REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de Febrero del año 2006
195° y 146°

EXPEDIENTE N°: GC01-X-2003-000002

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por el abogado MARIO MEJIAS en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Julio del año 2002, en el Juicio de Calificación de Despido incoara el ciudadano Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la apelación intentada por el abogado MARIO MEJIAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIGIO RAMON MEJIAS DELGADO, en la solicitud de Calificación de Despido incoada contra la sociedad de comercio “TRANSPORTE LAS 4 M” C.A.

• Se REVOCA la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de ésta Circunscripción Judicial.

• Se ordena remitir el expediente a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (URDD), del Régimen Procesal Transitorio a los fines de que redistribuya el expediente por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se fije la oportunidad de dictar sentencia, en aras de garantizar el principio de la doble instancia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00. p.m.
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/lg.-
GC01-X-2003-000002.



Se observa de lo actuado a los folios 76 al 83, ambos inclusive, que el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Julio del año 2002, dictó sentencia definitiva declarando "LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA”, por el transcurso de más de un año sin que las partes hubieren ejecutado algún acto de procedimiento.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

A los fines de decidir el Tribunal observa:

Observa quien decide, que por solicitud de Calificación de Despido, cabeza de autos, el ciudadano ELIGIO RAMON MEJIAS, instó a la sociedad de comercio “TRANSPORTE LAS 4M “ C.A, a los fines de el Reenganche y pago de los Salarios caídos.

Por auto que corre al folio 4 del expediente, de fecha 25 de Mayo del año 1999, el suprimido juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, la admite emplazando a la parte accionada en la persona del Ciudadano MANUEL LORENZO, en su carácter de Representante Legal, a los fines de dar contestación.

Por diligencia inserta al folio 5, de fecha 07 de Octubre del año 1999, se evidencia que el ciudadano alguacil cumplió con lo ordenado y consignó boleta de notificación firmada por la demandada.

En la oportunidad legal para dar contestación al fondo, la parte accionada negó, rechazó y contradijo, en forma genérica la pretendida acción.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes concurrieron en la oportunidad de Ley.

Por auto de fecha 02 de Octubre del año 2001, el Tribunal de la causa dio por concluido el lapso probatorio, con el apercibimiento de las partes.
DE LOS HECHOS ALEGADOS:
Que inicio sus servicios para la accionada en fecha, 14 de Enero del año 1998.

Que prestó servicios en calidad de Chofer con un salario diario de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.946,00).

Que fue despedido sin justa causa en fecha 14 de Mayo del año 1999, por el Ciudadano MANUEL LORENZO, en su condición de Representante Legal.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:

Negó en forma pura y simple en todas sus partes la pretendida acción.

Alegó en su defensa, que el actor no está preceptuado dentro del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR:
El merito de autos
Documental
Testimoniales.

DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA:
El merito de autos.
Prueba de Informes
Documentales

A los fines de decidir, éste Tribunal observa:

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
INACTIVIDAD DE LAS PARATES EN EL PROCESO:
Observa quien decide, que el Tribunal A quo, declaró perimida la causa con fundamento en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil:

• Artículo 267; Inactividad de las partes por el transcurso de un año.
• Artículo 269; La perención de oficio.

En éste orden de ideas procede quien decide a pronunciarse.

 Ha determinado la jurisprudencia que la Perención es una institución procesal, que castiga la inactividad o decaimiento del interés procesal, debiendo transcurrir el lapso de un año, para que pueda determinarse la falta del interés procesal, lo cual también puede ocurrir por inactividad del Juez antes de vista la acusa, y aún más cuando las partes no activen el aparato judicial a los fines de que se dicte sentencia.

En el presente caso se decretó la perención de la instancia, por considerar el A quo, que las últimas actuaciones de las partes lo fue en fecha 26 de Septiembre del año 2000; mediante diligencia el apoderado judicial del actor solicita, al tribunal su pronunciamiento al fondo; en fecha 01 de Octubre del año 2001- oportunidad en que la parte accionante compareció nuevamente al proceso, solicitando su pronunciamiento con relación a la sentencia. Ahora bien el Tribunal A quo considerando que había transcurrido el lapso mayor de un año, sin que ninguna de las partes hubiera impulsado el proceso, inactividad ésta que demostró para el A quo falta de interés procesal, y en consecuencia declaró la perención de la instancia.

Ahora bien, consta al folio 60 del expediente que el Tribunal de la causa, por auto de fecha 02 de Octubre del año 2001, declaró concluido el lapso probatorio y ordenó la notificación de las partes, lo cual se cumplió por parte de la accionada en fecha 27-05-2002, lo que evidencia que la Juez A quo procedió a decretar la Perención de la Instancia, sin tomar en cuenta la actuación del Tribunal de fecha 02 de Octubre del año 2001, máxime, que de dicha actuación se evidencia que la causa se encontraba en etapa de evacuación de pruebas, es decir en espera de las resultas de la prueba de Informes que le fuere requerida al suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio sostenido por la Sala Constitucional, que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención de la Instancia, en virtud de que se está en una inactividad en sus propias actuaciones, ó desacato a sus propias normas. Adminiculada en consecuencia, tal actuación del Tribunal con diligencia que corre al folio 59, de fecha 01 de Octubre del año 2001, en la cual la parte actora solicitó pronunciamiento al fondo, es demostrativa de que hubo la intención de continuar con el procedimiento. Igualmente observa quien decide, que por diligencia de fecha 15 de Noviembre del año 2001, (folio 63), el actor se da por notificado de la continuación de la causa, lo que demuestra que hubo a criterio de ésta alzada impulso procesal; por la otra, corre a las actas del proceso diligencia inserta al folio 73, en donde, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la accionada, de la cual se observa, que tal actuación ocurrió en fecha 27 de Mayo del año 2002, y la sentencia recurrida se dicto en fecha 11 de Julio del año 2002, es decir, lo que corrobora, que solo fue una apreciación incorrecta del Tribunal al considerar que había transcurrido el lapso mayor establecido en la Ley, y perimida la instancia.

De la revisión de las actuaciones que corren al expediente no se evidencia de manera alguna, que se haya solicitado se decretara la perención de la instancia, sino que por el contrario de la revisión de dicho escrito se observa que hubo la intención de continuar el procedimiento, es decir, realizando actos que evidencian la intención y constituyen elementos demostrativos de impulso procesal, en consecuencia quien decide declara improcedente la perención de la instancia.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la apelación intentada por el abogado MARIO MEJIAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIGIO RAMON MEJIAS DELGADO, en la solicitud de Calificación de Despido incoada contra la sociedad de comercio “TRANSPORTE LAS 4 M” C.A.

• Se REVOCA la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de ésta Circunscripción Judicial.

• Se ordena remitir el expediente a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (URDD), del Régimen Procesal Transitorio a los fines de que redistribuya el expediente por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se fije la oportunidad de dictar sentencia, en aras de garantizar el principio de la doble instancia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00. p.m.
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/lg.-
GC01-X-2003-000002.