REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de Febrero del año 2006
195° y 146°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000874
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto el doctor FRANCISCO ARDILES, en su carácter de apoderado judicial de la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Octubre del año 2005, en el juicio que por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales incoare la ciudadana ROSA MORELLA FLORES VIVAS contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) representados judicialmente por los abogados FRANCISCO ARDILES y ELIZABETH ACOSTA la parte actora y los abogados MARIA ELENA PÁEZ PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA y otros, la accionada.-
Se observa de lo actuado a los folios 223 al 228, que Juzgado Tercero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Octubre del año 2005, dictó sentencia declarando “PRESCRITA LA ACCION”.-
Frente a la anterior resolutoria la parte accionante ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
En la oportunidad de la Audiencia de Apelación el apoderado judicial del actor – recurrente alegó que la acción fue declarada prescrita por el Juez de Primera Instancia, y que considera que la acción no está prescrita, por cuanto se hizo lo pertinente para interrumpirla, por cuanto el actor renunció en fecha 13 de agosto del año 1999 y estuvo trabajando hasta el día 31 del mismo mes y año, que corre a los folios 11 y 12 del expediente, la renuncia y la liquidación de prestaciones sociales respectivamente, demostrativas de las fechas antes señaladas, interrumpiendo la prescripción de conformidad a los establecido en la ley para tal fin, por lo que considera que la demanda no está prescrita, ya que el Juez de Primera Instancia analizó la prueba de la renuncia, pero silenció la prueba de la liquidación que establece la fecha hasta la cual prestó servicio la actora; así mismo alegó, que la empresa no le pagó las prestaciones sociales que le correspondían a la trabajadora, sino que le dio una donación de ciento cincuenta millones de bolívares, por lo que solicitó sea revocada la sentencia recurrida.-
En la oportunidad concedida a los apoderados judiciales de la accionada, éstos alegaron que la actora no tiene razón en su pretensión, por cuanto alega que la demandada no le pagó sus prestaciones sociales, lo que es completamente falso y ha quedado demostrado en autos, tal como se evidencia de la planilla de liquidación, además la accionante basa su pretensión en un salario superior al que le correspondía, porque según ella le correspondía los días de utilidades y de bono vacacional como lo establece la convención colectiva, lo que no es, ya que era trabajadora de dirección y confianza, tal cual lo ha reconocido la actora, así como también tenía el manejo de dinero y personal, por ser la Gerente de la Región Central y ella le fueron depositadas sus prestaciones sociales en un fideicomiso en el Banco Unión, en aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, consta igualmente a los autos que la trabajadora renunció, que recibió una cantidad de dinero como bonificación que la actora llama donación, la cual es una bonificación, única exclusiva y especial que le otorgó la accionada lo que consta en el acta suscrita por la trabajadora y la demandada, en la que la accionante manifestó que en caso de que exista una diferencia a su favor dicha bonificación compensará tal cantidad, por lo que ya la demandada había cumplido su obligación de pagarle todo lo que le correspondía a la trabajadora, por lo que consideran improcedente la solicitud de la accionante con respecto al reclamo de prestaciones sociales, por lo que ha quedado evidenciado que le fueron canceladas y que no hubo donación alguna, por lo que solicita sea declarada sin lugar la acción.-
En atención a los alegatos expuestos, es necesario para quien decide, analizar la procedencia o no de la Prescripción de la acción alegada por la demandada y declarada como tal por el Juez de Primera Instancia.
DE LA PRESCRIPCIÓN
Ha determinado la jurisprudencia y la doctrina que el curso de la Prescripción a diferencia de la Caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de actos idóneos previstos por el legislador, que implican como dice Cabanellas, (Tomo II, pag. 697) una afirmación del derecho y a demás tener la intervención de ejercerlo su titular, siendo indispensable para producirse: 1) Que el acto ejecutado por el actor sea judicialmente idóneo para producir el efecto interruptivo y 2) Que el acto se ejecuta antes de haberse consumado o agotado el término legal de la prescripción prevista para la consumación de la prescripción laboral.
Ahora bien, establece nuestra Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 64, que la prescripción de la acción se interrumpe, entre otras, con la introducción de la demanda, aunque se haga con un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes del lapso de expiración de la prescripción o dentro de los dos meses siguientes, o por el Registro de la demanda ante la Oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, tal como lo señala el primer aparte del artículo 1969 del Código Civil, por remisión del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las actas procesales que conforman el expediente se desprende que tal como lo alega el apoderado judicial del actor, la carta de renuncia suscrita por la actora es de fecha 13 de agosto del año 1999, (folio 11) y la planilla de liquidación se observa como fecha de egreso el día 31 del mismo mes y año, (folio 12), circunstancia ésta aceptada por la accionada en su escrito de contestación, por lo que debe entenderse que no es un hecho controvertido, así mismo, corre a los folios 156 al 166, Copias Certificadas del Registro del Libelo de la demanda y del auto de comparecencia, emanadas de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de las que se evidencia que la accionante interrumpió la prescripción de acuerdo a las normas precitadas. Y ASÍ SE DECLARA.-
Declarada como ha sido la improcedencia de la defensa de prescripción alegada, quien decide, analiza la pretensión de la demandante a los fines de determinar si le corresponde lo reclamado.
La parte actora reclama el pago de Bs. 29.711.707,79, más lo que corresponda por retardo en el pago, los intereses que se generen y la corrección monetaria por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
En este sentido, la parte accionada alega en el escrito de contestación como defensa previa la prescripción de la acción, la cual fue analizada ut-supra, así mismo, negó y rechazó que exista diferencia de prestaciones sociales a favor de la trabajadora, en razón de que la trabajadora recibió el pago de lo que le correspondía por prestaciones sociales y que además recibió la cantidad de una bonificación única, exclusiva y especial de Ciento Cincuenta millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,oo), que la trabajadora aceptó que cubría cualquier diferencia que pudiese existir a su favor por cualquier concepto.
A los fines de la decisión el Tribunal observa:
Con respecto al acta, marcada “A”, suscrita por ambas partes y homologada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia del Estado Carabobo, (folios 110 y 111) y a la planilla de calculo de prestaciones sociales, marcada “B”, (folio 112), este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, de las que se desprende que ciertamente la trabajadora recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 12.038.843,77, más la bonificación única, exclusiva y especial de Bs. 150.000.000,00, más la cantidad de Bs. 17.512.299,92 por concepto de abonado al Fideicomiso; lo que totaliza la cantidad de Bs. 179.551.143,69.-
Ahora bien, este Tribunal considera necesario analizar la institución jurídica de la donación, a los fines de determinar si bonificación recibida por la trabajadora puede considerarse como tal, en vista de lo expresado por la demandante con respecto a este concepto.
Establece el Código Civil en el artículo 1.431 que “la donación es el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta”, de igual manera ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia que dicho contrato debe contener la expresión del consentimiento de los contratantes, donante y donatario, lo cual no aparece en el acta señalada, ya que la misma no contiene características propias de un contrato de donación, tal cual lo señala lo señala el Código Civil, aunado de que éste es netamente civilista y en consecuencia regido única y exclusivamente por el precitado código, como lo es la forma de realizarla, modo de trasmitirla, modo de aceptarla, lo que en efecto los distingue de las actas transaccionales generados al término de la relación laboral, dada la naturaleza de esta materia, que lo es netamente de carácter social, y tomando en consideración la característica de mayor importancia como lo es la gratuidad en las donaciones y el carácter de las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador al termino de la relación laboral y por la prestación un servicio, es decir, dado su carácter remunerativo de provecho o ganancia, por lo que es forzoso para quien decide declarar que el acta transaccional es un acuerdo entre las partes a los fines de poner fin a un juicio o precaver uno eventual a través de recíprocas concesiones lo que no constituye en ningún modo un contrato de donación. Y ASÍ SE DECLARA.-
En atención a que los conceptos reclamados por la accionante se encuentran conferidos de manera clara y el derecho que lo comprende en la transacción celebrada entre éstos y en aplicación a la evacuación matemática de restar del monto recibido por la actora por concepto de Bonificación única, exclusiva y especial de Bs. 150.000.000,oo a la cantidad reclamada de Bs. 29.711.707,79; lo que da como resultado una diferencia a favor de la trabajadora de Bs. 120.288.292,21, cantidad ésta que compensa cualquier diferencia que pueda o pudiera existir a su favor y en consecuencia, se concluye que no existe diferencia alguna a deber a favor de la actora por concepto de las prestaciones sociales que le correspondían por la terminación de relación de trabajo, por parte de la accionada. Y ASI SE DECLARA.-
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la apelación interpuesta por el actor.
SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana ROSA MORELLA FLORES VIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.024.578 contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y en estos términos queda REVOCADA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 17 días del mes de Febrero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA.
JUEZ
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdM/JCh/amb.-
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