REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 8 de Febrero del año 2006
195° y 146°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000841
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto la abogada ENIHZER RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Noviembre del año 2005, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano CONSTANTINO VALENCIA contra la Sociedad de Comercio “HIPER CARABOBO B.B.C.” C.A., representados judicialmente por las abogadas MORELVIA GARCÍA, IRVING ALTUVE y JEANNETTE MENDEZ la parte actora y los abogados FRANCISCO IZARRA, DALIA MUJICA, DANIEL IZARRA, ENIHZER RODRÍGUEZ y EFRAIN VELASQUEZ la accionada.-
Se observa de lo actuado a los folios 146 al 166, que Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Noviembre del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando "PARCIALMENTE CON LUGAR", la acción incoada.
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
En la oportunidad de la Audiencia de Apelación el apoderado judicial de la accionada – recurrente alegó que tal como señaló en la Audiencia de Juicio que ninguna de las empresas para las que alega el actor prestó servicios financia a la otra, no significa que no constituyan una unidad económica, pero son empresas distintas, ya que una se dedica a vender carne y la otra a un equipo de Baloncesto; igualmente arguyó que el actor trabajó como supervisor de carnicería para “Hipercarnes San Diego” C.A., para la cual señaló trabajó con carácter de exclusividad, con la que celebró una transacción ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, durante periodos que alega trabajo para la accionada, por lo que niega la relación de trabajo, así mismo, señaló que al actor se le cumplió el sueño de jugar por lo que se le permitió participar en un juego, que por lógica un jugador importado que puede ganarse 5000$, no va a trabajar como carnicero con un salario de Bs. 300.000 ó Bs. 400.000; la Juez de la recurrida señaló que debía determinar los elementos de la relación de trabajo, para lo que consideró que existía relación de trabajo, que no había cosa juzgada, que la era una alegato nuevo por parte de la accionada señalar que existe una Unidad Económica, posteriormente se contradice con respecto a la cosa juzgada y el grupo económico, lo cual no es cierto ya que trabajaba en la carnicería y se le cumplió el sueño de participar en un juego, por lo que solicitó se revoque la sentencia dictada por el A quo y en consecuencia declare sin lugar la acción.
En la oportunidad concedida a la parte actora, ésta alegó que de conformidad con la Ley del Deporte el actor se considera deportista profesional, que no se celebró contrato entre el actor y la accionada, así como tampoco existía contrato celebrado con otros jugadores, tal como se evidencia de la evacuación de la prueba de testigos, lo que no significa que la relación de trabajo no haya existido, de la declaración del entrenador se desprende que el actor no entrenaba con la regularidad debido por su trabajo; que la Federación Nacional de Básquet lo reconoce como jugador de la liga, por lo que considera que existe un relación de trabajo entre el actor y la accionada, por lo que aceptan la sentencia dictada en primera instancia, por lo que solicitan sea declarada sin lugar la apelación ejercida.-
En atención a lo alegado por las partes en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, este Tribunal pasa analizar los alegatos de las partes en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, a los fines de determinar la pretensión del actor y lo aceptado y contradicho por la demandada.-
El actor alegó en el libelo de la demanda, que a mediados del 2002 fue seleccionado por el ciudadano Rafael Escalante, para formar parte de equipo de baloncesto, a fin de adquirir una franquicia para participar ante la Liga Nacional de Baloncesto, por lo que deseaba participar en los campeonatos anuales, que inicialmente se agruparon bajo el nombre de HIPERCARNES SAN DIEGO, cuyo nombre poseía la empresa mercantil que mayoritariamente financiaba el equipo y para el cual el ciudadano Rafael Escalante prestaba sus servicios como administrador; que el día 02 de diciembre del 2002, inició a prestar servicios personales para la Sociedad de Comercio “HIPERCARNES SAN DIEGO” C.A. y al mismo tiempo formaba parte del equipo de Baloncesto para el cual participó como equipo debutante en el Campeonato de la Liga Nacional de Baloncesto, temporada 2003 que se inició en Julio y culminó en noviembre 2003.
Igualmente, arguyó que el actor pasó del equipo de “Hipercarnes San Diego” C.A. al equipo de “Hiper Carabobo B.B.C,” C.A. bajo la dependencia del ciudadano Rafael Escalante, quien fungía como administrador de la primera y como representante legal de la segunda, que a partir del 29 de agosto del año 2003 cobró vida legalmente el equipo de baloncesto “Hiper Carabobo B.B.C,” C.A, que los entrenamientos se iniciaron el 01 de junio del 2003, de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. de lunes a viernes; que iniciado el campeonato de Liga Nacional de Baloncesto temporada 2003, el actor tenía como obligaciones la disponibilidad absoluta para asistir a todos los juegos que le fueran designados con subordinación a los dueños, entrenadores y directores técnicos, así como las clínicas deportivas como actividades complementarias, cumplir con las normas del equipo, de la Liga Nacional y la Federación; que el actor ingresó al equipo con el carácter de jugador profesional importado para la temporada 2003, como relevo del jugador de nacionalidad norteamericana ASKIA JONES, quien se encontraba lesionado de la rodilla, quien no podía jugar durante todas las series y con tal cualidad el actor estaba en la obligación de estar presente en todos los partidos y jugar con tal condición, cuando así fuese ameritado; así mismo, alegó que de acuerdo con las normas de la Liga Nacional de Baloncesto, cada club, está en la obligación de presentar un jugador extranjero en cada uno de los partidos, el cual deberá estar oficialmente inscrito y totalmente apto para jugar a juicio de la comisión técnica, y la falta de jugador extranjero, es penalizada con multa de hasta Bs.500.000,00 por juego.- Que el actor fue calificado como jugador extranjero para la temporada 2003 ya que poseía doble nacionalidad, a saber, venezolana y griega, que se desempeñó en actividades deportivas en Atenas Grecia como jugador de baloncesto a nivel profesional en 1998, circunstancias éstas que fueron debidamente certificadas por el equipo “Hiper Carabobo” B.B.C. C.A. y por la Federación Nacional de Baloncesto, que así se le identifica en la ficha técnica del equipo, lo cual es uno hecho público y notorio difundido por los medios de comunicación regional, nacional y por la página Web del equipo (inactiva en éstos momentos).
Agregó además, que la empresa “Hiper Carabobo” B.B.C. C.A. no cumplió su obligación de hacer el contrato escrito.- Que el actor debió recibir CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (5.000 $) MENSUALES, EN EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL al cambio oficial para la fecha (Bs.1.600,00 por dólar), por lo que estima era el salario que para esa temporada percibiría el jugador a quien el actor iba a reemplazar y/o relevar, valer decir el jugador americano ASKIA JONES, en virtud del principio “a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada, y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual” (Art.135 LOT); que el actor no recibió ningún tipo de remuneración durante los 6 meses de duración que comprendió tanto el período de entrenamiento como todas las series del campeonato temporada 2003.
Finalmente alegó que al requerirle al ciudadano Rafael Escalante la cancelación de las remuneraciones éste amenazó con despedirlo del trabajo que como supervisor regularmente ocupaba en “Hipercarnes San Diego” C.A., lo que constituyó abuso de poder según el artículo 1185 Código Civil, quien valiéndose de su condición de supervisor en “Hipercarnes San Diego” C.A. y representante legal de “Hiper Carabobo B.B.C,” C.A, le negó la remuneración que le correspondía como jugador profesional importado, que para la temporada 2004 el actor no fue llamado a participar en ningún juego y que hasta la presente fecha no ha tenido ninguna notificación de haber dejado de pertenecer al equipo “Hiper Carabobo” B.B.C. C.A., ni de haber sido objeto de sanción disciplinaria por lo que interpreta por usos y costumbres, que en la temporada anterior y la de éste año el actor sigue siendo reserva del club donde terminó la temporada anterior, que no se le ha entregado carta de libertad para formar parte de otro equipo, por lo que ha permanecido inhabilitado para jugar en ésta temporada, alega el despido indirecto y violación al derecho al trabajo, a no ser discriminado, a que le sea respetada su condición integral como deportista profesional, el respeto a su honor, a su propia imagen y a su reputación.-
Reclama, que se reconozca la relación de trabajo y el despido indirecto, que se conceda el pase ó carta de libertad para formar parte de otro equipo, los Salarios retenidos y no cancelados, los Intereses de mora, la Prestación de Antigüedad, las Vacaciones, Bono de fin de año, Indemnización por despido, Preaviso, Intereses por prestaciones sociales, Daños y perjuicios (lucro cesante y daño moral), Corrección Monetaria (indexación), así como las Costas.-
La accionada en el escrito de contestación admitió como cierto, que entre el ciudadano Rafael Escalante y Enrique Rodríguez constituyeron en fecha 29 de agosto del año 2003 una compañía denominada “HIPER CARABOBO” BBC, C.A., que el actor trabajó con carácter de exclusividad para “HIPERCARNES SAN DIEGO”, C .A en el periodo del 02 de enero del año 2003 al 07 de junio del año 2004, tal como consta en transacción debidamente homologada por ante Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; igualmente alegó que el actor confesó en libelo y en la transacción que trabajó para la Sociedad de Comercio “Hipercarnes San Diego” C.A. como supervisor de carnicero, en los mismos períodos de tiempo que alega era también jugador profesional de baloncesto, así mismo, negó que el actor haya trabajador para la Sociedad de Comercio “HIPER CARABOBO B.B.C”. C.A.
Negó, rechazó y contradijo lo siguiente que el actor trabajó para “HIPER CARABOBO B.B.C”, C.A, así como todos y cada uno de los hechos, conceptos y cantidades alegadas por el actor en el escrito libelar, negó la jornada señalada por el actor, motivando el rechazo en que nunca existió relación de trabajo, negó que se deba conceder pase ó carta de libertad al actor porque no existió relación de trabajo.-
Alegó que existe una transacción homologada ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en una demanda anterior de fecha 10 de agosto del año 2004, el actor alegó ser Supervisor de Carnicero de “HIPERCARNES SAN DIEGO”, C.A y en la actual demanda alega ser JUGADOR PROFESIONAL DE BALONCESTO IMPORTADO, por lo que considera se declare sin lugar la acción.-
A los fines de la decisión el Tribunal observa:
Ha determinado la doctrina y la jurisprudencia que el deporte puede presentarse como un espectáculo teatral o como una actividad profesional, como espectáculo teatral se ha dicho y considerado que son aquellas personas que se presentan para mostrar su conocimiento en el arte, que han aprendido con maestría ante la presencia de numeroso público que han sido atraídos por la fama del profesional, asimilándose entonces a clubes deportivos, organizaciones o empresas de espectáculos públicos que se proponen lucrar con la exhibición del equipo contratado.
En consecuencia debe entenderse ésta actividad y desde éste punto de vista como una actividad profesional, en donde el deportista con ésta naturaleza ha sido contratado por la entidad deportiva, mediante una remuneración y quedando en consecuencia, sometido el contratado, a sus obligaciones, a un determinado régimen y ostentando los derechos nacidos precisamente del vínculo que con la sociedad en cuestión le ligan, es decir, por cuenta de otro, creyendo quien decide entonces que estamos en presencia de un contrato de trabajo.
El autor Deveali ha dicho al referirse a los jugadores profesionales, que ese contrato de trabajo, así conceptuado, debe denominarse contrato de actividad.
Así mismo, ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que no se considerara deportista profesional, o lo que es lo mismo, deportista no profesional, aquellos que no tiene remuneración del ejercicio del deporte, cuyas obligaciones no existen como tales, a no ser en la medida en que él (el deportista no profesional), haya querido someterse voluntariamente, siendo claro que no mantiene relación laboral de ningún tipo con la sociedad o entidad deportiva a la que pueda pertenecer.
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 302, establece: que los deportistas que actúen con carácter profesional mediante una remuneración, bajo la dependencia de otra persona, empresa o entidad deportiva, se consideraran trabajadores, así mismo, el artículo 303 eiusdem, señala que el contrato de trabajo que suscriban los trabajadores debe hacerse por escrito, donde se establecerán todas las condiciones pertinentes a la relación de trabajo, régimen de cesiones, traslados o transferencias; de igual manera, el artículo 313 eiusdem, señala la no violación del principio de igualdad salarial, la circuntancia de que se estipulen salarios diferentes para trabajos iguales, en razón de la categoría del evento, partido o funciones de los equipos, o de las experiencia o habilidad de los trabajadores.
De las actas procesales que conforman el expediente, específicamente de la contestación de la demanda, se constata que la accionada negó la existencia de la relación laboral, alegando que el actor nunca prestó servicios para la accionada, lo que constituye un hecho negativo absoluto, por lo que en el presente caso es el actor el que tuvo la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con la accionada.
Al respecto ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia que si la demandada niega de manera absoluta la existencia de la relación laboral, se convierte en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole al trabajador la carga de la prueba, de lo que se deduce que la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pero si por el contrario éste último niega tal relación le corresponde aquel demostrarla.-
Establecido lo anterior, corresponde entonces determinar, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes y especialmente las aportadas por el accionante, si en efecto existió una relación de trabajo con la demandada, en virtud de lo cual, será preciso examinar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar si existen hechos que haga presumir la existencia de la relación laboral, de la siguiente manera, a saber:
Con respecto a la constancia, marcada “A”, de fecha 22 de Junio del año 2004, emanada de la Federación Venezolana de Baloncesto, suscrita por el ciudadano Gustavo Anselmi Espin Coordinador de Personal, (folio 27) este Tribunal la aprecia, de la cual se desprende que el actor formó parte de equipo “HIPER CARABOBO B.B.C”, C.A. en el Campeonato de Liga Nacional en calidad de importado en la Temporada del año 2003.-
Con respecto al documento constitutivo estatutario de la Sociedad de Comercio “HIPER CARABOBO B.B.C”, C.A., marcado “B”, (folios 28 al 33), este Tribuna lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio.
Con respecto a las documentales, marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, que corren a los folios 34 al 40, los cuales fueron desconocidos en su contenido y firma por la accionada por emanar de un tercero y no ratificadas conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien decide le da todo su valor probatorio, en razón de que las mismas están certificadas por la Liga Nacional de Baloncesto.-
Con respecto a las copias fotostáticas del expediente signado con el Nº GP02-L-2004-000741, (folio 41 al 59), este Tribuna las aprecia en todo su valor probatorio, por no haber sido tachadas por la accionada y demuestran que el actor prestó servicios para la mencionada en el periodo comprendido entre el día 02 de enero del año 2003 al 07 de junio del año 2004. Y ASÍ SE APRECIA.-
Con respecto al ejemplar que contiene las Condiciones Generales de Competencia para la temporada 2004 (folios 60 al 65), y que consta en auto, a través de la Prueba de Informes emanada de la Federación Venezolana de Baloncesto, este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, a los fines de determinar las condiciones del juego que establece la Liga Nacional de Baloncesto.-
Con respecto a las documentales que corren a los folios 66 al 68, emanadas de una página web, este Tribunal las desecha, en razón de que las mismas no aportan elementos de convicción para quien decide.-
Con respecto a la deposición de la testigo Marina Andrades, este Tribunal la desecha, en razón de que de su declaración se desprende que existe amistad manifiesta con el actor, lo que no garantiza imparcialidad en sus dichos.
Con respecto a la deposición del testigo Arturo López Viña, este Tribunal lo desecha por evidenciar en sus dichos amistad con el actor, lo que no garantiza su imparcialidad.-
Con respecto a los testigos Karina Coronel y Audilio Mirabal, promovidos por el actor, este Tribunal los desecha, en razón de que los mismos fueron declarados desiertos, por no comparecer a la Audiencia de Juicio, oportunidad fijada para su evacuación.
Con respecto a la resulta de la prueba de informes solicitada por el actor a la Federación Venezolana de Baloncesto, este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio.
Con respecto a la prueba de informes solicitada por el actor a la Sociedad de Comercio “HIPERCARNES SAN DIEGO” C.A, este Tribunal no lo aprecia, en razón de que sus resultas no constan a los autos.-
Con respecto a las copias fotostáticas simples del escrito libelar, marcada B, y de las copias certificadas de la transacción celebrada en el expediente signado con el N° GP02-L-2004-000741, marcada “C”, que corren a los folios 74 al 83, las mismas se analizaron en las pruebas del actor.
Con respecto a la deposición del ciudadano Alison García testigo promovido por la accionada, este Tribunal lo aprecia y le da todo su valor probatoria, en razón de no haber contradicción en sus dichos.-
Con respecto a la declaración del ciudadano Rafael Infante, este Tribunal la precia en todo su valor probatorio, por no encontrar contradicción en sus dichos.
Con respecto a los ciudadanos Alexander Tovar, Almiro Cuello, Carlos Villasmil, Edecio Ladera, Elvis Burgillos, Ali Tovar, Meter Kvietek, Nelsi Pacheco, Billi Aspilla, Johan Pérez, Sergio Castillo, Wilmer Luna, Angel Meneses, Rafael Colmenares, promovidos como testigos por la accionada, el Tribunal los declara desiertos, por no comparecer a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, oportunidad para su evacuación.
Analizados así los puntos controvertidos en el presente caso, cabe observar que el actor ha pretendido demostrar la existencia de una relación de trabajo con la empresa deportiva “Hiper Carabobo” B.B.C, C.A, a quien por las razones señaladas arriba, igualmente le corresponde probar tal relación de trabajo, con vista a la negativa absoluta de la accionada, de ser cierta la relación de trabajo alegada, en consecuencia quien decide, tomando en consideración de la declaración dada por el propio actor de la no existencia de un contrato de trabajo, del desconocimiento de la remuneración a devengar, señalando en su declaración que él considera que la remuneración que merece debía de ser la que devengaba el jugador profesional sustituido, sin tener certeza de las condiciones en que prestaba el servicio, así como el reconocimiento hecho de que quien le pagaba su salario y remuneración era la sociedad de comercio “Hipercarnes San Diego” C.A. cuando jugaba para el equipo “Hiper Carabobo” B.B.C, C.A, y quien reconoció como patrono en la temporada en que dice haber jugado para la accionada, ya que era ésta, quien le pagaba la remuneración, le concedía el permiso para las prácticas, para jugar con el equipo, por lo que es evidente que el actor es un deportista no profesional, es decir, que ejercitó el deporte de manera voluntaria, se sometió a las condiciones impuestas en esa temporada, tal como lo alegó, para cubrir la ausencia del deportista profesional Askia Jones en el equipo “Hiper Carabobo B.B.C,” C.A. y que a su decir, para evitar la sanción que por el no cumplimiento de la cláusula 34 de las condiciones de la Liga Nacional de Baloncesto, que impone se incluya en el equipo un jugador extranjero, lo que no podría nunca entonces, de acuerdo a la doctrina y a la Ley citada entenderse que el actor pueda denominarse como un deportista profesional.
De lo expuesto, y en el entendido de que el accionante si ciertamente, pudo estar inscrito en la Liga Nacional de Baloncesto como jugador, no es menos cierto, que no quedó demostrado la existencia de una remuneración por parte de la accionada, que no estaba bajo su dependencia y subordinación, y que si bien es cierto, pudo formar parte de un equipo, no es menos cierto y con fundamente al análisis del expediente, de la doctrina y de la ley, el ciudadano CONSTANTINO VALENCIA no tuvo el carácter de profesional y no mantuvo relación laboral con la Sociedad de Comercio “Hiper Carabobo B.B.C,” C.A.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte accionada, SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano CONSTANTINO VALENCIA TRIANTAFYLLOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.104.971 contra la Sociedad de Comercio “HIPER CARABOBO B.B.C,” C.A. y en estos términos queda REVOCADA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción propuesta.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (8) días del mes de Febrero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.-
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