REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de Febrero del año 2007
196° y 148°




EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000559


Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado SABAS ACOSTA GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de mayo del año 2006, hoy Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio de Calificación de Despido incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO ACOSTA RUIZ contra la sociedad de comercio “PDVSA GAS” S.A, filial de “PETROLEOS DE VENEZUELA” S.A, SUPLIDORA DE MATERIALES CARABOBO”.S.A (PDVSA)

Se observa de lo actuado al folio 22 al 23 del expediente, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de mayo del año 2006, hoy Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva declarando "LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO.-

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, la apoderada judicial de la parte actora alegó que en fecha 24 de enero del año 2005, en nombre de su representado, consigno diligencia acompañada de copia fotostática del libelo de demanda, a los fines de que se notificara al Procurador General de la República y la parte demandada, que el Tribunal envió el oficio al Procurador General y en el 28 de marzo del año 2005, incorpora al expediente el oficio que viene de la la mencionada institución, en la cual se suspende el procedimiento por noventa (90) días, que el Tribunal A quo observa que la ultima acta es de el 16 de marzo del año 2005, siendo lo correcto el día 28 de marzo del año 2005, que ordena la remisión del expediente al archivo judicial para su guarda y custodia, en fecha 08 de noviembre del año 2005, que a partir de esa fecha, solicito el expediente en varias oportunidades y no fue posible tener acceso al mismo. Alegó que el 07 de marzo del año 2006, le indicó un funcionario de archivo interno del Tribunal que el expediente fue enviado al archivo judicial, que mediante escrito solicitó al Tribunal A quo la remisión del mismo, que no fue sino hasta el 08 de mayo del año 2006, que el Tribunal de la causa recibió el expediente y le diò entrada, alegó que posteriormente por auto de fecha 19 de mayo del año 2006, el Tribunal de la causa decretó la perención en razón de que había trascurrido más de un año, que tomó en cuenta la fecha 16 de marzo del año 2005, fecha esta en la cual fue recibido el oficio en la Procuraduría General de la República, que la fecha a tomar en cuenta para decretar la perención lo era el día 28 de marzo del año 2005, que fue la oportunidad en que fue agregada al expediente el oficio de la Procuraduría, que a partir de ésta última fecha los noventa días (90) días de suspensión de la causa vencían, el 28 de junio del año 2005, es decir, que la fecha tomada por el juez A quo para decretar la perención es incorrecta.

A los fines de dictar sentencia el Tribunal observa: De la audiencia de apelación se observa, que la parte actora recurre a ésta alzada en virtud de la declaratoria de perención de la Instancia y Extinción del proceso dictada por el Tribunal Segundo, de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, hoy Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fundamento en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir por el transcurso de más de un año (1) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Al respecto ha determinado la jurisprudencia que la Perención es una institución procesal, que castiga la inactividad o decaimiento del interés procesal, debiendo transcurrir el lapso de un año, para que pueda determinarse la falta del interés procesal, lo cual también puede ocurrir por inactividad del Juez antes de vista la causa, y aún más, cuando las partes no activen el aparato judicial a los fines de que se dicte sentencia. De la revisión del expediente se evidencia un desorden procesal, por una parte, se aprecia una diligencia de fecha 24 de enero del 2005, que riela al folio 12 del expediente, en la cual la representación judicial de la parte actora consigna las copias fotostáticas del escrito libelar a los fines de la notificación tanto del Procurador como de la accionada, se observa al folio 13 del expediente que mediante auto de fecha 07 de marzo del año 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de ésta Circunscripción Judicial ordena agregar a los autos oficio Nº 1306/2005, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de marzo del año 2005, es decir que el auto que ordena agregar el mencionado oficio, es de fecha anterior; se constata de las actas procesales que en fecha 28 de marzo del año 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, supra señalado, remite oficio Nº G.G.L.-C.A.L., 003242, correspondiente al oficio Nº 1306/2005, emanado de la Procuraduría General de la República, recibido por el referido Tribunal en fecha 05 de abril del año 2005, también de fecha anterior a la fecha en que señala haber recibido el mencionado oficio, (05-04-2005), lo cual a todas luces evidencia tal desorden procesal.

De lo actuado a los autos, también se aprecia, que el oficio arriba señalado, recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Substanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de ésta Circunscripción, emana de la Procuraduría General de la República, el cual contiene la notificación del Procurador, recibida el dieciséis (16) de marzo del año del año 2005 por ante dicha institución, en modo alguno debe entenderse como la fecha en que quedó agregado a los autos por cuanto la fecha en que quedó agregado a los autos, lo fue el cinco de abril del año 2005, tal cual se desprende del auto que riela al folio 14 del expediente, por un Tribunal distinto al A quo. Ahora bien partiendo de esta última de las fechas señaladas (05-04-2005) y en consideración a que la causa se encontraba suspendida por noventa (90) días continuos, tal como lo indica el auto del Tribunal A quo, de fecha 12 de Julio del año 2004, y como lo determina el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, vencían en fecha cinco (05) de Julio del año 2005 y tomando en cuenta que la causa se encontraba suspendida, determina, que a la fecha en que se decretó la perención de la causa, (19-05-2006), no había transcurrido el lapso de un año, como lo determinó el Tribunal A quo en el contenido de la sentencia recurrida, por consiguiente no había transcurrido el lapso de perención en la causa.

De igual manera, de la revisión de las actas procesales se observa, que en fecha ocho (08) de noviembre del año 2005, el Dr. SERVIO FERNANDEZ ROJAS, Juez designado, se aboco al conocimiento de la causa y en el mismo auto ordenó el expediente al archivo judicial para su guarda y custodia, sin ordenar la notificación de las partes respecto de tal abocamiento, procediendo inmediatamente a dictar sentencia, lo que ciertamente violenta el principio de la Tutela judicial efectiva y al debido proceso por cuanto el Tribunal debió notificar a las partes de tal abocamiento, tal como lo ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia, por otra parte, si el Juez consideró que se encontraba perimida la instancia, lo procedente era, notificar a las partes el fallo apelado, por lo tanto, visto el desorden procesal en las datas y en las fechas de los autos, en que incurrió el Tribunal, se declara procedente la apelación planteada.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la apelación intentada por el abogado SABAS ACOSTA GUEVARA, apoderado judicial abogado del actor, en el juicio incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO ACOSTA RUIZ, contra la sociedad de comercio “PDVSA GAS” S.A, filial de “PETROLEOS DE VENEZUELA” S.A, SUPLIDORA DE MATERIALES CARABOBO”.S.A (PDVSA).

Se REVOCA el auto dictado en fecha ocho (08) de noviembre del año 2005 y por consiguiente se deja sin efecto jurídico alguno la sentencia recurrida, se ordena remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hoy Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se repone la causa al estado de que el Juez se pronuncie respecto a su abocamiento, notifique del mismo a las partes y que una vez notificada las partes, continúe el procedimiento establecido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año 2007. Año: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m.
La Secretaria
Mayela Díaz

BFdeM/ MD/leg.-
GP02-R-2006-000559.