REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000023.


PARTE ACTORA: LUIS MILLAN.


APODERADO JUDICIAL: LUIS BARRANCO LA GRUTTA y FREDDY BARRANCO LA GRUTA.


PARTE DEMANDADA: C. A., CERVECERIA REGIONAL.


APODERAD0S JUDICIALES: No identificados


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. GP02-R-2006-000023.



Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por Calificación de Despido, incoare el ciudadano LUIS MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 07.115.655, representado judicialmente por los abogados SLUIS BARRANCO LA GRUTTA y FREDDY BARRANCO LA GRUTTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.758, 67.386, contra la sociedad de comercio “C. A., CERVECERIA REGIONAL.”, cuyos datos registrales no constan en autos.

I
FALLO RECURRIDO


Se observa de lo actuado al folio 22, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Diciembre del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando “LA PERENCION DE LA INSTANCIA”, dado que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos días hábiles indicados en el auto de fecha 26 de Septiembre de 2005, (folio 6), y del cual se dio por NOTIFICADO TACITAMENTE, tal y como consta en diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2005 (folio 14), en el cual confiere poder apud-acta.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE LA CAUSA.

 Cursa al folio 1, solicitud de calificación de despido planteada por el ciudadano Luis Millán, contra la empresa C. A. Cervecería Regional, por cuanto –a su decir-, fue objeto de un despido injustificado, la cual fue presentada en fecha 21 de Septiembre de 2005.
 Que el A-quo en fecha 26 de Septiembre de 2005, dicto un auto, ordenando al Actor corregir el libelo con apercibimiento de perención, y por lo cual se ordeno su notificación a los fines de subsana los vicios señalados.
 Que en fecha 05 de Octubre de 2005, el alguacil del tribunal dejo constancia de que no pudo encontrar la dirección del demandante.
 Que cursa al folio 14, diligencia de la parte actora de fecha 28 de Noviembre de 2005, en la cual le otorga poder apud-acta a los abogados: LUIS BARRANCO LA GRUTTA y FREDDY BARRANCO LA GRUTTA,
 Al folio 15, cursa diligencia del abogado Freddy Barranco La Grutta, dándose por notificado de la del auto del tribunal de fecha 17-11-05.
 Cursa a los folios 16 al 18, escrito presentado por la parte actora de fecha 08 de Diciembre de 2005, donde subsana los vicios del libelo.
 Que cursa al folio 21, computo de los días de despacho transcurrido en el Tribunal de la causa, a constar desde el 28 de Noviembre de 2005 hasta el 8 de Diciembre de 2005, resultando 08 días de despacho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL DESPACHO SANEADOR:
 Esta figura fue concebida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para darle al Juez la potestad de revisar el libelo antes de admitirlo, y verificar si el mismo cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad, so pena de perención.
 En efecto el Juez del Trabajo tiene la potestad de examinar el libelo, lo que hace al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, con el propósito de que el proceso se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando con ello la decisión del asunto.
 Tal facultad se encuentra prevista en el artículo 124 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al efecto señala: “…Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…” (Subrayado y exaltado del Tribunal).
 De lo expuesto es obvio que el Juez como garante del proceso, debe verificar si el libelo llene los extremos del citado articulo 124, ejusdem, por lo cual su labor debe consistir en:
I.- Verificar si el libelo cumple o no con los requisitos de procedencia y en tal caso admitirla.
II.- De observar fallas o vicios, antes de admitir, deberá ordenar corregir los vicios detectados.
III.- Deberá notificar al actor para que corrija el error o la omisión dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, apercibido de perención.
IV.- Si el solicitante no cumple lo ordenado por el Juez, se declara PERIMIDO LA INSTANCIA, y por tanto INADMISIBLE.
V.- Tal acto es apelable

Ahora bien, el caso bajo análisis, ocurrió un hecho diferente y viene dado por lo siguiente:
 El Juez observo los vicios, ordeno la notificación del actor, contando con dos días siguientes a tal acto para corregir el libelo, y para el caso de no corregir, operaría en su contra la PERENCION DE LA INSTANCIA.
 La notificación constituye un acto de comunicación procesal, el cual es necesario para que las partes estén en conocimiento de las actuaciones del proceso, que en el presente caso, se hizo para que, la parte actora subsanara los vicios detectados en el libelo y que afectaban su admisibilidad.
 Que aun cuando el alguacil no encontró la dirección del actor, éste diligenció en el expediente en fecha 28 de Noviembre de 2005, para otorgar un poder Apud-acta, actuación ésta que en criterio de esta Alzada constituye su notificación, ya que le permitió enterarse que tenía que subsanar el libelo, actuación que se encuadra en el contenido del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, -aplicado analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, el cual establece que, “….Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad…”, esto es, la parte actora se dio por notificada con esa actuación, no siendo, necesaria otra notificación al respecto.
 Que la parte actora no compareció dentro de los dos hábiles siguientes a presentar escrito de subsanación, lo cual consta del computo realizado por el A-quo y cursante a los autos al folio 21, por tanto al no subsanar en tiempo oportuno opero contra él la PERENCION DE LA INSTANCIA Y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
 Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
 No hay condenatoria en COSTAS por dada la naturaleza del fallo.
 Esta decisión deja a salvo eventuales derechos que pudieran corresponderle al actor.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del Año 2006.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ ANMARIELY HENRIQUEZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:23 p.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE GP02-R-2006-000023.
HDL/AH/lgp.