REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de Febrero del año 2006
195° y 147°


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000873

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto el abogado PEDRO DOS RAMOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la accionada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre del año 2005, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano YIOVANNI CORRALES contra la Sociedad de Comercio SERENOS RESPONSABLES C.A. (SERECA), representados judicialmente por la abogada REYNA TARTAGLIA la parte actora y la accionada por los abogados PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS y JHONY MORAO.-

Se observa de lo actuado al folio 69 al 81, que Juzgado Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Diciembre del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR” la acción incoada.-

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación el apoderado judicial de la accionada – recurrente alegó que la apelación versa sobre la manera como fueron analizadas las pruebas referidas a las documentales que contienen la liquidación final, que demuestra el pago realizado al demandante con motivo de la finalización de la relación laboral, por renuncia voluntaria, como se evidencia igualmente de la carta de renuncia, que la Juez A quo apreció erradamente un pago por concepto de indemnización por despido establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo alegó que el monto que aparece en la liquidación debajo de éste concepto es por el depósito que el actor dejó para garantizar la devolución de algunos implementos de trabajo y por eso se le reintegró tal cantidad de dinero, ya que según sus dichos el actor al inicio de la relación de trabajo fue obligado a firmar hojas en blanco, por lo que no deben tenerse como cierto tales instrumentos, igualmente señaló que la accionada debe ser condenada en costas por resultar totalmente vencida la accionada.

En la oportunidad concedida a la apoderada judicial del actor, ésta alegó que en actas consta una liquidación que el actor no recibió, que durante la audiencia de juicio se solicitó la realización de la prueba de la tinta, habiendo impugnado toda y cada una de las documentales que justifican una presunta renuncia, así como una presunta entrega de liquidación, siendo que el Tribunal A quo, consideró no necesario llevar a cabo la prueba antes señalada; de igual manera alegó que se reclamó la aplicación de la Convención Colectiva, la cual beneficia al trabajador en todos y cada uno de los conceptos reclamados y en base a ello la Juez de la recurrida tomó en consideración tal Convención, lo que arrojó una diferencia a favor del trabajador y en cuanto a la procedencia de las indemnizaciones establecidas, se puede observar de la planilla de liquidación que la empresa pagó al trabajador una cantidad por éste concepto, por lo que solicitó se consideren todos y cada uno de los derechos que a él le corresponden y que la demandada si debe ser condenada en costas.-

A los fines de la decisión el Tribunal observa: Que de las actas procesales que conforman el expediente se desprende que ciertamente existe una carta de renuncia, (folio 31), y una planilla de liquidación, (folio 29), lo cuales éste Tribunal le da todo su valor probatorio, ya que si bien es cierto, la parte actora solicitó en la Audiencia de Juicio la prueba del tiempo de la tinta para demostrar que la firma es de fecha anterior al contenido, no es menos cierto, que la misma fue negada por la Juez de la recurrida, manifestando el actor su conformidad con tal decisión por el hecho de no haber ejercido el recuso de apelación correspondiente y en tal sentido se tiene que la relación de trabajo terminó por renuncia y el actor recibió una cantidad de dinero por concepto de la liquidación que le hiciera la empresa demandada.-

Con respecto a lo alegado por el actor de ser constreñido a firmar hojas en blanco, a pesar de no haber ejercido el recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, quien decide, observa que de los elementos probatorios aportados al proceso no se desprende la demostración de tal alegato, es decir, no existen pruebas que demuestren que el accionante fue constreñido por la demandada a lo señalado por éste. Y ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto al reclamo de las indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Tribunal no lo acuerda en razón de que las mismas proceden cuando el trabajadora ha sido despedido injustificadamente, y en tal sentido, corre a los autos como ya se acotó, carta de renuncia con valor probatorio de la que se desprende la voluntad unilateral de voluntad del trabajador de poner término la relación de trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.-

Así mismo, se observa que en aplicación a la Convención Colectiva celebrada entre la Cámara Regional de Seguridad Privada (CASEPRI), Cámara Nacional de Vigilancia y Protección (CANAVIRPO) y las empresas dedicadas o que se dediquen a la vigilancia privada y protección de propiedades en el área del Estado Carabobo y el Sindicato Profesional de Obreros y empleados de vigilancia y sus similares del estado Carabobo (folios 48 al 63), le corresponde al trabajador beneficios que fueron acordados por el A quo y reconocidos en la Audiencia de Apelación por el apoderado judicial de la accionada y que por ende este Tribunal los ratifica, toda vez que consta en la Resolución de fecha 15 de febrero del año 1996 emanada del Ministerio del Trabajo-Dirección de Inspectoría Nacional, asuntos Colectivos del Trabajo, marcada “C”, folio 65, que la accionada fue convocada formalmente a la Reunión Normativa Laboral a objeto de establecer las condiciones de prestación de servicio en la Rama de Vigilancia y similares del Estado Carabobo, tal cual lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia aplicable a la presente causa con respecto al número de días de utilidades y vacaciones que le corresponde al trabajador.-

En este sentido, visto que la apelación versó únicamente con respeto a la improcedencia de las indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concepto éste ya analizado por este Tribunal; quien decide considera suficiente a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente fallo y la consecuente ejecución del mismo, acoger la motivación dada por la sentencia recurrida en cuanto a la valoración de las demás pruebas aportadas al proceso por las partes y en consecuencia ratifica todos y cada uno de los conceptos y cantidades acordadas por el A quo, condenando a la accionada al pago de lo siguiente:

A los fines de obtener el salario integral se procede a calcular la incidencia de utilidades y de bono vacacional, a saber:
INCIDENCIA DE UTILIDADES: Se obtiene de multiplicar el Salario Normal diario por 70 días y se divide entre los 360 días de cada año laborado por el trabajador durante la relación laboral. (Cláusula 70 de la Convención Colectiva).

INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL: Se obtiene de multiplicar el Salario Normal diario por 7 días dividido entre 360 días (cláusula 8 de la Convención Colectiva).

SALARIO INTEGRAL (salario diario + incidencia de utilidades + incidencia de bono vacacional).
ANTIGÜEDAD ART 108, LOT, Establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la precitada Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos días de salario….




Salario Salario Utilidades Alícuota BV Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año promedio Diario clausula 11 Utilidades clausula 8 BV Integral Abon Mens. Acumulada
Feb-03
Mar-03
Abr-03
May-03
Jun-03 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 7 374,63 23.387,59 5 116.937,96 116.937,96
Jul-03 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 7 374,63 23.387,59 5 116.937,96 233.875,93
Ago-03 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 7 374,63 23.387,59 5 116.937,96 350.813,89
Sep-03 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 7 374,63 23.387,59 5 116.937,96 467.751,85
Oct-03 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 7 374,63 23.387,59 5 116.937,96 584.689,81
Nov-03 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 7 374,63 23.387,59 5 116.937,96 701.627,78
Dic-03 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 7 374,63 23.387,59 5 116.937,96 818.565,74
Ene-04 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 7 374,63 23.387,59 5 116.937,96 935.503,70
Feb-04 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 7 374,63 23.387,59 7 163.713,15 1.099.216,85
Mar-04 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 8 428,15 23.441,11 5 117.205,56 1.216.422,41
Abr-04 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 8 428,15 23.441,11 5 117.205,56 1.333.627,96
May-04 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 8 428,15 23.441,11 5 117.205,56 1.450.833,52
Jun-04 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 8 428,15 23.441,11 5 117.205,56 1.568.039,07
Jul-04 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 8 428,15 23.441,11 5 117.205,56 1.685.244,63
Ago-04 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 8 428,15 23.441,11 5 117.205,56 1.802.450,19
Sep-04 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 8 428,15 23.441,11 5 117.205,56 1.919.655,74
Oct-04 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 8 428,15 23.441,11 5 117.205,56 2.036.861,30
Nov-04 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 8 428,15 23.441,11 5 117.205,56 2.154.066,85
Dic-04 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 8 428,15 23.441,11 5 117.205,56 2.271.272,41
Ene-05 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 8 428,15 23.441,11 5 117.205,56 2.388.477,96

En este sentido, después del tercer mes de servicio interrumpido, el demandante adquirió el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, la cual debe calcularse sobre la base del salario devengado en el mes correspondiente de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 y en los artículos 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la jornada efectiva de trabajo, En tal sentido, habiendo tenido una duración de un año con siete meses la relación de jornada efectiva de trabajo, en consecuencia por cuanto la empresa le canceló al actor la cantidad de Bs. 1.831.826,10, y una vez realizada el calculo de tal concepto la misma arroja la cantidad de Bs. 2.388.477,96, por lo que le corresponde al actor la diferencia de Bs. 556.651,86
VACACIONES VENCIDAS: Se multiplica el Salario Normal diario por 35 días, (cláusula 8 de la Convención Colectiva).
La empresa canceló al actor la cantidad de Bs. 289.235,70 a razón de 15 días por el salario diario, siendo lo correcto:
35 días (cláusula 8) x Bs. 19.266,67 (salario normal) = Bs. 674.333,45.
Existiendo una diferencia a favor del actor de Bs. 385.097,75
VACACIONES FRACCIONADAS:
La empresa pagó al actor la cantidad de Bs. 168.720,83 de vacaciones fraccionadas a razón de 8,75 días por el salario diario, siendo lo correcto:
35 días que le corresponde / 12 meses del año X 7 meses trabajados, lo que arroja la cantidad de 20,41 días multiplicados por el salario normal (19.266,67) da un total de Bs. 393.361,18
Existiendo una diferencia a favor del actor de Bs. 224.640,35
TOTAL VACACIONES Bs. 609.738,10

UTILIDADES AÑO 2003: Se debe multiplicar el Salario Normal diario por 70 días, (cláusula 11 de la Convención Colectiva).
La empresa pagó al actor la cantidad de Bs. 289.235,70 a razón de 15 días por el salario diario, siendo lo correcto: 70 días (cláusula 11) x Bs. 19.266,67 (salario normal) = Bs. 1.348.666,90.
Existiendo una diferencia a favor del actor de Bs. 1.059.431,20
UTILIDADES AÑO 2004:
La empresa pagó al actor la cantidad de Bs. 168.720,83 de utilidades fraccionadas a razón de 8,75 días por el salario diario, siendo lo correcto:
70 días que le corresponde / 12 meses del año multiplicado por 7 meses trabajados da un total de 40,83 días por el salario normal (19.266,67)= 786.722,35
Existiendo una diferencia a cancelar al actor de Bs. 618.001,52.
TOTAL UTILIDADES Bs. 1.677.432,72

En cuanto al bono vacacional, se evidencia de la planilla de liquidación analizada que la empresa accionada canceló al actor por tal concepto la cantidad de 15 días por el salario diario, y de conformidad con la cláusula 8 de la Convención Colectiva, se le debió cancelar en base a 7 días, para el primer año, más un día adicional, por lo que considera quien decide que la empresa demandada ha cancelado tal concepto. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONCEPTO CANTIDAD
ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T. 556.651,86
VACACIONES 609.738,10
UTILIDADES 1.677.432,72
TOTAL 2.843.822,68

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la demandada.
PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano YIOVANNI CORRALES contra la Sociedad de Comercio SERENOS RESPONSABLES C.A. (SERECA) y condena a ésta última al pago de las cantidades señaladas en el cuerpo de la sentencia, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena.
En estos términos queda MODIFICADA la sentencia recurrida.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida desde la fecha de la notificación de la accionada hasta la ejecución del fallo, entendida esta como la fecha del pago efectivo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de las obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.-
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 668, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que ...” vencidos los lapsos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país…”.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 24 días del mes de Febrero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA.
JUEZ
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdM/JCh/amb.-
GP02-R-2005-000873