REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000024


PARTE DEMANDANTE: OMAR CASTRILLO DEL PINO


APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS DAVID SANOJA RIAL, MARIO DE SANTOLO y YAMARI CORDERO CORREA


PARTE DEMANDADA: GRUPO DE EMPRESAS J.S. DON REGALON-DINOSAURIO C.A


APODERADO JUDICIAL: ABOGADO LUISA ESTELA MACIAS GARCIA, MIRKALYS SANCHEZ GONZÁLEZ, JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JAIME TORTOLERO MENESES


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: CON LUGAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA EJERCIDA POR EL ACTOR. SE REVOCA LA DECISIÓN RECURRIDA.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. GP02-R-2006-000024.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la Regulación de Competencia, planteada por la parte actora, con motivo del juicio que por derechos laborales, incoare el Ciudadano OMAR CASTRILLO DEL PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.589.198, representado judicialmente por los abogados DAVID SANOJA RIAL, MARIO DE SANTOLO y YAMARI CORDERO CORREA, contra la sociedad de comercio GRUPO DE EMPRESAS J.S., DON REGALON-DINOSAURIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de agosto de 1989, bajo el número 188, Tomo III, Adicional III, modificado sus estatutos mediante Acta de Asamblea inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 03 de junio del año 2002, bajo el N° 05, Tomo 18-A, representada judicialmente por los abogados LUISA ESTELA MACIAS GARCIA, MIRKALYS SANCHEZ GONZÁLEZ, JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JAIME TORTOLERO MENESES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 47.150, 64.304, 1.497 y 61.489 respectivamente.

I

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER.


De la revisión de las actas procesales, constata quien decide que la presente demanda fue introducida en fecha 06 de abril del año 2004, por ante el Juzgado Septimo de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Libertador de la de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo –con sede en Valencia, todo lo cual se constata de lo actuado al folio 27.

Así mismo se observa, que el referido Tribunal, por auto de fecha 12 de Abril del año 2005, declina la competencia para conocer del asunto planteado, en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (Vid. Folio 34).

Mediante el sistema aleatorio y automatizado de distribución de causas, correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 18 de Abril de 2005, ordenó al actor subsanar omisiones liberares referidos a la indicación del salario integral y el lugar donde se prestó la relación de trabajo o donde se puso fin a la misma.

En fecha 27 de abril del año 2005, la parte actora presenta escrito de subsanación y reforma de la demanda, en el cual indica que la parte accionada tiene su domicilio en Caracas, que ocupó el cargo de GERENTE REGIONAL DE OPERACIONES hasta el 11 de abril del año 2003, en Valencia Estado Carabobo, con función de desplazamiento entre las distintas sucursales de la demandada, solicitando que la notificación sea practicada en la sucursal de Valencia Estado Carabobo.

En fecha 29 de abril del año 2005, la juez Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo admite la demanda y ordena que la notificación de la accionada se efectúe en Caracas, comisionando al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Area Metropolitana de Caracas.

En fecha 08 de Mayo del año 2005, la Jueza de Sustanciación ordena librar nuevo cartel de notificación de la demandada en la dirección indicada por el actor en su reforma, esto es, Valencia, Estado Carabobo.

En fecha 23 de mayo del año 2005 –folio 74- es certificada la notificación de la demandada y en fecha 06 de junio del año 2005 se lleva a cabo la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en dos oportunidades.

Por cuanto no se logró una mediación positiva entre las partes, se procedió a dar por concluida la audiencia preliminar consignando al efecto los medios probatorios aportados por las partes, procediendo la demandada a dar contestación en fecha 05 de octubre de año 2005, correspondiendo el conocimiento de la causa a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien admite las pruebas y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio.

En fecha 10 de enero del año 2006 es celebrada la audiencia de juicio, la cual se resume en Acta constante al folio 714, en cuya oportunidad la Juez A Quo declara su incompetencia por el territorio ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del área Metropolitana de Caracas, en razón de los siguientes argumentos:
a. Que verificó el inicio de la relación de trabajo en la ciudad de Caracas y culminó en la ciudad de Caracas.
b. Que el domicilio de la accionada es la ciudad de Caracas.
c. Que el actor solicitó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del área Metropolitana de Caracas.
d. Que al ser interrogados los apoderados de la parte fue confirmada dichas aseveraciones.


Así las cosas, el citado Tribunal declina la competencia para conocer, señalando como competente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Area Metropolitana de Caracas.


Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2006, el co-apoderado judicial del actor solicita Regulación de Competencia, insistiendo que corresponde a los tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial conocer del presente asunto, motivo por el cual la causa es remitida a esta Alzada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


Argumenta el actor como fundamento de la solicitud de regulación que por haberse desempeñado en el cargo de Gerente Regional de Operaciones teniendo bajo su responsabilidad las sucursales de Valencia, Maracaibo, Puerto La Cruz, Maracay, Barquisimeto, Porlamar, Maturín, por lo que nada impide que pudiera elegir a la ciudad de Valencia para interponer la demanda, así mismo arguye que quien ha podido declararse incompetente era la Juez de Sustanciación, quien no lo hizo, sino por el contrario admitió la demanda. La accionada por su parte, niega que el actor hubiere prestado servicios en la ciudad de Valencia.

A los fines de verificar las circunstancias de hecho esgrimidas por la Juez A Quo al declarar su incompetencia, así como los argumentos de las partes, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los discos compactos que contienen la celebración de la audiencia de juicio:

La Juez A Quo en la celebración de la audiencia de juicio procedió a interrogar a los apoderados judiciales de la parte actora, en lo siguientes términos:

¿Dónde fue contratado el actor?
En Caracas.

¿Dónde terminó su relación de trabajo?
En Caracas.

¿Dónde tuvo su último asiento de esa jornada de trabajo?
- Que en su calidad de Gerente Regional de Operaciones, el tenía que estar encargado de la logística de las operaciones de las tiendas ubicadas en Nueva Esparta, Caracas, Maturín, Valencia, Puerto Ordaz y Barquisimeto.
- Que se escoge la ciudad de Valencia no por el hecho de que el actor esté domiciliado en la ciudad de Valencia, sino porque él efectivamente prestó servicios también en la ciudad de Valencia, porque la naturaleza del cargo lo obliga a trasladarse a todas las ciudades anteriormente citadas.

¿Pero, la última dónde el estuvo (sic), cuál fue?
En Caracas.

Se observa que el actor reforma su demanda y expone que prestó servicios en la ciudad de Valencia, solicitando la notificación de la accionada en la Avenida Bolívar Norte, Centro Comercial Los Camorucos, local comercial oh que tienda, Don Regalón Dinosaurios, Valencia Estado Carabobo, verificándose la notificación en la dirección antes citada.


Ahora bien, en sentencia de reciente data, la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto a la a la determinación de la competencia territorial contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo atinente, cito:

“…..En efecto, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece como elemento facultativo que las demandas o solicitudes, se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio, que corresponda del lugar donde se prestó el servicio, o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo, o en el domicilio del demandado, a elección del demandante, y en ningún caso – expresa la norma- podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente; ……”.(Resaltado del Tribunal)
(Sentencia de fecha 14 de febrero de dos mil seis, expediente N° AA60-S-2005-1064).
.
La competencia está referida a la capacidad para resolver una controversia, determinada bien sea por la materia, territorio o cuantía delimitada dentro del poder judicial, en materia laboral las razones o circunstancias que determinan la competencia territorial son:
a. El domicilio de la accionada
b. Lugar de contratación
c. Lugar de terminación de la relación de trabajo
d. Lugar de prestación del servicio

Dichos modos no son concurrentes, sino facultativos del actor, vale decir, a elección de éste, teniendo tal determinación carácter excluyente, esto es, que sólo a ello debemos remitirnos a la hora de elegir la competencia territorial a cuya jurisdicción deberá someterse el conocimiento de la causa.

Se observa de las actas procesales que la notificación de la accionada ocurre en una tienda o sucursal de la accionada, por lo que, al existir una sede distinta de donde se hallare el asiento principal de la dirección o administración de la empresa, esta igualmente se tiene como domicilio de la misma, al respecto es menester destacar el contenido del artículo 28 del Código Civil:
“El domicilio de las sociedades….cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por los estatutos o por leyes especiales.—Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquél en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal”. (Resaltado del Tribunal).

De lo anterior se infiere que la tienda o sucursal establecida en la ciudad de Valencia se constituye también en domicilio de la accionada, respecto a los hechos acaecidos a través de esta agencia, el actor al indicar que por la naturaleza de su labor debía trasladarse a las distintas ciudades, entre ellas Valencia, donde prestó servicios durante un tiempo y no existiendo prueba en contrario, involucrando en consecuencia una ejecución del servicio a través de esta sucursal, debe tenerse como competente a elección del actor, es obvio que la causa debe ser conocida y sustanciada por los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Ahora bien al ser notificado la accionada en la sede de Valencia se logró el fin de la misma, esto es enterar a la accionada de la interposición de la demanda en su contra, otorgándole la oportunidad de ejercer su defensa en juicio, tal como lo hizo, pues se evidencia su comparecencia tanto a la audiencia preliminar como en sus respectivas prolongaciones, consignando sus medios de prueba y contestación de la demanda, sin violentar su derecho a la defensa.

A mayor abundamiento se precisa citar la sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de octubre del año 2005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceshi, en el expediente N° AA60-S-2005-000496:
“…..Por otro lado, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa.…..”

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
 Competente en razón del territorio para conocer del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
 Se declara con lugar la regulación de competencia ejercida por el actor.
 Se revoca la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de febrero del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-



HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:51 p.m.


LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. GP02-R-2006-000024
HDdL/AH/J.S. 24.