellos hechos capaces de detener la pretensión del trabajador.
En el caso de autos los demandados al dar contestación al escrito libelar niegan la existencia de una relación laboral entre las partes, por lo que de acuerdo al criterio jurisprudencial citado, le corresponde al actor probar la naturaleza laboral de la prestación de servicio alegada. De probar el actor la existencia de dicho vínculo, se deberá analizar la forma como la accionada dio contestación a la demanda. Así se declara.
A tal efecto, se observa que cursa al expediente un cúmulo de documentales consignadas por el accionante, ut supra valoradas, de las cuales no se desprende en forma alguna la existencia de la relación laboral toda vez que se trata de documentos emanados de terceros que no son parte en este juicio y que fueron desechadas de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, tal como lo señala el a-quo en la sentencia recurrida con fundamento en la sentencia Nº 468 de fecha 2 de junio de 2004 de la Sala Social, no se puede demostrar la existencia de la relación laboral a través de la promoción de instrumentos emanados de terceros, que se deben tener como no evacuados al no constar su ratificación en la audiencia de juicio.
En consecuencia, el presente recurso de apelación surge sin lugar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado HERNAN PEREIRA CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No 71.824, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HONORIO ANTONIO PINEDA, titular de la cedula de identidad No 3.867.022
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HONORIO ANTONIO PINEDA contra los sucesores del ciudadano ANTONIO SCARANO, ciudadanos FRANCESCO SCARANO RODRIGUEZ y BARTOLOMEO SCARANO RODRIGUEZ, ya identificados.
No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2006. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez
Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Joanna Chivico,
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,
Joanna Chivico
KNZ/JCH/Mirla Barrios
EXP: GP02-R-2005-000870
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