REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0
Valencia, 07 de Febrero del año 2006
Año 195° y 146°
EXPEDIENTE N°: GC01-R-2003-000089
Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por el abogado JOFRE CHACON PERAZA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 8016, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 20 de Junio del año 2.000, en el Juicio que por Calificación de Despido incoara el Ciudadano RICARDO RINCON GRANADOS, contra las Sociedades de Comercio “TRANSPORTE CATA” C.A, y TRANSPORTE SIRIUS” C.A
Se observa de lo actuado a los folios 196 al 207, que el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de Junio del año 2000, dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR”, la demanda, ordenando la reincorporación del trabajador a sus labores habituales y el correspondiente pago de los salarios caídos con exclusión de los lapsos señalados en el fallo.
Frente a la anterior resolutoria la parte Actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, el cual no fue oído por extemporáneo por tardío.
Se observa igualmente que las Accionadas ejercieron el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
DE LA DEMANDA
Corre del folio 1 al 2, escrito de Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, incoada por el Ciudadano RICARDO RINCON GRANADOS, contra las Sociedades de Comercio “TRANSPORTE CATA” C.A, “TRANSPORTE SIRIUS” C.A, alega el actor en su escrito, que inicio sus servicios personales para la empresa en fecha 25 de Mayo del año de 1998, con el cargo de GANDOLERO, devengando un Salario promedio mensual de Bs.357.100,00, que dio por terminado la relación laboral que lo unía a su patrono en fecha 27 de Agosto del año 1998, por cuanto fue despedido sin justa causa por el Ciudadano LEOPORDO VALENZUELA, quien se desempeñaba como Jefe de Seguridad.
Se observa al folio 7 y su vuelto, escrito que Reforma el salario mensual devengado por el trabajador a Bs. 465.423,33, para un salario diario de Bs. 15.514,11, señalado en el escrito libelar cabeza de los autos.
DE LA CONTESTACIÓN:
HECHOS NEGADOS:
La relación laboral.
La fecha de inicio de la prestación de servicio.
La fecha de terminación de la relación laboral.
El contenido y petitorio libelar.
Hechos Controvertidos:
La existencia o no de la relación laboral.
De las Pruebas aportadas a los autos:
En la oportunidad procesal debida, solo la parte actora hizo uso de tal derecho promoviendo como tales:
Documentales
Informes
DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como quedó trabada la litis se aprecia, que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, correspondiéndole al actor la carga de demostrarla, la que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido y petitorio libelar.
A los fines de sustentar el criterio que antecede, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, cito:
“………En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente………….......
…………….Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante…………..” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Paginas 544-547).
En igual sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio del 2000, dejo sentado:
“……….al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral………” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 166. Paginas 823-825).
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Corren a los autos, Documentales que en original están insertas a los folios 87 y 88, marcadas “A”, contentivas de tres (3) Autorizaciones para circular; no desconocidas en su contenido y firma, ni impugnadas de falsas por las accionadas; éste Tribunal la aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como cierto su contenido, evidenciándose de que las codemandadas, autorizan al demandante para que en el ejercicio de sus funciones contratadas por las empresas, circulen en las unidades y equipos de Transporte propiedad de las sociedades de comercio demandadas, “TRANSPORTE SIRIUS” C.A, y “TRANSPORTE CATA”, C.A, lo que es demostrativa de una prestación de servicio para las codemandadas.
Corre al folio 89, en original marcada “A”, Autorización, para circular, éste Tribunal la desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al emanar de una Sociedad de Comercio distinta a las accionadas, (T.P.G. Transporte Gaveras Paletizadas, C.A).
Corre al folio 90 del expediente, Circular (consignada en copia simple); éste Tribunal la desecha por considerar que la misma no deja convicción del asunto que se ventila en la presente controversia.
De las actas procesales, se observa que cursan a los folios 91 al 96, marcadas “C”, “D” y su vuelto, marcada “F”, Listado de Tarifas carentes de valor probatorio, al no evidenciarse firma alguna que haga tener como ciertos su contenido, en consecuencia inoponibles a las codemandadas por no traer a la convicción de que ciertamente emanen de ellas.
Corren al folio 95, marcadas “E”, Recibos de pagos, quien decide los aprecia visto la no impugnación por la parte a quien se oponen, demostrativos de que ciertamente el actor prestó servicios para las sociedades de comercio “TRANSPORTE SIRIUS”, C.A, “TRANSPORTE CATA” C.A, en su condición de chofer.
Corre del folio 101 al 121, MARCADA “G”, en original, Manual de Seguridad “TRANSPORTE CATA”,la cual se desestima por no aportar elementos de convicción vinculantes a la causa.
Corre al folio 125, en original marcada “H” y su vuelto, Factura; éste Tribunal, la desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil al emanar de una Sociedad de Comercio distinta a las accionadas y no ratificada en juicio por la persona que la suscribe.
Corre a los folios 133 al 144, Resultas de Informes; de cuyos textos se desprende la negación absoluta de la relación laboral para con el actor, se evidencia además la alegación de hechos nuevos, respecto a que el demandante prestó servicios para una persona jurídica distinta a las codemandadas “TRANSPORTE GAVERAS PALETIZADAS” C.A, acompañando para la demostración de sus dichos copia simple de un supuesto contrato de trabajo (folio 135 al 144), que a decir de las accionadas fue suscrito entre la Up supra sociedad de comercio y el actor, quien decide lo desecha toda vez que la oportunidad procesal para el momento de ser traída a los autos, se encontraba precluída, en consecuencia, su promoción es extemporánea por tardía, su apreciación sería violentar el derecho de defensa del actor, por cuanto no se le impuso de tal probanza, a los fines de que ejerciera sobre la misma su aceptación o contravención .a través del control de la prueba que se pudieran corresponder.
Corre al folio 150 del expediente, contentiva de Resultas de Informes emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, de donde se desprende la no participación de despido del accionante, en modo alguna demostrativa de la relación laboral que se pretende probar en la presente causa.
Corre a los folios 152, 160 al 170, Resultas de Informes; requerida a la sociedad comercio “CERVECERIA REGIONAL DEL CENTRO”, C.A, se desestima su apreciación por irrelevante a los hechos que se pretenden demostrar en la presente litis.
A los fines de la decisión el tribunal observa:
Como colorario de lo expuesto y aplicando los criterios supra señalados, concluye quien decide que, negada por la accionada en forma pura y simple- la existencia de la relación laboral que el actor invoca, y habiendo “…operado la presunción de la relación laboral a través del analisis probatorio, se tiene por cierto la relación laboral, que éste comenzó el día 25 de Mayo del año 1998 y término el día 27 de Agosto de año 1998, quedando plenamente demostrado en las actas procesales que el actor si prestó sus servicios como Gandolero para las accionadas, y que fue despedido sin justa causa. ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de las sociedades de comercio “TRANPORTE CATA” C.A, y “TRANSPORTE SIRIUS” C.A.
CON LUGAR, la acción, incoada por el Ciudadano, RICARDO RINCON GRANADOS.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida, en consecuencia se ordena la reincorporación del trabajador a sus labores habituales, el pago de sus salarios caídos causados desde la fecha en que ocurrió el despido, 27 de Agosto del año 1998, hasta la fecha efectiva de la ejecución del presente fallo a razón de QUINCE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 15.514,11), diarios.
Exclúyase de la condenatoria de los salarios caídos los siguientes lapsos:
• Del 01 de Septiembre del año 1998 al 20 de Enero del año 1999,
• Del 21 de Junio del año 1999 al 02 de Julio del año 1999.
• Del 02 de Agosto del año 1999, exclusive.
• Los lapsos de exclusión supra señalados se confirman en los términos establecidos en la sentencia recurrida, en virtud de que la misma adquirió autoridad de cosa juzgada respecto a la parte actora.
Se condena en costas a la parte accionada por resultar totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de Febrero del año 2006. Año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La secrearia
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó sentencia, se público y registro la anterior sentencia, siendo las 12:35 a.m
La secretaria
Joanna Chivico
BF de M/ JCH/ leg.-
GC01-R-2003-00089
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