REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de Febrero del año 2006
195° y 147°


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000010

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por el abogado ASDRUBAL CASTILLO MARVEZ, en su carácter de apoderado judicial del Actor contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Noviembre del año 2005, en el Juicio que por Cobro de Diferencia de prestaciones sociales incoare el ciudadano OSCAR ARMANDO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.312.947, contra las Sociedad de Comercio “PETROQUIMICA DE VENEZUELA” C.A, representado judicialmente por los abogados GLORIA MARIA PEREZ HERRERA Y ASDRUBAL CASTILLO MARVEZ.

Se observa de lo actuado a los folios 221 al 229, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Noviembre del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando "SIN LUGAR", la acción incoada.

Frente a la anterior resolutoria la representación judicial del actor ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación la apoderada judicial del Actor alegó que de acuerdo al articulo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo la nueva sociedad anónima, es decir PRETOQUIMICA DE VENEZUELA, C.A (PEQUIVEN) se subrogó respecto a los derechos y obligaciones que se tenia para con los trabajadores, por lo que a su consideración existe la figura de la sustitución de patrono, ya que al día siguiente de darse la sustitución de patrono, es decir el 01 de Diciembre del año 1977, continuo en su mismo puesto de trabajo hasta el día 20 de Junio del año 1998, fecha esta en que terminó la relación de trabajo por jubilación. Si bien es cierto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, ha determinado que cuando se trate de empresas del Estado no existe la figura de sustitución de patrono, por cuanto se ésta ante dos regimenes totalmente diferentes, no es menos cierto, que la Ley Orgánica del Trabajo, contempla la sustitución de patrono como una figura de derecho que no es esencialmente de derecho laboral, que se aplica siempre que haya continuidad en la relación laboral, por la otra, igualmente alegó, que el Juez A quo, determino que el Instituto Venezolano de Petroquímica por ser empresa del Estado, es empresa de naturaleza pública, sin embargo de su actividad se evidencia que tiene fines lucrativos, que funcionaba como una empresa privada, en la cual se le reconocían a los trabajadores los mismos beneficios que una empresa privada; utilidades, y otros beneficios, es decir que en realidad no hubo cambio jurídicamente.

 DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA:

• Que prestó servicios para la Sociedad de comercio “PETROQUÌMICA DE VENEZUELA”, S.A. (Pequiven), que fue liquidado, como consecuencia de ser jubilado, según las previsiones legales y convencionales.

• Que en fecha 01 de Diciembre del año 1977, “PETROQUÌMICA DE VENEZUELA”, sustituye como patrono al “INSTSITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÌMICA”, y que continuó prestando servicios sin interrupción de la continuidad, el día siguiente 01-12-1977.

• Que para el momento de la sustitución de patrono, era obrero y que recibió el pago de sus prestaciones sociales que se habían acumulado hasta el día 30 de Noviembre del año 1977, por la prestación de servicio en el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÌMICA.

• Que ese pago debió ser considerado por PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A, (en adelante PEQUIVEN) como anticipo de prestaciones sociales.

• Que PEQUIVEN, al momento de liquidar el contrato de trabajo por efecto de la jubilación, no le computó parte del tiempo de servicio del período durante el cual prestó sus servicios en el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÌMICA, siendo que lo que se produjo a partir del 01 de Diciembre del año 1977, fue la sustitución de patrono.

• Que PEQUIVEN al no reconocerle la continuidad de la relación de trabajo, cada vez que se le pagaban los intereses de prestaciones sociales lo realizaba incompleto.

• Que para el momento de la terminación de l relación de trabajo, era empleado, desempeñando el cargo de Supervisor Sub. Aduanas.

• Que tenía derecho a la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÌVARES CON SESENTA CENTIMOS. (Bs. 89.226.561,60), por un tiempo de servicio de 33 años, a partir del 01 de Julio del año 1965, hasta el día 30 de Junio del año 1998, cuando terminó la relación laboral.

• Que recibió la cantidad de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÌVARES CON CUARENTA CENTIMOS, por anticipo de prestaciones sociales, que fue pagado por su patrono.

• Que le adeudan una diferencia de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs. 32. 405.742,00).

• Que se le adeuda la diferencia por Intereses sobre prestaciones sociales, desde el año 1977, y que no se le pagaron por no habérsele acumulado el tiempo de servicio que prestó para el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÌMICA, S.A

• Que reclama la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÌVARES (Bs. 76.662.414,00), por concepto de ajuste en el pago de prestaciones sociales y los intereses devengados por tal concepto.

• Que se condene a la accionada, al pago de costas, incluidos honorarios profesionales que estima en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÌVARES (Bs. 22.998.724,00).

• La corrección indexación o corrección monetaria, desde la terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva.

 DE LA CONTESTACIÒN
En la oportunidad legal la parte accionada no hizo uso de tal derecho.

 DE LO CONTROVERTIDO
• Si opera o no la figura de la sustitución de patrono

 DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• DOCUMENTALES
• DE LA EXHIBICIÒN
• INFORMES

 PRUEBAS DE LA ACCIONADA.
La parte accionada no hizo uso de tal derecho.

 DE LA VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS.

Corre al folio 9 del expediente, marcada “B”, Planilla de terminación de la relación de trabajo, que en copia fotostática se acompaño al escrito de demanda; éste Tribunal la aprecia de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que al actor se le pagó la cantidad de UN MILLON CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÌVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.454.982,15).

Con respecto a la Planilla marcada “C”, Desvinculación De Personal- Liquidación Final que en copia fotostática, corre al folio 10 del expediente; quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 ibidem. Apreciándose de su contenido, que ciertamente la relación laboral que existía entre el actor y el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUIMICA, finalizo en fecha 30 de Noviembre del año 1977.

Al folio 11, corre Constancia de Trabajo, marcada “D”, que en original se acompañó a la demanda; quien Juzga la aprecia de acuerdo a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se aprecia un logotipo de la empresa PEQUIVEN, sello húmedo, firma ilegible, demostrativa de que el accionante ingresó a prestar servicios en esa empresa desde el 01 de Diciembre del año 1977, hasta el día 30 de Junio del año 1998, fecha esta última cuando terminó la relación laboral como consecuencia de ser jubilado.

Del folio 12, se estima que corre marcada “E”, en original Constancia de Trabajo, la cual se valora de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo; de la cual se desprende logotipo de la empresa PEQUIVEN, sello húmedo, firma ilegible, de cuyo texto se desprende que PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A, (PEQUIVEN), como consecuencia del desaparecido INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUIMICA (I.V.P), y en virtud de la Ley de conversión promulgada por el Congreso de la República en fecha 18 de Julio del año 1977, publicada en la Gaceta, hace constar, que en los archivos llevados por el Instituto Oficial autónomo (INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUIMICA) consta que prestó servicios desde el 01 de Julio del año 1965, hasta el 30 de Noviembre del año 1977. Se observa igualmente que su último cargo desempeñado era el de Jefe de Oficina II, devengando un sueldo de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEÌS BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS.

Corre al folio 13, marcada “F”, copia fotostática de acta levantada por ante la Inspectora del Trabajo, sede Puerto Cabello, con ocasión del reclamo que por diferencia de prestaciones sociales, ejerció el actor por el tiempo de servicio prestado para el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUIMICA (I.V.P), el cual no se aprecia por cuanto no aporta elementos vinculantes al asunto ventilado.

Corre del folio 163 al 186 del expediente, Copia certificada mecanografiada del libelo de demanda con la orden de comparecencia, a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción, hecho éste no controvertido, en consecuencia impertinente por cuanto no aporta elementos necesarios y vinculantes al asunto ventilado.

De la EXHIBICIÒN: éste Tribunal comparte el criterio del Juez A quo, en consecuencia tiene por reproducidos las documentales marcadas “B” y “C”, (Hoja de terminación de servicio en la empresa PEQUIVEN y liquidación emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUIMICA) por efecto de la no exhibición en la oportunidad legal de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

INFORMES: De las resultas de informe emanada de la Inspectoria del trabajo; éste Tribunal observó, que lo requerido versa sobre la reclamación en contra de PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A, cuya documental corre al folio 13, marcada “F1”, que se tiene como reproducida su valoración, por lo que se comparte el criterio del Tribunal A quo.


DE LA SUSTITUCIÒN DE PATRONO

A los fines de decidir el Tribunal observa:

De la revisión del expediente, observa éste tribunal, que la acción versa respecto a una reclamación porque a decir del actor no le fueron pagados los intereses que dice corresponderle por la acumulación de prestaciones sociales a que tiene derecho por haber considerado la existencia de una sustitución de patrono.

Se observa del expediente y de la confesión de parte, que ciertamente el actor prestó servicios para una institución creada por el Estado, lo que se ha denominado en la doctrina institutos Autónomos, los cuales han sido creados para la descentralización de la prestación de servicio, ha sido criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, que los Institutos Autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerde la Republica, los Estados, los distritos Metropolitanos y los Municipios que en consecuencia, sus relaciones derivadas del empleo público, debe estar supeditada a una ley especial, que en este caso dada la materia, lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, anteriormente Ley de Carrera Administrativa, lo que supone su aplicación de conformidad con el artículo 1 de la precitada Ley con respecta a las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, en el entendido que se denomina funcionario público toda persona natural, que en virtud del nombramiento se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada y con carácter permanente.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar observa quien decide, que el actor para el momento en que recibió el pago de sus prestaciones sociales era obrero y que para el momento de la terminación de la relación laboral era empleado, con el cargo de Supervisor Sub- Aduanas, lo que evidencia ciertamente que la Ley que la regula es la Ley aplicable al funcionario público, anteriormente la Ley de carrera administrativa, en lo que respecta a los derechos que pudieran corresponderle como consecuencia de la prestación de servicio, por la otra la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 4 que los entes públicos podrán ser objeto de ley especial, por lo que concluye quien decide, que no le es aplicable la normativa establecida en ésta última por exclusión de la misma, y en aplicación de la naturaleza del derecho que lo ampara, en consecuencia la figura de la Sustitución de Patrono no le es aplicable al caso de autos, por caunto su normativa legal no lo contempla, máxime que al estar regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, la misma solo sería posible entre personas jurídicas de carácter privado, como lo son las sociedades mercantiles cuya regulación es entre comerciantes por lo que la normativa aplicable entre patrono y trabajador, lo es la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que en virtud del cambio del régimen jurídico, entendiendo como funcionario publico: toda aquella persona que presta los servicios bajo ese amparo, es decir que entraba a prestar servicio en la administración publica por concurso conforme a la Ley, a diferencia de la prestación de servicio en las empresas de carácter privado donde la relación inicia por un contrato que podría ser verbal o escrito, que en cuyo caso la ley aplicable sería la Ley Orgánica del Trabajo como ya se señaló, la cual determinan esa relación como de carácter laboral, caso contrario, si la relación se ampara bajo el derecho administrativo evidentemente no puede considerarse la existencia de la sustitución de patrono dada la naturaleza de la relación bajo la cual nació, en virtud de la creación de la persona jurídica que así lo asumió, por lo que no se produjo en el caso de marras la continuidad de la prestación de servicio y menos aún la sustitución de patrono. Y ASÌ SE DECIDE.

En aplicación en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, ésta alzada al igual que el Tribunal A quo se acoge al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, de cuya decisión se cita su extracto.

(…) El Tribunal de alzada decidió que el Instituto Venezolano de Petroquímica tenia el carácter de Instituto Autónomo y por ende el personal de empleados dependientes del mismo tenía y gozaba de las prerrogativas de un funcionario público sujeto al régimen de la Ley de Carrera Administrativa y a partir de su ingreso a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN) estaba sujeto al régimen establecido en la Ley del Trabajo, motivo por el cual no le es aplicable la figura de sustitución de patrono prevista para las relaciones sujetas a otro ordenamiento jurídico…. (….).



• …Ahora bien el Instituto Venezolano de Petroquímica era un Instituto Autónomo, es decir, una persona jurídica de Derecho Público, perteneciente a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, y las personas que allí laboraron eran empleados, funcionarios servidores públicos vinculados con el Estado por una relación de empleo público, que estuvo regida por las normas sobre la Carrera Administrativa Nacional, concretamente por la Ley de Carrera Administrativa en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración y estabilidad y no por la Ley Orgánica del Trabajo, la cual sólo es aplicable al caso de autos en lo relativo a los beneficios acordados por ésta si no están previstos en la Ley de Carrera Administrativa, y en lo relativo a la negociación colectiva, a la solución de pacífica de los conflictos y a la huelga, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 8º y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley de Carrera Administrativa. Sentencia 206 de fecha 21-06—00 expediente- 98-77

• …A juicio de esta Sala la relación de empleo público rigió hasta el 1º de Diciembre de 1977, a partir de cuya fecha nace una relación de empleo normal por la Ley Orgánica del Trabajo.

• ….Además el actor en su libelo alegó que el Instituto Venezolano de Petroquímica le pagó sus prestaciones sociales correspondientes al período en que desempeñó labores en el Instituto desde el 15 de noviembre de 1967 hasta el 1º de diciembre de 1977, por tanto, a los efectos de la determinación de sus prestaciones sociales en PEQUIVEN, bajo ninguna circunstancia es computable el tiempo de servicio del funcionario en organismos de los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales…… (Repertorio de Jurisprudencia. JUAN RAFAEL PERDOMO, paginas 419 al 425).

Por lo que no habiendo operado en la causa la figura de la sustitución de patrono, comparte quien decide, el criterio del Tribunal de la recurrida cuando considero que el tratamiento jurídico que le otorgó la empresa demandada, era el procedente al momento de cancelarle las prestaciones sociales, por cuanto ciertamente no existe la SUSTITUCION DE PATRONO alegada, por lo que nada queda a reclamar el actor por los conceptos demandados.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ASDRUBAL CASTILLO MARVAEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ARMANDO CASTILLO SANCHEZ.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ASDRUBAL CASTILLO MARVAEZ, contra la empresa “PETROQUÌMICA DE VENEZUELA” S.A.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

No se condena a la parte perdidosa en costas por la naturaleza del asunto.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 24 días del mes de Febrero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación

BERTHA FERNANDEZ DE MORA.
JUEZ SUPERIOR La Secretaria
Joanna Chivico


En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:45 p.m.

La Secretaria
GP02-R-2006-000010 Joanna Chivico
BFdM/JCh/ lg.-