REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-X-2006-000002
JUEZ: SERVIO FERNANDEZ
JUZGADO: SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE ESTADO CARABOBO
MOTIVO: RECUSACIÓN
En fecha 02 de Febrero del año 2006, se recibió expediente identificado con siglas y número GP02-X-2006-000002, contentivo del juicio que por Calificación de Despido ha incoado el ciudadano LEYSE JOSE GALINDEZ contra la Sociedad de Comercio “PANADERÍA Y PASTELERÍA SAN ANTONIO” S.R.L, en el cual el abogado VICENTE GUATACHE, en su carácter de apoderado judicial de la Cooperativa “DANY-LUX PANADERÍA” 33 R.L, planteó RECUSACIÓN contra el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado SERVIO FERNANDEZ, el día 23 de Enero del año 2006, de conformidad con el artículo 82, ordinal 15°, del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Recusación es una abstención forzada, provocada por la (o las) parte(s) supuestamente lesionadas en el juicio, por considerar que esta incurso el Juez en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Recusación ha referido lo siguiente:
La Recusación se puede definir como el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso, para lo cual es necesario que el recusante tenga legitimidad, tal como lo prevé el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública el abogado recusante alegó que se practicó un embargo ejecutivo a un tercero que según sus dichos no tiene ninguna cualidad en el juicio y que igualmente consta en el expediente que otros jueces ejecutores del Estado Carabobo, habían ido a practicar la medida y que una vez demostrado con el contrato de arrendamiento que corre en autos, de que la persona no tiene cualidad, ni relación alguna con el demandado y con el demandante, el Tribunal se abstenía de practicar la medida y desafortunadamente el día 5 de diciembre del año 2005, el Tribunal de la causa se constituyó en un local ubicado en la Isabelica, en el que el tercero consignó su documentación y el Juez ejecutor declaró embargado parte de los bienes del tercero, en la cual el tercero hizo verbalmente oposición a la medida y posteriormente en un escrito fundamentado y el Juez oyó la oposición hecha por un abogado que no es parte en el proceso y ordenó abrir un lapso probatorio, sin tomar en cuenta la oposición hecha por el apoderado judicial del tercero, por lo que considera que el Juez recusado emitió opinión tácitamente, ya que ejecutó bienes de un tercero que nada tiene que ver con la parte demandada, ni con el sustituto, lo que le genera perjuicio al ejecutado, sin tener ninguna relación con la causa que se ventila, así mimo alegó que se han violando todos los lapsos procesales, por lo que solicitó al Tribunal Superior que se corrijan esos detalles jurídicos, por lo que solicita sea declarada Con Lugar la Recusación formulada.-
A los fines de la decisión el Tribunal observa:
Alega el recusante, que el Juez Recusado emitió opinión tácitamente al haber embargado bienes del tercero y ordenar la apertura del lapso probatorio con vista a la oposición formulada en la oportunidad del embargo y no a la oposición presentada por escrito en fecha posterior al embargo practicado.
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el Juez recusado practicó medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles que constan en el acta levantada en fecha 05 de Diciembre del año 2005, (folios 322 al 325), así mismo, se observa de dicha acta, que la persona notificada de la misión del Tribunal presentó oposición de tal medida como tercero, en fecha 11 de enero del año 2006, el Tribunal dictó auto ordenando la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se consignara con prueba fehaciente de propiedad el fundamento a la oposición presentada, lo que constituye según los dichos del recusante un adelanto de opinión tácita.
Analizadas las actas y alegatos del recusante, quien decide observa que los hechos expuestos por quien recurre, no pueden considerase como manifestación de opinión del Juez, sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia que ha dictarse, en atención a la oposición planteada por el tercero, por lo que se considera que éstos no encuadran bajo la causal establecida en el artículo 82, ordinal 15°, del Código de Procedimiento Civil, ni el artículo 31, ordinal 5°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que la Recusación planteada no debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la Recusación formulada por el abogado VICENTE GUATACHE, en su carácter de apoderado judicial de la Cooperativa DANY-LUX PANADERÍA 33 R.L, contra el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado SERVIO FERNANDEZ.
• Por cuanto se considera que la recusación propuesta no es temeraria, se multa al Recusante a pagar la cantidad equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), pago que deberá realizarse en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la presente decisión, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, con las consecuencia que prevé la norma en caso de no cancelación dentro del lapso establecido, todo de conformidad con el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días de Febrero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdM/JCh/amb.-
Exp: GP02-X-2006-000002
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