REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de Febrero del año 2006
Año 195° y 146°

EXPEDIENTE N: GPO2-R-2005-000845

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la abogada ELYANA GUTIERREZ CORREA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N0.106.00, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 21 de Septiembre del año 2004, en el Juicio que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el Ciudadano MIGUEL JAVIER ARNAU GUILLAMON, contra la Sociedades de Comercio “ASERCA AIR LINES ”,C.A, y “SERVISERCA”, C.A, representadas por los abogados en ejercicio CAROLINA SÁNCHEZ, ANA MARÍA PASQUALE y PEDRO MIGUEL RIVERA.

Se observa de lo actuado a los folios 116 al 120, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Septiembre del año 2004, dictó sentencia declarando, la PRESCRIPCIÓN de la acción y “SIN LUGAR” la demanda.

Frente a la anterior resolutoria la parte Actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, solo la representación judicial de la parte actora compareció a la misma, fundamentando sus defensas en los siguientes términos:

Que apela de la sentencia recurrida, ya que la que la acción no se encontraba prescrita por cuanto las codemandadas de autos admitieron en su escrito de contestación, la deuda pendiente de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.317.547,97); que de conformidad con los artículos 1954 al 1957 del Código de Procedimiento Civil, tal reconocimiento implica la renuncia tácita, la cual debe interpretarse como todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Que de acuerdo a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, ha considerado que opera la renuncia tacita, cuando la demandada admite que aun le adeuda una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales al trabajador, que en consecuencia, aplicado tal criterio al caso de autos, se concluye que no se consumó la prescripción, por lo tanto la accionada perdió el derecho de hacer uso de esa defensa, e igual ha sido doctrina imperante de la Sala Social, que cuando la empresa hace un abono a las Prestaciones Sociales, interrumpe la prescripción.

Que el Tribunal A quo, violó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva en contra de su representado, cuando consideró inoficiosa la valoración de las pruebas promovidas por las partes al declarar la prescripción de la acción, haciendo caso omiso a la admisión de los hechos en que habían incurrido la demandada.


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR:

 Que prestó servicios para la sociedad de comercio “ASERCA AIR LINE”, C.A .

 Que se desempeñó como Ingeniero encargado de la reparación de motores de aviones de su representada.

 Que ingreso a prestar sus servicios en fecha, 15 de Junio del año 1999.

 Que la relación laboral terminó en fecha 22 de Noviembre del año 2001, por renuncia voluntaria.

 Que los pagos y demás situaciones laborales eran tramitados por intermedio de “SERVISERCA”, figura legal que era utilizada por su patrono para relacionarse con sus empleados.

 Que el monto por sus Prestaciones Sociales era por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.387.547,97).

 Que en el mes de Abril del año 2002, su patrono le pagó la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).

 Que Reclama como diferencia, el monto de: DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.387.547,97).

 Que reclama la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 5.723.875,00), por concepto de intereses generados por el monto de prestaciones sociales al cambio de moneda a UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.450,00) por dólar americano.

 Que demanda, la corrección Monetaria, sobre la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.387.547,97), que como prestaciones sociales se le adeudaba, desde la fecha 22 de Noviembre del año 2001 al 30 de Abril del año 2002.

 Que la corrección monetaria debe aplicársele a la cantidad adeudada, DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.387.547,97).

 Que la corrección monetaria de la totalidad de las sumas adeudas debe calcularse conforme al índice de precios al consumidor (IPC), establecido por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se generaron las obligaciones hasta la definitiva.

 Que reclama el treinta por ciento (30%) de las costas sobre el valor de la demanda.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

HECHOS ALEGADOS.

 Se opone como defensa la Prescripción de la acción.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

 La relación laboral
 La fecha de inicio de la prestación de servicio; 15 de Junio del año 1999.

 El cargo o actividad desempeñada, (Ingeniero, encargado en la reparación de motores de aviones).
 El salario mensual alegado.

 Que la relación laboral se extinguió por renuncia voluntaria, en fecha 22 de Noviembre del año 2001.

 El pago parcial, de DOS MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 2.000.000,00)

 Que tenía derecho por concepto de prestaciones sociales un monto de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.387.547.,97),

 Que existe una diferencia a favor del trabajador de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.387.547,97).

HECHOS NEGADOS

 Que se adeuden a la actualidad el monto de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS ( $5.947.50), por concepto de capital e intereses generados.

 Que la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), representen al cambio de la moneda DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 2.000,00).

 Que éste pendiente un saldo de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 3.947,50), y que represente, en moneda de curso legal, la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (5.723.875,00), y que deba aplacársele a la tasa de cambio UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.450,00), por dolara americano.

Niegan, Rechazan y Contradicen que la corrección monetaria deba aplicarse al monto por prestaciones sociales como a los montos reclamados.

DE LAS PRUEBAS:


PRUEBAS DEL ACTOR:

 El merito de Autor.

PRUEBAS DE LAS DEMANDADAS

 El merito de Autos.

 Documentales


A los fines de la decisión el Tribunal observa:

Antes de tocar el fondo de la acción, debe pronunciarse éste Tribunal sobre la prescripción alegada:

DE LA PRESCRIPCIÓN
Ha determinado la jurisprudencia y la doctrina que el curso de la Prescripción a diferencia de la Caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de actos idóneos previstos por el legislador, que implican, como dice Cabanellas, (Tomo II, pag. 697) una afirmación del derecho y a demás tener la intervención de ejercerlo su titular, siendo indispensable para producirse: 1) Que el acto ejecutado por el actor sea judicialmente idóneo para producir el efecto interruptivo y 2) Que el acto se ejecute antes de haberse consumado o agotado el término legal de la prescripción prevista para la consumación de la prescripción laboral.

Ha señalado igualmente la doctrina y la jurisprudencia que el lapso para la prescripción de la acción por Prestaciones Sociales es de un 1 año, que comienza a correr desde la terminación de la prestación de servicio y a los fines de interrumpir la prescripción se debe introducir la demanda antes de la expiración del lapso de la prescripción, siempre y cuando la accionada sea notificada dentro de ese lapso o dentro de los dos (2) meses siguientes, en el entendido de que estos dos meses son únicamente para la notificación de la demandada con la condición de que la acción sea interpuesta en tiempo oportuno, es decir, dentro del año siguiente a la fecha de la ocurrencia del despido. (negrillas de este Tribunal).

De la revisión de la sentencia recurrida se evidencia que el Juez A quo decretó la prescripción en base a la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Ahora bien, se desprende del recibo que corre al folio 97 del expediente, que en fecha 29 de Abril del año 2002, el actor recibió de la Sociedad de Comercio “SERVISERCA” C.A, por concepto de anticipo a cuenta de liquidación de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 1.000.000,00, lo que evidencia un reconocimiento por parte de las demandadas del derecho del trabajador de cobrar sus Prestaciones Sociales, lo cual hizo dentro del lapso del año contado a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, que en el presente caso ocurrió el 22 de Noviembre del año 2001, en consecuencia, ocurrido el pago antes de ese lapso, evidencia la interrupción de la prescripción dentro del año, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 1.973 del Código de Procedimiento Civil, éste último por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. LA PRESCRIPCIÓN, se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o poseedor reconocen el derecho de su acreedor, por lo que se generó un nuevo lapso al quedar destruido el lapso transcurrido hasta ese momento, en la presente causa, se observó que en fecha 29 de Abril del año 2002, (folio 97) se recibió tal anticipo, lo que evidencia que a partir de esa fecha comenzó nuevamente el lapso de prescripción, para accionar el cobro de la diferencia adeudada, más un término de dos meses de gracia que le concede la ley sustantiva para practicar la notificación del demandado, siempre que la demanda se interponga dentro del año, de lo actuado en las actas procesales, se observa al folio 9 del expediente, que el escrito libelar se presentó en fecha 18 de Octubre del año 2002, es decir, dentro del año que tenía el actor para accionar, lo que se concluye que no se consumó el lapso de prescripción, en consecuencia, no tuvo el Juez A quo ningún fundamento jurídico, ni legal para determinar la prescripción de la acción, tomando en cuenta que hubo una renuncia tacita por parte de la accionada de hacer uso de esa defensa, por lo que quien decide declara improcedente la Prescripción opuesta como defensa previa. Y ASÍ SE DECIDE.

Resuelto el asunto respecto a la prescripción propuesta, pasa éste Tribunal a conocer al fondo.

Pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Se observa del folio 97 al folio 98, que en original se encuentran insertos recibos de pagos por concepto de prestaciones sociales, éste Tribunal los aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnados, ni desconocidos por el actor, en consecuencia se tiene como cierto sus contenido, demostrativos de que en las fechas 29 de Abril, y 03 de Mayo del año 2002, el actor recibió la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES, (Bs. 1.000.000,00) para un total recibido de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).

Con respecto a las copias a carbón que corren del folio 99 al 100, éste Tribunal no los valora por cuanto las mismas no pueden ser oponibles al actor al no estar suscritos por él.


Con respecto a la confesión de Parte:

Se observa del escrito de la contestación, que las codemandadas admitieron como cierto la relación de trabajo, que el salario alegado por el actor era el devengado durante la prestación de servicio, que se hizo un pago parcial por prestaciones sociales y que igualmente existía una diferencia a deber a favor del trabajador por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.387.547,97), de la confesión de parte, considera quien decide, que opera la llamada confesión figura del derecho procesal que se traduce en la admisión por parte de las accionadas, de los hechos que sustentan la pretensión, en consecuencia, las accionadas no han sido liberadas de su obligación, por lo que se le condena al pago de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.387.547,97), como diferencia a deber a favor del trabajador, por concepto de prestaciones sociales. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la Indexación ó corrección monetaria, sobre la cantidad total correspondiente a prestaciones sociales de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.387.547.,97), en aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremos de Justicia Sala Social. Sentencia No. 10 de fecha 06 de febrero del año 2001.
“(…) en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales del trabajador, la indexación judicial de dichos conceptos es materia de orden público, y en consecuencia, el sentenciador debe aplicarla aun y cuando no le haya sido solicitada; mas, sin embargo, no se puede pretender que se acuerde una corrección monetaria de una cantidad que ya ha sido percibida, porque se estaría desvirtuando la finalidad de la misma, y en consecuencia, se estaría creando una inseguridad jurídica tal, que la actividad judicial del estado vería mermado su principal objetivo, es decir, la administración de justicia. En consecuencia para quien decide en aplicación de la doctrina y jurisprudencia del máximo Tribunal, resulta improcedente lo peticionado.

De la lectura al escrito de demanda se aprecia que la parte actora reclama la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 5.723.875,00), por concepto de intereses generados por el monto de prestaciones sociales al cambio de moneda a UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.450,00) por dólar americano. Ahora bien, se desprende del artículo 1, de la Ley Sustantiva laboral, que en los casos en que se trate de relaciones jurídicas derivadas del trabajo por una parte, por la otra, se desprende de la precitada Ley, que en aquellos casos en que se preste el servicio en el extranjero, se aplicaran las disposiciones de la legislación social venezolana, lo que en aplicación de la Ley Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la ley Orgánica del Trabajo, los intereses por prestaciones sociales se computaran a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, es decir en moneda nacional, por la otra por aplicación analógica del artículo 449 del Código de Comercio, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo en aquellos casos en que las partes hayan convenido la cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, la misma podrá ser pagada cuando no tenga curso en el lugar que ha de pagarse, en consecuencia éste Tribunal declara improcedente lo peticionado. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la costas que se reclaman en un treinta por ciento (30%), quien decide determina que las mismas solo son procedentes cuando la accionada resulta totalmente vencida, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.



DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Apelación, formulada por la abogada ELYANA GUTIERREZ CORREA, en su carácter de apoderado judicial del actor.

PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION, incoada por el ciudadano LUIS FERNANDO ARROYO ESTEVES contra las Sociedades de Comercio “ ASERCA AIR LINES” C.A y “ SERVISERCA”, C.A, se condena a estas últimas a pagar a el actor la cantidad de (Bs. 2.387.547,97).

En éstos términos queda REVOCADA, la sentencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 21 de Septiembre del año 2004.

Se ordena al Banco Central de Venezuela, practicar experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes:


Se ordena a la demandada cancelar los intereses moratorios de la suma debida DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETECENTIMOS (Bs. 2.387.547,97, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, desde la admisión de la demanda en fecha 20 de Noviembre del año 2002 hasta la ejecución del fallo.

Se ordena la corrección monetaria de las suma debida, DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.387.547,97) desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo. Para la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin deque dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.

Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales, y paro tribunalicios.

No se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los siete (07) días del mes de Febrero del Año 2006. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
La Secretaria

Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3: 40 p.m.
La Secretaria

Joanna Chivico
GP02-R-2005-000845
BF deM/JCH/ lg