REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000877


PARTE DEMANDANTE: EUDIRA EUCRIS SILVA AMAYA


APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS BEATRIZ DE BENITEZ y ALIDA QUIERALES DE PAVONE


PARTE DEMANDADA: SERENOS OCCIDENTE C.A.


DEFENSOR AD LITEM: ABOGADO JORGE LUIS PARRA ESCALONA


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, REVOCADO EL FALLO RECURRIDO.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Exp. GP02-R-2005-000877.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por Calificación de Despido, incoare la ciudadana EUDIRA EUCRIS SILVA AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.328.809, representada judicialmente por las abogadas BEATRIZ DE BENITEZ y ALIDA QUIERALES DE PAVONE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 30.898 y 34.921, contra la sociedad de comercio SERENOS OCCIDENTE C.A., representada a través de Defensor Ad-Litem, abogado JORGE LUIS PARRA ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.572.

THEMA DECIDEMDUM

La materia de fondo planteada estriba en verificar si en el presente caso se consumo o no la PERENCION DE LA INSTANCIA, prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la consecuente declaratoria de EXTINCION de la misma.

I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 85 al 88, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de abril del año 2005, dictó sentencia interlocutoria declarando “LA PERENCION DE LA INSTANCIA” de conformidad con lo previsto en el artículo 201 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el Recurso Ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Observa este Tribunal lo siguiente:

La parte actora interpone una solicitud de calificación de despido por cuanto –según su decir- fue despedida injustificadamente, dicha pretensión fue tramitada bajo el imperio de la Ley adjetiva laboral abrogada, habiéndose consumado todas las etapas procesales, quedando pendiente sólo lo atinente al pronunciamiento de la decisión sobre el fondo de la causa y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se remite las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, quien se aboca al conocimiento de la causa en fecha 19 de septiembre del año 2003 y ordena las notificaciones de las partes.

En fecha 06 de abril del año 2004, la parte actora solicita al Tribunal que requiera del Alguacil una declaración formal de las resultas de la notificación a los fines que se provea la notificación por cartelera.

En fecha 29 de abril del año 2004, el Alguacil JOSE ELADIO ALVARADO consigna los carteles de notificación de la parte accionada por cuanto su representante no fue localizado.

En fecha 07 de abril del año 2005, la distribución del expediente. Por cuanto en fecha 08 de diciembre del año 2004, le fue atribuida a los Juzgados de Juicio del Nuevo Régimen la competencia para gestionar y decidir las causas del Régimen Transitorio y con ocasión de la redistribución de las mismas, se remiten las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 11 de abril del año 2005 se aboca al conocimiento de la causa y en fecha 22 de abril del año 2005 dicta sentencia declarando la Perención de la Instancia.

Consideraciones para decidir:

A los fines de verificar el acaecimiento de la perención es menester señalar lo que al respecto contiene la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 201: . . . en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

La perención opera de pleno derecho, por lo que el lapso anteriormente referido, corre indefectiblemente ante la inactividad procesal, sin que medie otra circunstancia más que el transcurrir del año sin la verificación de actuación alguna, la falta de actividad de las partes implica un abandono procesal, toda vez que, es la voluntad de estas, en mantener activo el proceso la que impulsa el interés del Tribunal en emitir el fallo, por lo que su inactividad libera al Juzgador de la carga de tener que dictar la Sentencia.

En la presente causa puede observarse que el último acto del procedimiento que consta en autos, previo a la fecha en que se designó nuevo Juez a los fines de la correspondiente decisión, ocurrió en fecha 29 de abril del año 2004, en virtud de la declaración del Alguacil informando al Tribunal la imposibilidad de notificar al representante de la demandada por encontrarse fuera de la ciudad y no en fecha 06 de abril del año 2004 como erradamente indicó el A Quo, pues este tomó en cuenta la actuación de la parte actora sin percatarse que posterior a ello hubo una actuación del Tribunal, dejando constancia de la notificación infructuosa de la accionada, que contradice el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica que la inactividad después de vista la causa –tal como se observa al folio 73- puede provenir de las partes o el Juez, de lo que se infiere que debió computar el lapso de perención a partir de la última actuación procesal prorrumpida por el Alguacil del Tribunal.

Como corolario de lo anterior, se concluye que entre el día 29 de abril del año 2004 –ultima actuación procesal- y el 07 de abril del año 2005 –oportunidad en que la parte actora solicita la distribución del expediente - no había transcurrido un año de inactividad y menos aún para la fecha d la sentencia en la cual se declara la perención, esto es 22 de abril del año 2005 a tenor de lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no fue consumada la perención y en consecuencia la causa debe reponerse al estado de dictar sentencia sobre el fondo de la causa. Y así se decide.

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
2. Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida.
3. Se ordena la reposición de la causa al estado de dictar sentencia sobre el fondo de la causa.
4. No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (03) días del mes de febrero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ

ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:31 a.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-R-2005-000877
HDdL/AH/J. S. 11.