REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de Febrero del año 2006
195° y 147°


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000041

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto la abogada FRANCI CASTRO, en su carácter de Apoderada Judicial del Actor contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Enero del año 2006, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano RAFAEL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.233.268 contra la Sociedad de Comercio MARCELO Y RIVERO C.A. representados judicialmente por el abogado FRANCI CASTRO, FINLAY ALVAREZ y EUSTACIO WETTEL la parte actora y la accionada por los abogados MONICA GUERRERO, FRANCISCO VELASQUEZ, HECTOR PANTOJA y otros.-

Se observa de lo actuado al folio 77, que Juzgado Noveno de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Enero del año 2006, dictó sentencia declarando “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”.-

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación la apoderada judicial del actor – recurrente alegó que ella es la única representante judicial del actor ya que los demás abogados que aparecen el en poder renunciaron al mismos en forma verbal, que el día 18 de enero del presente año, se apersonó a un centro médico por padecer de una enfermedad denominada liptopirosis, porque el día antes mencionado tenía consulta por presentar esta enfermedad con malestares severos, por lo que solicitó al médico le expidiera un justificativo, a pesar de creer que había suficiente tiempo para llegara a la audiencia que estaba fijada para las 8:30 p.m., llegando a la misma tres (3) minutos tarde, sin que la Juez la dejara entrar, que el día domingo 17 del mismo mes y año se sintió muy mal, razón por la que acudió al médico el día 18; así mismo alegó que el actor quiso ser representado judicialmente sólo por su persona y no por los demás abogados que aparecen en el poder que corre a los autos, por lo que solicitó sea declarada con lugar el presente recurso de apelación, consignando para la vista y devolución constancia médica.-

En la oportunidad concedida al apoderado judicial de la accionada, éste alegó que en la exposición de la Doctora Franci Castro, hay muchas contradicciones, confesando que llegó tres (3) minutos tarde, lo que no debe considerarse como una causal de fuerza mayor, ya que la misma no le impidió llegar al Tribunal, sino que según sus dichos llegó tres (3) minutos tarde, por lo que debe considerarse que no estuvo impedida de llegar a la hora exacta; y por no traer elementos probatorios de la enfermedad que dice padece y que con respecto al poder no se evidencia la renuncia del mismo, ni la revocatoria del actor hacia los demás abogados, por lo que solicita se confirme la decisión dictada por el A quo.-

A los fines de la decisión el Tribunal observa:
Corre al folio 77, Acta levantada en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Enero del año 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, a través de la sentencia declaró “Desistido el Procedimiento y terminado el Proceso”, dada la incomparecencia de la parte demandante al Inicio de la Audiencia, a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

El Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtué tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva a un desistimiento del procedimiento y por ende terminado el proceso.

De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que ciertamente la Juez A quo, fijó en el acta levantada en fecha 12 de enero del corriente año, la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día 18 del mismo mes y año.

En el presente caso, se observa de lo señalado por la recurrente en la oportunidad de la Audiencia de Apelación, que según sus dichos, la parte actora no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, que tenía lugar el día 18 de enero del presente año, en razón de estar imposibilitada por motivos de salud, lo que hace necesario analizar si esta causal encuadra dentro de las eximentes establecidos por Ley, es decir, por caso fortuito y fuerza mayor.


Ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia que se entiende por caso fortuito, aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible le hacen imposible impedir el daño, es decir, que sus notas características es la irresistibilidad y la imprevisibilidad, se entiende que no existe la intervención del actor; y define a la fuerza mayor, como el acontecimiento que irrumpe desde el exterior al círculo de actividad del guardián como la tempestad, la inundación etc.

Así mismo, ha consagrado la doctrina y la Jurisprudencia que los lapsos procesales normados por leyes especiales deben respetarse y aplicarse, ya que si bien es cierto, puede considerarse como lesionadores al principio de la celeridad procesal que debe existir en los juicios laborales por la naturaleza social de las acciones que allí se ventilan, no es menos cierto, que por principio de orden público los mismos no pueden ser relajados a voluntad de las partes, y menos por el funcionario encargado de ejercer la tutela judicial efectiva sobre los mismos, que como directores del proceso deben coadyuvar a mantenerla hasta su total culminación, lo que garantiza entonces el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica de lo establecido en el 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse o prorrogarse sino en los casos permitidos por la ley, por voluntad de las partes expresada ante el Juez y dándose siempre conocimiento a la otra parte, lo cual advierte lo establecido en el artículo 196 eiusdem, es decir, que los lapsos establecidos para los actos procesales son los señalados por la ley, pudiendo el Juez sólo fijarlos cuando ésta última lo autorice, por todo lo cual, quien decide considera que la Juez de la recurrida acertadamente inició la audiencia preliminar en la hora exacta fijada, sin conceder lapso de espera, en aplicación a la sentencia de fecha 19 de octubre del año 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso –RODOLFO JESUS SALAZAR GONZÁLEZ y ROBERT SASSI GAMIO contra FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A-, correspondiéndole al accionante apelar de la sentencia dictada, tal cual lo hizo.
En este sentido, es preciso señalar que la apelante no logró demostrar que le sobrevino un caso fortuito o de fuerza mayor, que le impidiera comparecer a la hora exacta fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por considerar que no existen elementos probatorio y suficientes que demuestren lo alegado por la apoderada judicial del actor con respecto a la enfermedad que dice padece, así como tampoco a la renuncia de los demás abogados que aparecen en el instrumento Poder como apoderados judiciales del actor, ni la revocatoria del mismo por parte del poderdante, quienes pudieron haber cumplido con su deber de apoderados judiciales, tal cual lo establecen las leyes que regulan la materia (folio 21), y en tal virtud se genera la consecuencia de ley, que lo es el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal cual fue declarado por el referido Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la apoderada judicial de la parte actora.
DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia de fecha 18 de Febrero del año 2006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 02:15 p.m.
La Secretaria
Joanna Chivico

BFdeM/JCh/amb.-