REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de Febrero del año 2006
195° y 147°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000034
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por el abogado JOSE FRANCISCO ORTEGA RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los actores, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Enero del año 2006, en el Juicio que por cobro de diferencia de Utilidades incoaran los ciudadanos RAMON ANTONIO ANDRADE, MARCOS TULIO LOPEZ FORERO, EDICTO RAMON PEÑA, DEISY ISMELDA TORRES HERRERA, DEMERIO PLAZA UZCATEGUI, RAMON DE JESUS FLORES, LUIS FELIPE FERNANDEZ PEREZ, PEDRO JOSE GUEVARA CUEVA, MANUEL FRANCISCO MUJICA, DARIO JOSE PERDOMO CAÑIZALEZ, VICTOR HUGO MICHELENA ZARATE, LUIS RAFAEL GUEDEZ AGUILAR, MACYODRELY ESPERANZA OROPEZA GUZMAN, RAMON ANTONIO MORALES PARACO, JOSE SAUL LOPEZ FORERO Y KLELLYSS COROMOTO DURAN DE FERNANDEZ contra las Sociedades de Comercio “INCICA”, C.A
En fecha 12 de Enero del año 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto declarando la Perención de la Instancia.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública el apoderado judicial de la parte actora motivó su apelación en un hecho sobrevenido que le impidió comparecer a la hora exacta en que habría de celebrarse la prolongación de la audiencia, el día 12 de Enero del año 2006, físicamente se sentía impedido por cuanto el día anterior, a la celebración de la misma es decir, el día 11 de Enero del año en curso, a su sobrina le sobrevino un derrame de sangre, debido a que padecía de CARCINOMA DE HÍGADO AVANZADO, siendo esto una causa no imputable a su persona, ya que tal incidente le sobrevino en horas de la madrugada, después de ser sometida a un drenaje, por lo que requirió ser hospitalizada en la Clínica la Isabelica, como consecuencia, se hizo necesario realizar al día siguiente, es decir el día en que se llevaría a cabo la prolongación de la audiencia, los tramites por ante una Oficina Pública a los fines de sufragar los gastos causados ya que el seguro fue rechazado, razón por la cual llegó con quince minutos de retrazo a la hora fijada, es decir a las 11:15 am, habiendo sido fijada por el Tribunal A quo a las 11:00 am; igualmente alegó que no deben tomarse muy rigurosamente estas formalidades de Ley en la declaratoria de desistimiento en caso de retrasos, por lo que solicitó se declare con lugar la apelación intentada.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública el apoderado judicial de la parte accionada, alego en su defensa que las audiencias son fijadas por el Tribunal con anticipación y que cada una de las partes conocía la hora en que había quedado fijada por tratarse de una prolongación a la audiencia preliminar, aunado a ello la representación judicial de los actores ha manifestado que por motivo de la hospitalización de su familiar tuvo que realizar en compañía de otra persona, diligencias a los fines de conseguir el dinero para el pago de los gastos generados, lo que quiere decir que existía otra persona que podía encargarse de tales gestiones, por lo que a su consideración no existían motivos que justificaran su incomparecencia, por la otra, las pruebas con las cuales pretende probar el caso fortuito o fuerza mayor que le impidió concurrir al acto a la hora fijada, son fotostatos emanados por terceros que para su valoración requieren ser ratificadas por el tercero que las suscribió. Que en razón de la apelación interpuesta, solicita sea condenada en costas la parte actora.
A los fines de la decisión el Tribunal observa: Vista que llega a conocimiento de ésta alza la causa en virtud del desistimiento declarado por el Tribunal de Primera Instancia, debe pronunciarse en primer lugar respecto a las formalidades de Ley.
La Sala Social de nuestro máximo Tribunal Supremo si bien ha establecido en sus sentencias reiteradas y pacíficas que los procedimientos laborales por el hecho social no deben estar sujetos a formalismos, no es menos cierto, que en audiencias constituidas, celebradas, y prorrogadas, cuya oportunidad de celebración es conocida por las partes en el mismo acto en que se acuerda su prolongación, y en cuya acta que se levanta se les advierte a las partes que su incomparecencia acarrearía la sanción establecida en la Ley, pues tal flexibilización de los términos de la Ley, no puede entenderse que esa libertad en formalismos transgreda de manera arbitraria el procedimiento por cuanto ello violentaría principios de derecho procesal, en consecuencia, intolerables por quien tiene la obligación de dirigir el proceso, ya que conllevaría a crear inseguridades jurídicas e impediría el ejercicio de la Tutela Jurídica efectiva.
DE LA IMCOMPARECENCIA
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 136, la posibilidad de que ocurra una incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y el Tribunal ante el cual se recurre conozca de ella siempre que la misma este encuadrada dentro de alguno de estos supuestos que la precitada Ley establece, comprobando que el caso fortuito o la fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y él de este modo justificar su incomparecencia. Se entiende por Caso Fortuito según la Doctrina y la Jurisprudencia; aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible le hacen imposible impedir el daño, es decir, que sus características esenciales lo constituyen la irresistibilidad y la imprevisibilidad, lo que significa, que no existe la intervención del actor y define a la Fuerza Mayor como aquel acontecimiento que irrumpe desde el exterior al círculo de actividad del guardián como ejemplo la tempestad, la inundación etc. No evidenciándose que al apelante le sobreviniera un hecho que pueda calificarse como fortuito o de fuerza mayor de tal naturaleza, que le impidiese tomar precauciones que evitaran el daño, lo que lleva a la convicción de quien decide, que la incomparecencia de la parte accionada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, no se debió a una circunstancia que pudiera encuadrarse dentro del caso fortuito o fuerza mayor que justificara la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, aunado al hecho de que el mismo manifestó en la audiencia oral y pública que existía otra persona que pudo haber realizado las diligencias temporalmente que él alega realizó.
Para sustentar tal fundamentación, quien suscribe se permite citar lo que ha sido criterio y doctrinario del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, en ésta materia
(….):
• Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
• En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
• En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance. (…)
… (…) Lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.
• … (…) Considera la Sala, que en el caso sub iudice el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se extralimitó en sus funciones al establecer ante la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora a una prolongación de la audiencia preliminar, un lapso de espera que no está regulado en la ley, y que tampoco es producto de la interpretación sistemática y concordada de la normativa del nuevo cuerpo adjetivo laboral, lo que sin duda alguna atenta contra la seguridad jurídica, afectando además la transparencia y eficacia que debe revestir todo proceso judicial, patentándose un evidente desorden procesal.
Sobre este último particular, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2821 del 28-10-2003, estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.
• Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades. (…)
• Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del concepto de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.
• Finalmente, y tomando como sustento toda la fundamentación jurídica esbozada precedentemente, en el caso de marras, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales anula la decisión recurrida y a su vez declarar el desistimiento del proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte actora o de su representación judicial a la audiencia preliminar, a la hora fijada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, (…)……
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la parte actora consignó en original en la audiencia de apelación, CONSTANCIA MÉDICA, cuya firma es ilegible y PRESUPUESTO de hospitalización a nombre de SALAZARA YENNY, e igualmente trajo a los autos en copia fotostática; INFORME MÉDICO; de cuya revisión observa quien decide, que tales elementos probatorios emanan del médico tratante, adscrito al Hospital Privado “CENTRO CLINICO LA ISABELICA”, es decir a nombre de un tercero que no es parte en el proceso, por lo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio, en consecuencia éste Tribunal desestima su apreciación.
Corre al folio 144, en copia fotostática, ACTA DE DEFUCIÓN, con carácter de documento administrativo, si bien es cierto, da fe pública por cuanto emana de un funcionario público ABOG. LELI LEMO SALAZAR, Director del Registro CIVIL NELSON EDUARDO PERAZA, en ejercicio de sus funciones públicas no es menos cierto, que la misma no arroja elementos de convicción que den certeza que su incomparecencia se debió a la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor que le impidió asistir a la hora fijada por el A quo para la celebración, de la prolongación de la audiencia, máxime que en su exposición en la audiencia de apelación, manifestó el recurrente, que su retraso al acto de prolongación de la audiencia se debió a que en compañía de un familiar realizaba los tramites para la obtención de un dinero, con el cual pagaría los gastos de hospitalización de su sobrina, lo que a consideración de quien decide el hecho de estar acompañado por otra persona, como ya se señaló antes trae a la convicción de quien decide que no se evidencia el caso fortuito o de fuerza mayor como causas que justifiquen al actor su retraso a la prolongación de la audiencia preliminar a la hora fijada por el A quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.
- Queda en estos términos CONFIRMADO el auto recurrido.
- No se condena en costas a los actores por la naturaleza del asunto.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 22 días del mes de Febrero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la 2:30 p.m.
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/lg.-
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