REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 1° de Febrero del año 2006
195° y 146°


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000844

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto el abogado Douglas Ferrer, en su carácter de Apoderado Judicial de la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Octubre del año 2005, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare la ciudadana BHILLA TORRES LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.113.547 contra la Sociedad de Comercio “GRUPO DE MEDICINA INTERNA” C.A. representados judicialmente por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS EDUARDO MIRABAL OJEDA, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA y DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ la parte actora y los abogados PABLO EZEQUIEL BUJANDA AGUDO, REINALDO SEPTIMO RONDON HAZZ, MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, BETSY SALAZAR MORENO, IRENE HILEWSKI KUSMENKO, BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS, ALFREDO MANINAT MADURO, PEDRO RIVOLTA ROJAS y GUSTAVO MANZO UGAS la accionada.-

Se observa de lo actuado a los folios 315 al 324, que Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Octubre del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando "SIN LUGAR", la acción incoada.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación el apoderado judicial del actor – recurrente alegó que recurre de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia, en razón que fue declarada Sin Lugar la acción incoada, que el referido Juez fundamentó la decisión en la inexistencia de la relación de trabajo, ya que la accionada alegó que la actora era una trabajadora independiente, es decir, no dependiente, que el Juez de Primera Instancia fundamentó su decisión en unos testigos promovidos por la demandada, los cuales declararon que la demandante recibía el pago del trabajo que ella realizaba y no de la demandada, por lo que el Juez de la recurrida consideró que no había subordinación, que igualmente la sentencia se fundamentó en que la variabilidad del salario de la demandante era muy alto en comparación con un médico contratado o un médico que tuviera remuneración salarial fija, por lo que se puede observar que los dos fundamentos que utilizó el Juez de la causa están claramente desvirtuados por el simple hecho de la contestación de la demandada, ya que el Juez le da valor probatorio a esas testimoniales, pero no se fijó en lo que dice la accionada en la contestación de la demanda de que era el laboratorio el que recaudaba el pago y luego le pagaban a la accionante, por lo que considera que los testigos deben ser desechados.

Igualmente alegó, que en los términos en que se dio contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Procedimiento y Tribunales del Trabajo, la accionada debía alegar que tipo de relación existía entre las partes, ya que quedó establecido que existía una relación entre ellas, señalando únicamente que era una trabajadora independiente, por lo que se presume que la relación era laboral, que nunca le fue cancelado lo correspondiente a utilidades, ni vacaciones, por lo que solicitó sea declarada con lugar la acción.-

En la oportunidad concedida al apoderado judicial de la accionada, éste rechazó en toda y cada una de sus partes la exposición del abogado del actor por considerar que son falsos, ya que no señaló los vicios de los que según adolece la sentencia; asimismo, arguyó que en la contestación de la demanda se señaló que la actora era una trabajadora independiente, es decir, un trabajador de los señalados en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, que son trabajadores de modo independiente, como acertadamente lo señaló el Juez de la recurrida; que los ingresos de la actora se derivan de honorarios profesionales, que son proporcionados por los pacientes que ella tiene, sin relación de dependencia, alegó igualmente que es falso que la actora atiende pacientes únicamente del grupo de medicina interna, que de las pruebas aportadas por la parte actora se observa que la Maternidad del Este y otros médicos le remitía pacientes a la accionante; que sus ingresos era por honorarios profesionales, dependiendo del número de pacientes que tenía, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta.

A los fines de la decisión el Tribunal observa:
De las actas procesales que conforman el expediente, específicamente de la contestación de la demanda, se constata que la accionada negó la existencia de la relación laboral, alegando que la actora era una trabajadora independiente, lo cual no constituye un hecho negativo absoluto, por lo que en el presente caso es la demandada la que tuvo la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con la accionante.

Ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia que si la demandada niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal, si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

De lo anterior se deduce que la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, y que de no ser así, se generaría en el trabajador-accionante una situación de indefensión, al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos.

Establecido lo anterior, corresponde entonces determinar, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes y especialmente las aportadas por la demandada, si en efecto el vínculo que unió a las partes controvertidas, se trató de una relación de naturaleza laboral o no, establecimiento que hará esta Sala en la sentencia que sobre el mérito de la controversia se dicte. Y ASI SE DECIDE.

De lo anterior se colige que la prestación de un servicio personal por parte del accionante a favor de la empresa demandada no constituye un hecho controvertido en el proceso, estando de acuerdo ambas partes en que la demandante prestaba sus servicios profesionales para la accionada, atendiendo a los pacientes remitidos al laboratorio, en virtud de lo cual, será preciso examinar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación, de la siguiente manera, a saber:

Con respecto, a la Carta de renuncia, marcada “A”, (folio 59), acompañada al escrito de prueba de la accionante, este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, a los fines de demostrar que la actora manifestó su voluntad de retirarse del cargo que desempeñaba para la demandada como Médico Radiólogo; siendo recibida por un representante de la demandada, la cual si bien es cierto, fue desconocida por la parte contra quien se opone (folio 219), también es cierto, que la actora insistió en hacerla valor, para lo que promovió la prueba de cotejo, (folio 220), que arrojó como resultado que la firma de la persona que recibió la carta en comento pertenece al ciudadano José Enrique López, titular de la cédula de identidad N° 373.757, (folios 259 al 266), por lo que se considera que la misma fue recibida por la persona contra quien se opone, sin que la misma se considere prueba demostrativa de la relación de trabajo .-

Con respecto al Registro Mercantil, Marcado B (folios 60 al 65), se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a las documentales, Marcado C (folios 66 al 69), referidas a solicitudes de material; este Tribunal, no los aprecia en razón de que los mismo carecen de relevancia en el asunto debatido.

Con respecto a las documentales, marcadas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 21, 22, 23, 24, 25, 26,27, 28, 29, 30 y 31, (folios 70 al 99), quien decide no las aprecia, en razón de que las mismas emana de terceros y no fueron ratificadas en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a los recibos de pago y depósitos bancarios, marcados 32, 33, 34, 35, 36,37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48, (folios 100 al 116), presentados por la parte actora; así como los recibos de pago, marcados desde la “A” hasta la “O”, (folios 119 al 208), presentados por la accionada, este Tribunal los aprecia, siendo demostrativos de la cantidad de dinero que recibía la accionante por el servicio prestado, denominados como honorarios profesionales, mensualmente y variables.-

Con respecto a la prueba de exhibición solicitada por la actora con respecto a la Copia de Carta de renuncia que le fue entregada a cada uno de los directores Generales, este Tribunal la desecha en virtud de que la misma no fue admitida por el Tribunal A quo.-

Con respecto a las resultas de las pruebas de informe dirigidos a los Bancos Mercantil, Exterior y Provincial, (folios 257, 270 y 272 respectivamente), de los que se evidencia que en dichos bancos las firmas autorizadas pertenecen a los ciudadanos Yolanda López Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 5.374.284; Humberto Fasanellas, titular de la cédula de identidad Nº 15.018.271, José López Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 5.374.285 y José López Enrique; titular de la cédula de identidad Nº 373.757, este Tribunal no los aprecia, en razón de que los mismos no aportan elementos de convicción para quien decide.

Con respecto a la carta suscrita por la actora, Marcado “P”, (folio 209), este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio, por cuanto la misma no fue desconocida, ni impugnada por la parte contra quien se opone, siendo ésta demostrativa de la participación que hiciera la accionante a la demandada de incrementar el monto por cobrar.-

Con respecto a las planillas de retención por conceptos de honorarios profesionales, marcadas desde la “Q” hasta la “T”, quien decide los desecha, por cuanto en los mismos no puede evidenciarse la firma o nombre de la accionante y por lo tanto no es oponible a ella.

Con respecto a la testimonial de los ciudadanos Olga de González, Nancy Meléndez y Jesús Ostos, este Tribunal la desecha, en razón de que fueron declarados desiertos, por no comparecer al Tribunal el día y la hora fijada para su evacuación.-

Con respecto a la testimonial del ciudadano Andrés Sequera, titular de la cédula de identidad Nº 4.136.471, (folios 231 y 232), este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, por cuanto no se observa contradicción en sus dichos.-

Con respecto a la testimonial de la ciudadana Ana Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 7.018.984, esta juzgadora le da valor probatorio, por cuanto la misma no incurrió en su declaración en contradicciones.

Del cúmulo de pruebas aportadas al proceso y analizadas por quien decide, se observa que la accionada logró desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por lo que quedó demostrado que la actora era una profesional independiente y autónoma en el ejercicio de su profesión, por lo que se considera indispensable señalar, que de las actas procesales que conforman el expediente no se observa que la actora estuviese sometida a una jornada de trabajo; para lo cual es importante analizar el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en nuestra carta magna, el cual confiere al Juez la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones en que pudiera reflejarse una relación de trabajo, con situaciones que aparentan los rasgos característicos de ella, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

De igual forma, se considera que no se presuma la existencia de la relación de trabajo, consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a que la actora no estaba bajo subordinación de la accionada, en atención a que en el presente caso, quedó completamente desvirtuada la misma, al determinarse de los elementos probatorios que cursan en autos, que no existía dependencia ni subordinación entre el actor y la accionada; aun y cuando se haya demostrado la prestación de un servicio y su correspondiente contraprestación monetaria, la cual en el presente caso ha satisfecho mediante el pago de Honorarios profesionales, es decir, lo que le corresponde a un profesional por la prestación de sus servicios de manera libre e independiente, por lo que se concluye la accionante prestaba servicios para el laboratorio de forma independiente, configurándose el supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el de un trabajador no dependiente, en consecuencia no hay indicios que demuestren la existencia de una relación de trabajo y por consiguiente habiendo la parte demandada logrado desvirtuar la presunción de laboralidad alegada, es por lo que se concluye que no existiendo relación laboral con la actora no es procedente el pago de los conceptos laborales reclamados. Y ASÍ SE DECIDE.-


DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora. SIN LUGAR acción incoada por la ciudadana BHILLA TORRES LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.113.547 contra la Sociedad de Comercio “GRUPO DE MEDICINA INTERNA” C.A.
En estos términos queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción propuesta.-


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al primer (1°) día del mes de Febrero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.-
GP02-R-2005-000844