REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de Febrero del año 2006
Año 195° y 146°
EXPEDIENTE N: GPO2-R-2005-000858
Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia de fecha Siete 02 de Febrero del año 2006, en virtud del Recurso de Invalidación, formulado por la representación judicial de la accionada “INGENIERIA MERCADEO Y CONTROL, AMBIENTAL” C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,

Vista la decisión que corre del folio 17 al 21, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 02 de Febrero del año, mediante la cual SE DECLARA IMCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA Y PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA de conformidad con el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil por reemisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para conocer del RECURSO DE INVALIDACIÓN, interpuesto por el abogado, FELIX ALEJANDRO CASTRO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio “INGENIERIA, MERCADEO Y CONTROL AMBIENTAL” C.A, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha primero (01) de Julio del año 2005 en el expediente GPO2-R-L-2005-000897, la cual declaró CON LUGAR la acción por admisión de los hechos, en el Juicio que por Prestaciones Sociales incoara el Ciudadano LEANDRO ALBERTO CANELON AVILA, e igualmente observa quien decide, que en tal virtud fue recibida la causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien se pronunció respecto al Recurso de Invalidación, declarando la INCOMPETENCIA del Tribunal para conocer del mismo en razón de la MATERIA Y PLANTEO EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

A los fines de decidir de conformidad con el artículo 266 ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo éste Tribunal observa:

De la revisión del expediente se aprecia que del folio 01 al 5 y su vuelto, corre inserto RECURSO DE INVALIDACION, formulado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial, quien ciertamente en fecha primero (01) de Julio del año 2005, dicto el fallo declarando Admisión de los hechos, y Con Lugar la acción incoada por el ciudadano LEANDRO ALBERTO CANELON AVILA, condenando a la parte demandada, “INGENIERIA, MERCADEO Y CONTROL AMBIENTAL”; se observa también de las actas procesales que como consecuencia del fallo dictado por el Tribunal A quo, la parte accionada interpuso el recuso de invalidación, (folios 1 al 5 y su vuelto) con fundamento en los artículos 329 y 328, éste último en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que no fue debidamente notificado, concatenados con los artículos 7, 11, 128,y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 206, 211, 212 del Código de Procedimiento Civil, artículo 25, 26, y 49 ordinales 1,3 y articulo 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual constituye a su decir una Causal de Invalidación del fallo y de cualquier acto que pretenda ejecutarla.

Ahora bien, se constata de autos que contra dicho recurso el tribunal A quo declino la competencia, considerando para ello que dada la naturaleza SUI GENERIS del recurso, no era posible en esa fase de Mediación, por cuanto a su decir contraría los principios que la inspiran, como sería el factor decisorio de fondo ya que no podría el Juez de Mediación, lograr acuerdo entre las partes con respecto a la notificación…(Sic), . “Considera que la materia escapa al conocimiento y a las atribuciones que le son propias a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y que por cuanto es una materia especifica elaborada sobre la base de lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, que siendo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una ley de nueva data, no es congruente con la forma como se ha planteado la tramitación en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual estimó esta Juzgadora sobrevino una “INCOMPETENCIA FUNCIONAL”, en consecuencia declaró la incompetencia para conocer del recurso declinando el mismo a los Jueces de Primera Instancia de Juicio. Por la otra, corre del folio al 17 al 21, pronunciamiento dictado por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, de fecha, dos (02) de Febrero del año 2006, el cual se declaro incompetente en razón de la materia y planteo el conflicto negativo de competencia, en razón de que a su consideración es competente para conocer de los Recursos de Invalidación el Tribunal que hubiere dictado la sentencia.

El objeto del presente conflicto, tal como se desprende de la lectura del auto del Tribunal remitente, (folio 23) es que ésta alzada resuelva el conflicto negativo de competencia planteado para conocer el Recurso de Invalidación contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la acción por Admisión de los hechos.

Este Tribunal pasa a dirimir lo planteado con fundamento al artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 17 de Ibidem; esta alzada aplica en éste sentido la norma procesal en comento, mediante el cual queda establecido que el Recurso de Invalidación: se promueve ante el Tribunal que hubiera dictado la sentencia ejecutoria o ante el Tribunal que hubiera homologado el acto que tenga el carácter de tal, es decir que tenga fuerza ejecutoria, por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 17 establece que la fase de Ejecución es competencia de los Tribunales de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución. La fase de juzgamiento estará a cargo a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
 Ha sostenido la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (“)… Nos encontramos frente a lo que la doctrina llama la competencia objetiva, que es la que viene a determinar el objeto del proceso, es decir, que ésta proviene del análisis del objeto del hecho juzgado, sus partícipes y los distintos momentos del juzgamiento, todo lo cual le es atribuido por la ley, observándose que no todos los tribunales la tienen en igual medida o extensión.(”).

(“) Lo anterior dependerá de diversos indicadores como son la materia, el territorio, la condición personal del acusado o la función específica del órgano, por lo cual, debemos entonces entender que la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.(“). en el presente caso, vista la sentencia dictada por el A quo, en la se cual presume la Admisión de los hechos basada en la incomparecencia de la accionada por lo que declaro Parcialmente Con Lugar la acción, evidencia una sentencia definitivamente firme, es decir en fase de ejecución, por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 17, establece como se señalò supra, que la fase de Ejecución es competencia de los Tribunales de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución quien a su vez cumplió la fase de Juzgamiento en razón de la admisión de los hechos por incomparecencia de la demandada y siendo la sentencia proferida por un Juzgado de Primera Instancia con competencia ejecutoria, en consecuencia, es a ese Tribunal a quien le correspondería conocer de la incidencia planteada en razón de la materia, del Territorio, la condición del actor, la función específica del órgano y por la naturaleza de la acción propuesta, en razón de la especialidad dada por la norma contenida en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil de aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE AL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, para conocer del RECURSO DE INVALIDACIÓN interpuesto.

Se ordena la remisión del expediente, al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que cozca dicho recurso.
Se ordena remitir copia certificada de la decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines del conocimiento de la decisión dictada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del Año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR
BERTHA FERNANDEZ DE MORA

La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11: 45 p.m.
La Secretaria
BF de M/ J CH/lg.
Exp: GP02-R-2005-000858 Joanna Chivico