REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 6 de Febrero del año 2006
195° y 146°


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000807

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto el abogado RAMON GUILLERMO CARIÑO, en su carácter de Apoderado Judicial de la accionada contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Noviembre del año 2005, en el procedimiento que por Calificación de Despido incoare el ciudadano MANUEL ANTONIO ALVARADO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.959.264, contra la Sociedad de Comercio “PANADERIA Y PASTELERÍA LAS DELICIAS DE NAGUANAGUA” C.A., representados judicialmente por el abogado EDISON RODRÍGUEZ LOVERA la parte actora y el abogado RAMON GUILLERMO CARIÑO la accionada.-

Se observa de lo actuado a los folios 43 al 45, que el Juzgado Séptimo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Noviembre del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando "CON LUGAR", la acción incoada.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
En la oportunidad de la Audiencia de Apelación el apoderado judicial de la accionada – recurrente alegó, que el actor impugnó a la representada, en base a que el contrato de compra-venta de la Sociedad de Comercio demandada carecía de la nota que le da fe pública a los documentos, igualmente alegó que se abrió una articulación probatoria, oportunidad en que se consignaron los documentos pertinentes y que el Tribunal una vez terminada la articulación probatoria dictó sentencia tocando el fondo, condenado a la accionada por admisión de los hechos; fundamentando la sentencia en el hecho de que fue procedente la impugnación formulada por el actor; por lo que considera que la impugnación fue debidamente subsanada dentro del lapso que estableció el Tribunal; que en ningún momento la impugnación se realizó sobre el sustento de que el documento no había sido inscrito en el Registro Mercantil, por lo que la Juez de Primera Instancia debió ordenar el segundo despacho saneador para resolver los vicios que existieren, que el ciudadano Fernando Jiménez es el patrono del actor, por lo que solicita se declare con lugar la presente apelación y se revoque la sentencia recurrida.-

A los fines de la decisión el Tribunal observa:
Alegó el demandado-recurrente en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, que la Juez A quo dictó sentencia declarando la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, por considerar procedente la impugnación formulada por el accionante contra la representación judicial de la accionada.-

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si el demandado no compareciere a la celebración de la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor, cuya decisión se dictará en forma oral y se reducirá en forma escrita, tal cual ocurrió en el caso de marras.-

Observa quien decide, que la Juez A quo, declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, en razón de haber considerado procedente la impugnación de la representación de la accionada formulada por el apoderado judicial del actor.

Ahora bien, en atención a la norma supracitada se infiere que tal sanción procede en contra de la accionada, siempre y cuando no haya comparecido a la Audiencia Preliminar, por lo que es importante señalar, que tal como se desprende de las actas procesales, que a la misma concurrió el abogado Ramón Guillermo Cariño, en representación de la accionada y quien concurrió en su condición de patrono sustituto con vista a la compra que de la Sociedad de Comercio“PANADERIA Y PASTELERÍA LAS DELICIAS DE NAGUANAGUA” C.A., hiciera el ciudadano Fernando José Jiménez Benítez, todo lo cual se infiere del instrumento que corre a los autos (folios 17 y 18).

Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil que, cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y éste actúa con poder insuficiente, por si sólo, no es causa para que se le tenga por confeso, por cuanto la parte interesada puede proceder conforme lo prevé el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz o quedará desechado. Se desprende del acta levantada ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, (folio 23), que la impugnación de poder se hizo bajo el siguiente argumento “Impugno la representación del abogado RAMÓN GUILLERMO CARIÑO, plenamente identificado en autos, debido a que el documento notariado que consignó carece de la nota que expide la notaría y que le da fe pública de los otorgantes, y asimismo, impugno los escritos consignados contentivos de una supuesta condición de patrono”, por lo que es necesario analizar la procedencia o no de la impugnación planteada.

Como se señaló arriba, y de acuerdo a la Jurisprudencia y la Doctrina señalada, el A quo procedió en conformidad a ésta y a la Ley, acertadamente abrió la articulación probatoria, a los fines de que se demostrase por el impugnado la insuficiencia del poder otorgado, o lo que es lo mismo, la disposición del poderdante de otorgárselo, así mismo, se evidencia que en tal oportunidad probatoria el apoderado de la accionada consignó copia certificada del Poder que le fuera otorgado con la respectiva nota de autenticación firmada por el funcionario competente, quien da fe del acto de otorgamiento del poder, así como da fe de que tuvo a su vista el libro de accionistas de la Sociedad de Comercio “Panadería y Pastelería las Delicias de Naguanagua” C.A., acto éste no impugnado, a través del procedimiento legal establecido, como lo es la tacha de instrumento público o con fuerza de tal.

De la misma manera, el artículo 296 del Código de Comercio establece que la propiedad de las acciones nominativas se prueba con la inscripción de los Libros de la Compañía y la cesión de ella por la declaración en los mismos libros, debidamente firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados, circunstancia ésta, que las diferencia de las cuotas de participación en las Sociedades de Responsabilidad Limitada, las cuales de conformidad con el artículo 318 del código supracitado, debe hacerse por documento auténtico, para que produzca efecto respecto a la compañía y su transferencia no surte efecto con respecto a tercero, sino después de Registrada en el Registro Mercantil, en un lapso y dentro de los 15 días siguientes a la inscripción en el Libro de Socios; como se observa, no existe legalmente imposición para las sociedades mercantiles con el carácter de anónimas, a los fines de hacer valer frente a terceros y frente a sí mismo como persona jurídica, los traspasos de titularidad, bastando su inscripción en los libros de la compañía, condición ésta no desvirtuada que se cumplió, tal cual se deja constancia en el documento autenticado que corre a los autos (folios 33 al 35 y su vto.), lo que adminiculado, entonces a tales condiciones legales; al reconocimiento del patrono sustituto del pasivo laboral adeudado por el patrono sustituido y en el entendido de que la referida sociedad siguió realizando actividades propias de su objeto, en el mismo lugar, con los mismos bienes, en las mismas instalaciones materiales, es claro que tal reconocimiento hacen improcedente el alegato de insuficiencia de poder, ya que de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte impugnada trajo a los autos los elementos probatorios que configura la suficiencia de éste para la representación judicial en la causa, así como también, el carácter de demandada de la Sociedad de Comercio “Panadería y Pastelería las Delicias de Naguanagua” C.A. independientemente del cambio de titularidad que del capital accionario y de los bienes muebles o inmuebles que la conforman se haga de ella, lo que genera en consecuencia la improcedencia de lo alegado por el actor.-

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte accionada, en estos términos queda REVOCADA la sentencia recurrida y se ordena remitir el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la continuación de la Audiencia Preliminar.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al seis (6) días del mes de Febrero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.-