REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Febrero del año 2006
195° y 147°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000004
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por el abogado RAFAEL CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial del actor contra la sentencia dictada en fecha 31 de Octubre del año 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano PEDRO LUIS NARVAEZ SALAZAR contra la Sociedad de Comercio “CISAPI VALENCIA”, C. A. representados judicialmente por el abogado RAFAEL IGNACIO CAMPOS la parte actora y la accionada por la defensor ad litem abogada CARMEN BARRENO VENTURA.-
Se observa de lo actuado a los folios 204 al 211, que Juzgado Primero de Primera de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Octubre del año 2005, dictó sentencia declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR” la acción incoada.-
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
En la oportunidad de la Audiencia de Apelación el apoderado judicial del actor – recurrente alegó que recurre de la sentencia, en razón, de que una vez declarada la confesión ficta, el A quo procedió a disminuir conceptos demandados, basado en el hecho de que la parte actora tiene la carga de probar la existencia de ciertas condiciones y ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el trabajador debe probar cuando se trate de excesos legales y en el presente caso la reclamación se hace dentro de los limites establecido en la Ley, por lo que considera que su representado no tenía la carga de probar lo alegado, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente apelación y por ende con lugar la acción.-
A los fines de la decisión el Tribunal observa: La apelación formulada por el actor va dirigida únicamente con respecto al número de días de utilidades, vacaciones y bono vacacional, que alega percibía el trabajador, los cuales inciden directamente para el cálculo de los demás conceptos que reclama, por lo que se hace necesario para quien decide analizar la carga probatoria en el presente caso, a los fines de determinar la procedencia de lo solicitado por el actor.
Ciertamente como lo señala el apelante, el Tribunal A quo, estableció en la sentencia recurrida que le correspondía al trabajador probar los extremos legales que reclama, considerando, que los días de utilidades que señala el actor le correspondían, es un extremo legal.
Ahora bien, es preciso señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha establecido que el trabajador tendrá la carga de probar las condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, ya que basta con que la accionada niegue tales circunstancias para que las mismas sean declaradas improcedentes si el actor no las ha demostrado.
En atención a lo establecido por el Tribunal Supremo con respecto a la cargo probatoria, en la presente causa el trabajador no tuvo la carga de probar los días de utilidades, vacaciones y bono vacacional alegados en el escrito libelar, ya que si bien es cierto, los mismos exceden de los días establecido en la ley, no es menos cierto, que la empresa accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda se limitó a negar en forma pura y simple la existencia de la relación de trabajo, sin puntualizar su negativa a los días de utilidades, vacaciones y bono vacacional que señala el trabajador le corresponden, por lo que se hace un análisis de las pruebas aportadas al proceso.
De las promovidas por el actor:
• Con respecto a la constancia de trabajo (folio 09), marcada “A”, este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio, por no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contra quien se opone, siendo demostrativa de la prestación de servicio del actor para la demandada como administrador.
• Con respecto a las documentales presentadas en copia simple marcados “B”, “C”, “D”, “E”, (folios 10, 11, 12 y 13), este Tribunal los desecha, en razón de que los mismos carecen de valor probatorio, en aplicación de los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
• Con respecto a la copia certificada emanada del suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (folio 14), marcado “F”, referida a la diligencia de fecha 29 de octubre del año 1997, este Tribunal la desecha, en razón de que la misma no aporta elementos de convicción para quien decide.-
• Con respecto a la renuncia, marcado “G”, (folio 15), este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio, por tener sello húmedo de CISAPI VALENCIA, C.A., y una firma de constancia de haber sido recibido por la accionada, sin haber sido desconocido a quien se le opone.
• Con respecto al carnet de trabajo, (folio 53), marcado “H”, este Tribunal lo desecha, en razón de que si bien es cierto, el mismo contiene un logo de la accionada, no es menos cierto que no está suscrito por persona alguna.
• Con respecto al instrumento emanado del Banco Hipotecario Mercantil (folio 54), marcado “I”, suscrito por la Economista Gladis Sifuentes de Rivero, en su condición de Gerente de Oficina del Banco Hipotecario Mercantil, este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, por haber sido ratificado en su contenido y firma por su suscriptora, ( folio 94).
• Con respecto a la Exhibición de los voucher denominados “COMPROBANTES PARA PAGO DE SUELDOS”, cuyos ejemplares fueron producidos en copia fotostática simple que rielan a los folios 55, 56 y 57, marcados “J”, “K” y “L”, su contenido se tiene como exacto por no haber sido exhibidos sus originales en la oportunidad fijada para ello, todo de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
• Con respecto la testimonial del ciudadano CLEMENTE ALFREDO PACHECO RODRIGUEZ (folios 70 y 71), este Tribunal la desecha, en razón de que el mismo no ofrece convicción de imparcialidad, por manifestar éste tener amistad con el actor.
• Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ARTURO MEZA PAEZ y ARTURO EDUARDO RODRIGUEZ ROJAS (folios 78 al 81), este Tribuna las aprecia en todo su valor probatorio, por cuanto los mismos fueron contestes en sus deposiciones.
• Con respecto a la prueba de informes, este Tribunal no la aprecia, en razón de que la misma fue desistida por la parte promovente.
• Con respecto a la Inspección Judicial, este Tribunal no la aprecia en razón de que la misma no fue evacuada.
De las promovidas por la accionada:
• Con respecto a la carta de renuncia, que corre al folio 60, marcada “A”, la misma ya fue analizada.
• Con respecto a las copias fotostáticas simples de las documentales que corren a los folios 61, 63, 64 y 65, las mismas carecen de valor probatorio en atención a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
• Con respecto a la documental en copia al carbón, que corre al folio 62, en te Tribunal no lo aprecia en razón de que el mismo carece de valor probatorio.
• Con respecto a la ciudadana BREYDA IZAGUIRRE, promovida como testigo por la accionada, este Tribunal no la aprecia, en razón de que la misma no compareció al Tribunal en la oportunidad fijada para su evacuación.
Visto que la sentencia dictada en Primera Instancia fue recurrida únicamente por la parte actora y con respecto al punto anteriormente analizado, este Tribunal acoge la motivación dada por el A quo, en cuanto a la declaratoria de la existencia de la relación de trabajo probada como fue la misma en la oportunidad procesal correspondiente y declara procedente todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el accionante. Y ASÍ SE DECLARA.-
Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
ANTIGÜEDAD: (artículo 108 L.O.T.)
Le corresponde al trabajador la cantidad de 20 días que multiplicados por Bs. 17.336,65 lo que arroja la cantidad de Bs. 346.733,00.
ANTIGÜEDAD: (artículo 666, literal a, L.O.T.)
Le corresponde la cantidad de 180 días por Bs. 17.336,65 lo que da la cantidad de Bs. 3.120.597,00
COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: (artículo 666, literal b, L.O.T)
Le corresponde la cantidad de 180 días de salario por Bs. 10.000,00 lo que la cantidad de Bs. 1.800.000,00
UTILIDADES: (artículo 174 L.O.T)
Le corresponde la cantidad de 37.5 días que multiplicados por Bs. 14.931,10, arroja la cantidad de Bs. 559.916,25
VACACIONES FRACCIONADAS: (artículo 225 L.O.T.)
La corresponde la cantidad de 24,66 días, que multiplicados por Bs. 14.931,10 da un total de Bs. 368.200,92
Todo lo anterior se resume en el presente cuadro:
Antigüedad (art. 108 L.O.T.) 346.733,00
ANTIGÜEDAD: (artículo 666, literal a, L.O.T.) 3.120.597,00
COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: (artículo 666, literal b, L.O.T) 1.800.000,00
UTILIDADES: 559.916,25
VACACIONES FRACCIONADAS: (artículo 225 L.O.T.) 368.200,92
Sub-total 6.195.447,17
menos cantidad recibida 1868291,05
Total 4.327.156,12
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la apelación interpuesta por el actor.
CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano PEDRO LUIS NARVAEZ SALAZAR contra la Sociedad de Comercio “CISAPI VALENCIA”, C. A, y condena a ésta última al pago de las cantidades señaladas en el cuerpo de la sentencia, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena.
En estos términos queda REVOCADA la sentencia recurrida.
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, entendida esta como la fecha del pago efectivo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de las obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia
Se condena en costas a la parte accionada por haber vencimiento total.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 21 días del mes de Febrero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA.
JUEZ
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdM/JCh/amb.-
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