REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GH01-X-2006-000002
JUEZA: NORIS GODOY
JUZGADO: QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
En fecha 17 de Febrero del año 2006, se recibió expediente identificado con siglas y número GH01-X-2006-000002, contentivo del juicio que por Accidente de Trabajo ha incoado el ciudadano HOYER ALBER venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.102.252 contra las Sociedades de Comercio “TRIME” C. A., en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada NORIS GODOY, el día 6 de Febrero de 2006.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de la causa, tiene el deber de hacerlo del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
Ahora bien, en fecha 06 de Febrero del año 2006, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición (folio 01 del cuaderno separado de inhibición), y ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibida por este Tribunal en fecha 17 de Febrero del año 2006.
En dicha acta la Juez expone:
“…Es el caso que desde el año 1999 y 2000 en que me correspondió ejercer el cargo de INSPECTOR CONCILIADOR DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO e INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE (e), cargo que desempeñe en la Inspectoria del Trabajo de Valencia, sede esta en la cual la referida abogada realizaba labores propias de su ejercicio profesional, es menester señalar que tuvimos numerosos cruces de palabras, roces, polémicas y situaciones en las cuales la mencionada abogada cuestiono el criterio aplicado en los casos en los cuales intervino, en definitiva se manifestó una concepción diferente del ejercicio del derecho del trabajo, que desde entonces no han permitido mantener la mínima cordialidad entre colegas, y siendo el caso que la fase de mediación implica una posición de apertura, confianza, compresión, amabilidad que allanen el camino a un posible acuerdo, estimo que en atención a la honestidad que ha caracterizado mi trayectoria profesional, esos acontecimientos limitan la posibilidad real de establecer un dialogo mediador eficaz; en todo caso sintiendo que mi animo esta afectado por tal situación, lo cual impide que realice la labor encomendada, la cual es fundamentalmente mediar, es por lo que ME INHIBO EN LA PRESENTE CAUSA…”.
En virtud del alegato expuesto por la Juez Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Abogada Noris Godoy, quien decide observa, que ciertamente el nuevo proceso laboral establece en la primera parte del proceso la Mediación, en la que deben intervenir ambas partes y el Juez a los fines de lograr a través de este medio la resolución del conflicto, manifestando la Juez inhibida de ver afectado su fuero interno y ánimo con respecto a la abogada asistente del actor, Doctora Nancy Cárdenas Briceño, en virtud de haber tenido con ella numerosos cruces de palabras, roces, polémicas y situaciones, en cumplimiento de lo ordenado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, por lo que, se considera que tal situación encuadra entre las causales de inhibición que permiten a la Juez separarse del conocimiento de la causa, por lo que mal podría llevarse a cabo la Celebración de la Audiencia Preliminar y en consecuencia se declara procedente la Inhibición planteada a los fines de garantizar la debida imparcialidad en la presente causa.-
En tal sentido, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que la Juez hizo uso del derecho que le confiere la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 07 de agosto del año 2003, por lo que la inhibición planteada debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada NORIS GODOY, Juez Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Bertha Fernández de Mora
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11: 00 a.m. La Secretaria
Joanna Chivico
BFdM/JCh/amb.-
Exp: GH01-X-2006-000002
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