REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Febrero del año 2006
195° y 146°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000863
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto la abogada LISELOTTE LEON, en su carácter de apoderada judicial del actor contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Noviembre del año 2005, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano EDUARDO JOSE ENRIQUEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.768.117 contra la Sociedad de Comercio “QUALITY SECURITY SERVICE” (QSS) C.A, representados judicialmente por las abogadas LIONEL LEON y LISELOTTE LEON la parte actora y la abogada BEATRIZ DE BENITEZ la accionada.-
Se observa de lo actuado a los folios 58 al 105, que Juzgado Tercero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Noviembre del año 2005, dictó sentencia declarando “SIN LUGAR” la acción incoada.-
Frente a la anterior resolutoria la parte accionante ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
En la oportunidad de la Audiencia de Apelación las apoderadas judiciales del actor – recurrente alegaron que ejercen el recurso de apelación por considerar que existe en efecto una relación de trabajo a tiempo indeterminado entre el actor y la demandada que comenzó el 2 de septiembre del año 2003 y finalizó el 13 de diciembre del año 2004 por despido injustificado, así mismo, alegó que existe en autos cuatro actuaciones procesales que si bien es cierto han sido analizada no pueden ser de manera aislada, sino en forma concordante, como lo es el contrato de trabajo a tiempo indeterminado consignado por la accionada, que tiene una fecha de expiración y una fecha de inicio, consagrando un tiempo de duración de la relación de trabajo de tres (3) meses, lo que no significa la renuncia de la antigüedad existente con anterioridad a la fecha en que suscrito el contrato, ya que el mencionado contrato contiene los últimos tres (3) meses de la relación de trabajo y sin embargo la relación terminó días después de la expiración del contrato, lo que se desprende de la declaración testimonial, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales en la que incluyeron el monto de la antigüedad; de la declaración de parte; por lo que solicitó sea revocada la sentencia recurrida.-
En la oportunidad concedida a la apoderada judicial de la accionada, ésta alegó, que el análisis hecho por el Juez A quo se ajusta en su totalidad, tanto a las normas adjetivas como sustantivas del derecho laboral, ya que no se evidencia en los autos que el actor haya comenzado a trabajar en la fecha que señala en su escrito laboral, que con respecto a la referencia personal que consta a los autos y que el actor pretende hacer valor para demostrar sus dichos no es una constancia de trabajo, por lo que en efecto existió una relación a tiempo determinado, tal como lo establece el contrato que corre a los autos y que ambas partes están contestes en que eso es así, por lo que solicita se ratifique la sentencia recurrida.-
A los fines de la decisión el Tribunal observa: Que la parte actora recurrió de la sentencia dictada en Primera Instancia, aduciendo que en la misma no se establece el tiempo real de la existencia de la relación de trabajo, considerando quien recurre que de las actas procesales que conforman el expediente se desprende el tiempo que efectivamente el actor laboró para la accionada, que lo es, desde el día 2/09/2003 hasta el día 13/12/2004, tal como fue señalado en escrito libelar y demostrado según sus dichos con las pruebas aportada al proceso, (contrato de trabajo, liquidación, testigos y declaración de parte), por lo que para esta juzgadora es preciso analizar tales pruebas a los fines de determinar el tiempo de la prestación de servicio.
Ahora bien, antes de entrar analizar las pruebas aportadas al proceso, que según el accionante son demostrativas de sus alegatos, es importante señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en reiteradas oportunidades ha establecido que cuando se reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, así como un tiempo de servicio distinto al señalado y probado por la accionada, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales o en el transcurso de un tiempo mayor como en el presente caso, por lo que es evidente que recae sobre el accionante demostrar sus dichos. Y ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto al Contrato de Trabajo suscrito por ambas partes y consignado por la demandada, (folio 50), este Tribunal le da todo su valor probatorio, por cuanto no fue desconocido ni impugnado por la parte actora, del cual se desprende que ciertamente la relación de trabajo tuvo una vigencia desde el día 06 de septiembre del año 2004 hasta el 06 de diciembre del mismo año, tal como lo alega la accionada.-
Con respecto al recibo de pago consignado por ambas partes y que corre a los folios 51 y 69, este Tribuna lo aprecia en todo su valor probatorio, del cual se demuestra que el actor recibió cantidad de dinero por los conceptos que allí aparecen, sin que esto constituya prueba demostrativa de la existencia de la relación de trabajo en fecha distinta a la señalada en el contrato.
Con respecto a la deposición del ciudadano Rafael Rodríguez, único testigo evacuado en la audiencia de juicio, éste Tribunal no lo aprecia, en razón de ser un testigo referencial y en tal sentido no merece valor probatorio.-
Con respecto a la declaración de parte, si bien es cierto, el actor en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, manifestó el tiempo que duró la relación de trabajo, así como las circunstancias de tal relación, quien decide, considera que esto no es necesario para demostrar lo alegado.
Con respecto a la referencia personal, que corre al folio 70, este Tribunal no la aprecia, por cuanto la misma no es característica de una constancia de trabajo, es una referencia personal, que no refleja en su contenido ser constancia de trabajo, tal cual lo señala la Ley Orgánica del Trabajo sumado al hecho que la data es anterior a la que señala el actor comenzó a laborar para la accionada.
Analizadas como han sido las denuncias de la parte actora-recurrente y en razón de que las pruebas aportadas por el actor no son demostrativas de sus dichos, es forzoso para quien decide declarar la existencia de la relación de trabajo, durante el tiempo estipulado en el contrato de trabajo que corre a los autos, (folio 50), señalado por la accionada y no la que señala el actor-apelante, tal como fue declarado por el A quo, lo que desvirtúa la existencia de diferencia por prestaciones sociales a favor del trabajador y en consecuencia se acoge la motivación dada por la recurrida con respecto a la declaratoria SIN LUGAR de la acción propuesta, por lo que se confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano EDUARDO JOSE ENRIQUEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.768.117 contra la Sociedad de Comercio “QUALITY SECURITY SERVICE” (QSS) C.A.
SIN LUGAR la apelación interpuesta por el actor, y en estos términos queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 15 días del mes de Febrero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA.
JUEZ La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdM/JCh/amb.-
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