REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000862



PARTE ACTORA: FRANCISCO CORRAL V.



APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS LEONCIO LANDAEZ, ELDA LANDAEZ, ALEXANDRA FRIEDRICH, VILMA C. MUÑOZ, VILMA C. MUÑOZ, CESAR UZCATEGUI e ISMAEL SOLER


PARTE DEMANDADA: INPPROD, S.A.


APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS DILLA SAAB SAAB y GERMAN OCHOA OJEDA


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. GP02-2005-000862.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano FRANCISCO CORRAL V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.284.264, representado judicialmente por los abogados LEONCIO LANDAEZ, ELDA LANDAEZ, ALEXANDRA FRIEDRICH, VILMA C. MUÑOZ, VILMA C. MUÑOZ, CESAR UZCATEGUI e ISMAEL SOLER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 102.460, 49.541, 68.845, 102.497, 115.571 y 41.311, contra la sociedad de comercio INPPROD, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 8, Tomo A N° 2, folios 42 al 47, de fecha 21 de noviembre de 2003, representada judicialmente por los abogados DILLA SAAB SAAB y GERMAN OCHOA OJEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 67.142 y 6.693, respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 169 al 182, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre del año 2005 dictó sentencia definitiva declarando “SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, tomando como fecha de inicio de la relación laboral el día 05 de enero del año 2004”.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (Folios 1-05)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
1) Que en fecha 17 de noviembre del año 2003, comenzó a prestar servicios para la accionada hasta el 16 de febrero de 2004, fecha esta última en la cual –dice- fue despedida injustificadamente.
2) Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 1.800.000,00 mensual, más alícuota de utilidades, vehículo y teléfono, compuesto así: 1.800.000,00 + 600.000,00 alícuota de utilidades + 33.333,33 celular y vehículo = Bs. 2.433.333,33/30 días = Bs. 81.111,11 diarios.
3) Que en fecha 17 de noviembre del año 2003 le obligaron a firmar una letra de cambio de Bs. 7.652.000,00 en virtud de un supuesto programa de capacitación práctica.
4) Que fue obligado a firmar una transacción en la cual debía renunciar a todas sus prestaciones dinerarias, incluyendo liquidación y último sueldo, mas un pago a favor de la empresa por la cantidad de Bs. 3.500.000,00.
5) Solicita:
- Nulidad del Acta Transaccional
- Pago de liquidación por terminación de la relación laboral
- Nulidad de cláusula de contrato laboral
- Pago de lo indebido
- Daños y perjuicios
- Enriquecimiento sin causa
- Sanciones por infracciones a la Ley Orgánica del Trabajo.
6) Que la transacción adolece de vicios en el consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.152 del Código Civil.
7) Que la cláusula sexta del contrato laboral es ilegal de conformidad con los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, relativos al vicio en el consentimiento y en especial al dolo e igualmente invoca el fraude civil de conformidad con lo establecido en el artículo 1.279 y siguientes del Código Civil.
8) Que una vez que se declare nula la mencionada cláusula, se declare nulo el título valor y la restitución del pago, así como los intereses devengados desde el día del pago.
9) Que los daños y perjuicios compensatorios y moratorios en razón de la inejecución por parte del patrono en reestablecer los derechos al obligarle a renunciar a sus prestaciones dinerarias.
10) Que el lucro cesante le corresponde por habérsele privado de un incremento patrimonial como consecuencia inmediata y directa de la conducta culposa de la demandada.
11) Que el daño moral obedece al acto ilícito de la empresa contra la reputación, honor, buena fe, a la profesión, el derecho al trabajo y a la irrenunciabilidad de otros derechos sociales.
12) Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
1. Salario devengado 26-01-04 a 06-02-04 600.000,00
2. Utilidades fraccionadas 3 meses 600.000 1.800.000,00
3. Vacaciones fraccionadas 3 meses 101.388,88 304.166,64
4. Bono vacacional fraccionado 3 meses 47.314,81 141.944,44
SUB-TOTAL 2.846.111,11
5. Restitución del pago de lo indebido e intereses. 3.945.910,50
6. Daños y perjuicios compensatorios y moratorios 15.000.000,00
7. Lucro cesante 10.000.000,00
8. Daño moral 36.500.000,00
9. Enriquecimiento sin causa 5.000.000,00
10. Infracción a la Ley 4 salarios mínimos
13) Solicitó la corrección monetaria e intereses de mora.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 75-86)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
 Negó que el actor haya suscrito dos contratos el mismo día y que hubiere devengado un salario de Bs. 1.800.000,00.
 Admitió como cierto la celebración de un contrato en fecha 17 de noviembre del año 2003, alegando que el mismo tenía por objeto la realización de algunos servicios profesionales, con una contraprestación de Bs. 1.800.000,00, finalizando o expirando el día 19 de diciembre del año 2003.
 Admitió como cierto el contrato consignado por el actor de fecha 17 de noviembre del año 2003 con vigencia hasta el 19 de diciembre del año 2003.
 Alegó que en ese primer contrato el actor no estaba sometido a ningún horario, ni subordinación, ni exclusividad.
 Alegó que en fecha 05 de enero del año 2004, suscribieron un contrato de trabajo, admitiendo como cierto el contrato consignado al efecto por el actor.
 Que el actor utilizó un teléfono celular con una línea propiedad de la compañía, siendo sufragado los gastos del mismo por el actor.
 Negó que el actor haya tenido asignado un vehículo.
 Admitió como cierto el despido del actor, pero alegando como hecho nuevo que el mismo obedeció a la circunstancia de haber faltado a su puesto de trabajo en forma injustificada los días 7, 9, 10 y 11 de febrero del año 2004.
 Negó que hubiere constreñido al actor a firmar letra de cambio, contrato de trabajo y contrato transaccional.

III
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la parte actora es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con el, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS :
1. La existencia de la relación de trabajo.
2. La fecha de finalización de la relación de trabajo.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
1. La fecha de inicio de la relación de trabajo.
2. La procedencia del quantum reclamado.
3. El salario

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:
“...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).
Concierne al actor la prueba de lo siguiente:
• Debe demostrar los extremos del hecho ilícito y el vicio en el consentimiento invocado, vale decir, el daño causado, la culpabilidad del supuesto causante del hecho –relación causa-efecto-.

IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL PROCESO:
ACTOR ACCIONADA
1. Mérito favorable de los autos 1. Mérito favorable de los autos
2. Documental 2. Documentales.
3. Informes
3. Declaración de parte 4. Testimonial
5. Exhibición

DECLARACION DE PARTE
CARLOS PEREZ AVILA, fue interrogado por el Juez A Quo, a solicitud de la parte actora -CD N° 2, minuto 1:40- observándose lo siguiente:
- Que se desempeña como Presidente de la demandada.
- Que el actor firmó una letra de cambio como garantía de pago, con motivo de un préstamo que le otorgó la empresa, al inicio del primer contrato.
- Que el actor prestó asesoría en planificación de inventario y exportación.
Igualmente fue interrogado el actor, de cuyas repuestas se obtiene:
- Indica que la letra de cambio fue por una cláusula de estabilidad, que se basa en un entrenamiento, la cual fue firmada junto con los dos contratos el día 17 de noviembre del año 2003.
- La letra de cambio se firma con la finalidad de garantizar la prestación del servicio por un tiempo mínimo de dos años, de manera que si la relación termina por alguna causa imputable al trabajador, debe pagar la letra de cambio.
- Que entre el 17 de noviembre y 19 de diciembre del año 2003, viajó en dos oportunidades a Puerto Ordaz a recibir entrenamiento en la parte técnica.
DOCUMENTALES DEL ACTOR



1) Corre a los folios 08 al 11 y 42 al 45, copia fotostática simple de documento privado constituido por un contrato sucrito entre las partes en la presente causa, el cual fue admitido por la parte demandada. Ambas partes están contestes en la existencia del contrato en referencia, en el mismo se observa que a la prestación del servicio por parte del actor se le denominó “servicio profesional”, ahora bien adminiculado el presente contrato con el denominado “contrato de trabajo” el cual corre inserto a los folios 12 al 16 y 46 al 50, igualmente reconocido por la accionada, se evidencia que el servicio a desempeñar es el de Director de operaciones –cláusula uno- el cual es el mismo servicio desempeñado de conformidad con lo establecido en el primer contrato denominado servicio profesional.
Ahora bien este Tribunal pasa de seguidas al análisis del contenido de ambos contratos, tanto del contrato denominado de servicios profesionales –primer contrato- como del denominado contrato de trabajo –segundo contrato-:
- El actor debía encargarse de la coordinación de las operaciones de estudios de factibilidad, manejo de inventario y proyecto de ampliación de operaciones –cláusula 2 del primer contrato y N° 01 del segundo contrato-, lo cual coincide con la declaración del representante legal de la empresa al indicar que su desempeño estaba referido a la asesoría en planificación de inventario y exportación.
- En el primer contrato se establece una remuneración de Bs. 1.800.000,00 –cláusula N° 04- en el segundo contrato no se determina el quantum del salario toda vez que en su cláusula 04 indica que devengará una remuneración con sueldo base y otros beneficios sin especificar d manera expresa, por lo menos como estaba compuesto ese sueldo base.
- Respecto a los gastos de desplazamiento son cubiertos por la empresa, previa presentación de relación de gastos, lo cual se evidencia en ambos contratos –cláusula 06 del primer contrato y cláusula 17 del segundo contrato-
- En el segundo contrato se observa que su cláusula sexta contempla un compromiso por parte del actor en realizar un programa de capacitación teórico-practico con un costo de Bs. 7.652.000,00, suma que debía ser cancelada por el actor a la demandada, para lo cual se suscribió una letra de cambio pagadera a la vista a favor de INPPROD.
- Se estableció un régimen de vacaciones colectivas escalonadas en tres partes: diciembre, carnaval y semana santa.
- En lo que respecta al vehículo sólo se observa que el actor se compromete a contar con un vehículo a su disposición durante su jornada de trabajo –cláusula 10 del segundo contrato-.
- En cuanto al celular se observa que éste sólo era una herramienta de trabajo, tal como lo estipula la cláusula N° 19 del segundo contrato, cuyos gastos correspondían al actor.
2) Corre al folio 17 y 51 copia una letra de cambio –cuyo original se encuentra en sobre por separado-, reconocida por la empresa librada en fecha 17 de noviembre del año 2003 en contra del ciudadano Francisco Corral –actor-, a favor de INPPROD, S.A., -accionada- pagadera a la vista, contrato de servicios desconocido por la parte accionada, por la cantidad de Bs. 7.652.000,00.
3) Corre a los folios 18, 19, 20, 52, 53 y 56, documento privado denominado por las partes transacción y autorización de transacción, de fecha 20 y 18 de mayo del año 2004 respectivamente, tal documento fue reconocido por la parte accionada por lo que en consecuencia éste adquiere todo el valor probatorio. De la denominada transacción, se observa que la misma no fue presentada ante alguna autoridad judicial o administrativa del Trabajo, que pudiera impartirle la homologación y en consecuencia el carácter de cosa juzgada, por lo que al no llenar los extremos exigidos por el artículo 10 del Reglamento a la Ley Orgánica del Trabajo, no produce los efectos de una transacción laboral, se concluye entonces que el contenido de lo allí esbozado sólo tiene carácter de finiquito y por ende revisable en esta Alzada. Y así se decide. De tal finiquito se observa el siguiente pago:
- Utilidades fraccionadas: Bs. 276.333,33
- Sueldo del 26-1-04 al 6-02-04: 668.000,00
- Total: Bs. 946.333,33.
4) Corre al folio 21, 54 y 55, documento privado reconocido por la parte accionada, constituido por un comprobante de pago emitido por la demandada a favor del actor en el cual se deja constancia del pago de la letra de cambio de fecha 17 de noviembre del año 2003, así como copia del cheque por la cantidad de Bs. 3.500.000,00.
5) El documento inserto al folio 22, no merece valor probatorio al ser inoponible a la accionada, dado que el cálculo fue hecho unilateralmente por el actor.

DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

1. Corre al folio 64, participación de despido presentada por la accionada en fecha 18 de febrero del año 2004 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual manifiesta que el actor dejó de asistir a su puesto de trabajo los días 07, 09, 10 y 11 de febrero del año 2004, devengando un salario mensual de Bs. 1.600.000,00 indicando como fecha de inicio de la relación de trabajo 05 de enero del año 2004. Tal documento sólo es demostrativo del cumplimiento de la obligación del patrono en efectuar la participación ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues las causas del despido deben ser demostradas por éste en el juicio que se produzca al efecto.
2. Corre a los folios 66 al 69, presentación al cobro de la letra de cambio librada en fecha 17 de noviembre del año 2003, mediante traslado de notaría y telegrama con acuse de recibo, siendo demostrativo de la certeza de su contenido.
3. Corre a los folios 70 y 71, un comprobante de egreso a favor del actor por la cantidad de Bs. 1.128.203,85 por concepto de pago del período comprendido entre el 05 de enero al 25 de enero del año 2004, documento éste que al no ser contradicho por el actor se tiene como cierto que un período de 20 días –que no en un mes- devengó la cantidad anteriormente señalada.
Consideraciones para decidir:

Dada como quedó planteada la controversia en los términos de la contestación de la demanda, correspondía a la accionada la prueba de los hechos constitutivos de la relación de trabajo expresamente admitida, esto es fecha de inicio, salario, causa de terminación de la relación laboral y pago de los derechos e indemnizaciones laborales causadas.

En cuanto a la fecha de inicio: Alega la parte actora que su relación de trabajo comenzó en fecha 17 de noviembre del año 2003, en tanto que la empresa señala una fecha distinta, esto es, 05 de enero del año 2004, para ello, ambas partes se hacen valer de dos contratos plenamente reconocidos, uno de ellos denominado “servicios profesionales” y el otro “contrato de trabajo”, de éstos se observa, el mismo objeto del contrato, esto es, la prestación del servicio, toda vez que, el actor debía encargarse de la coordinación de las operaciones de estudios de factibilidad, manejo de inventario y proyecto de ampliación de operaciones, estableciéndose las mismas condiciones en cuanto a los gastos de desplazamiento, los cuales eran cubiertos por la empresa, previa presentación de relación de gastos, considera quien decide que se tratan de las mismas condiciones, sólo que fue denominado de distinta manera, es bien sabido que en materia laboral, poco importa la denominación que las partes le den a su vinculación, pues lo que va a demostrar la verdadera naturaleza de la misma es la realidad de los hechos, es por ello que debe atenderse al Principio de la Primacía del la realidad de los hechos, el cual no sólo tiene un rango legal sino constitucional y al principio de la continuidad de la relación de trabajo al término del primer contrato, pues era carga de la accionada desvirtuar la continuidad de la relación entre el 19 de diciembre del año 2003 –fecha de la supuesta finalización del primer contrato- y 05 de enero del año 2004 –fecha de inicio del segundo contrato, por lo que en consecuencia este Tribunal tiene como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 17 de noviembre del año 2003. Y así se decide.

En cuanto al salario: La parte actora alega que devengó un salario base de Bs. 1.800.000,00, la parte accionada niega dicho salario y alega que éste devengaba la cantidad de Bs. 1.600.000,00, correspondiendo por tanto a ésta última la prueba de tal hecho controvertido. Se observa al folio 70 y 71, un comprobante de egreso a favor del actor en la cual se evidencia que devengó la cantidad de Bs. 1.128.203,85 en el período comprendido entre el 05 de enero al 25 de enero del año 2004, vale decir durante 21 días –que no en un mes-, de tal manera que si dicha suma se divide entre 21 días a los fines de obtener el salario diario y luego se multiplica por 30 días, nos arroja un salario de Bs. 1.600.000,00 esto es Bs. 53.333,33 diarios y no de 1.800.000,00 mensual, por lo que en consecuencia se tiene por demostrado el salario alegado por la empresa.
En lo que respecta al uso del celular y vehículo, se evidencia de los mismos contratos que estos conceptos no forman parte del salario, toda vez que, el actor era quien sufragaba los gastos del celular y respecto al vehículo se establece claramente que su uso es para el trabajo, lo cual se diferencia del uso por el trabajo, en el sentido que los mismos son utilizados como herramientas para el trabajo.

Causa de terminación de la relación de trabajo: Alega el actor que fue despedido por no haber aprobado el curso de capacitación, en tanto que la accionada alega que la causa fue la inasistencia injustificada del actor durante 04 días continuos, para lo cual promovió participación de despido que efectuare en fecha 18 de febrero del año 2004, si bien es cierto ello no es demostrativo que efectivamente el laborante faltó a sus puesto de trabajo durante los días citados por la accionada, no es menos cierto, que de las pruebas aportadas a los autos no se desprende elemento de convicción alguno en cuanto a la aprobación o no del curso, circunstancia ésta en el cual no se abundó en detalles en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar en el que fue efectuado el mismo, por lo que, simplemente se puede deducir que fue un despido sin justa causa, el cual no reviste ninguna consecuencia pecuniaria, dado el hecho que no se reclama indemnización por despido injustificado.

Pago de los derechos laborales: La parte actora aduce que por derechos laborales se le adeuda la cantidad total de Bs. 2.846.111,11, por su parte la accionada alega no deber nada por haber efectuado el pago respectivo, para lo cual promueve un documento denominado Transacción, el cual tiene efecto de un simple finiquito, tal como se declarara precedentemente, en el cual se observa un pago total de Bs. 946.333,33 por concepto de: Utilidades fraccionadas: Bs. 276.333,33 y sueldo del 26-1-04 al 6-02-04: 668.000,00, por lo que en consecuencia corresponde a esta Alzada revisar los conceptos reclamados a los fines de determinar la suficiencia o no de la cantidad dada en pago.
Como primer punto debemos partir del tiempo de duración de la relación de trabajo, esto es, 17 de noviembre del año 2003 hasta el 16 de febrero del año 2004, lo que equivale a que los lapsos que se computan por meses concluyen el día de fecha igual al del mes que corresponda, de tal manera que el actor cumpliría tres meses de servicios el día 17 de febrero del año 2004 y no el día 16, por lo que, se tiene un tiempo completo de servicio de dos meses a los fines de la fraccionalidad.
Los conceptos que corresponden al trabajador son:
- Utilidades fraccionadas: La parte actora alegó un pago de 4 meses (120 días), el cual negó la accionada, no evidenciándose a los autos este pago se acuerda los días mínimos legal, esto es 15 días: 15/12 = 1,25 días por mes y al haber prestado servicio durante dos meses consecutivos, le corresponde un pago de 2,50 días fraccionados x Bs. 53.333,33 = Bs. 133.333,32.
- Vacaciones fraccionadas: Le corresponde de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, así: Para el primer año le habría correspondido 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional para un total de 22 días entre doce meses, corresponde 1,83 días por mes de servicio, que al multiplicarse por dos meses de servicio arroja un total de 3,66 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado x Bs. 53.333,33 = Bs. 195.199,98.
- Salario del 26-01-04 al 06-02-04: La parte actora indica que se le adeuda la cantidad de Bs. 600.000,00.
- Todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 928.533,33 que al compararse con la cantidad recibida, esto es Bs. 946.333,33 se evidencia que la accionada pagó una cantidad mayor a la que corresponde al actor, por lo que en consecuencia se declara suficiente la cantidad recibida en pago por el actor, de lo que se colige que la accionada no adeuda nada por derechos e indemnizaciones laborales. Y así se decide.

Observa quien decide que la parte actora solicita además de lo anterior otras indemnizaciones que –según- le corresponde, situaciones estas que de seguidas pasa a pronunciarse esta Alzada:

1.- Vicios en el consentimiento: Alega la parte actora que la transacción debe ser declarada nula por cuanto adolece de vicios en el consentimiento, así como también el contrato laboral, cuya cláusula sexta es ilegal, solicitando la nulidad de ésta cláusula y de la letra de cambio.

Tal como quedó determinado, lo que las partes han denominado transacción, no tiene carácter de tal, sino de un finiquito, por lo que mal puede este Tribunal declarar la nulidad de un acto que no surte efectos jurídicos con alcance de orden público, sino que sólo es demostrativo de un pago efectuado y valorado como un simple documento privado.

Ahora bien, como se alega el vicio en el consentimiento en la suscripción del contrato laboral, debemos precisar lo siguiente:

Para que un acuerdo de parte tenga validez, deben cumplirse varios supuestos, entre los cuales se requiere que no esté viciado en su consentimiento, por cuanto de ser así, los efectos de dicho acto no tendrá validez, como consecuencia del vicio invocado el cual deberá evidenciarse por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la Ley.

Se exponen como vicio en el consentimiento el error, la violencia y el dolo, por lo que, en sentido estricto, se entiende por vicios de la voluntad aquellos defectos que hacen anulable la declaración de voluntad.

Estos vicios pueden estar causados por la falta de conocimiento, espontánea o provocada (error, dolo), o por la falta de libertad, física o moral (violencia, intimidación).
Nuestro Código Civil se limita a establecer disposiciones específicas, el artículo 1.266 exige que «para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo.
Para la existencia del error debe valorarse:
1.ª La responsabilidad de quien alega el vicio; el cual se considera inexcusable cuando el que lo padece ha podido y ha debido, emplear una diligencia normal para desvanecerlo.
2.ª La situación del contrario a quien padece el error.
La jurisprudencia, siguiendo una concepción subjetiva del error, exige que para que el error vicie la voluntad ha de ser sustancial, imputable, desconocido, y de una importancia tal que con una diligencia regular no haya podido ser evitado por la persona que lo sufre.

Ahora bien, respecto al dolo alegado por el accionante, debe distinguirse del error, en que el dolo es la realización consciente y voluntaria de un acto antijurídico; desde este punto de vista se asimila a la mala fe.
El Código Civil recoge la noción legal de dolo como vicio del contrato (art. 1.269: «Hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellos, no hubiera hecho»); mas esta noción podrá aplicarse, con las modificaciones pertinentes, a las demás declaraciones y negocios jurídicos.
Requisitos del dolo como vicio de la voluntad:
1. Acto ilícito consistente en el empleo de palabras o maquinaciones insidiosas.
El dolo exige, además, intención de engañar. Pero, según la doctrina predominante, no se requiere una voluntad de causar un daño, o perjuicio, porque lo que determina la anulación del contrato no es el daño sufrido, sino la maniobra engañosa.
2. Que dicha conducta insidiosa sea la determinante de la declaración. Desde este punto de vista, cabe distinguir el dolo causante (que recae sobre algún elemento esencial del negocio, de modo que sin su empleo no se hubiera celebrado) y el dolo incidental (que recae sobre algún elemento secundario, tiene una influencia accidental; esto es, no es determinante del negocio o declaración, sino que influye en las condiciones más o menos favorables que se realiza; a diferencia del dolo causante, no da lugar a la anulación del negocio, sino a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.
3. Que el dolo sea grave; sólo cuando el dolo es grave dará lugar a la anulación del negocio, sin que baste a tales efectos el denominado dolus bonus (engaño tolerado por los usos y por la moral).
4. Respecto de los contratos, se exige que el autor del dolo sea una de las partes contratantes y no haya mediado dolo recíproco (arts. 1.269 y 1.270.1 C.C. y art. 1.268, este último a contrario sensu).

Por todo lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia, ha establecido que el dolo no se presume, por lo que deberá probarse por quien lo alegue.

Precisado lo anterior concluye quien decide, que no fue demostrado por el actor una actitud dolosa por parte de la accionada, no fue demostrada la violencia o amenaza que según su decir lo llevó a firmar todos los contratos, tampoco se evidencia que halla sido inducido en error, toda vez que, desde el principio consintió en las condiciones de la contratación, las cuales sólo denuncia una vez que culmina la relación de trabajo, por lo que en consecuencia no se evidencia vició en el consentimiento, de tal manera que resulta improcedente la declaración de nulidad del contrato laboral.
En cuanto a la letra de cambio este Tribunal no es competente para decidir sobre la legalidad o no de la misma, menos aún para declarar su nulidad y así se decide.

3. Restitución del pago de lo indebido e intereses: Esta figura de naturaleza civil se fundamenta en el artículo 1.178 del Código Civil, referido a que todo lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a devolución, debiendo el solvens probar los extremos de hecho. Esta restitución lo solicita el actor con fundamento en la letra de cambio que según su decir, no debía. Las obligaciones derivadas de un título valor, son de naturaleza mercantil y las mismas poseen una acción autónoma, para lo cual este Tribunal no es competente para declararla. Y así se decide.
4. Enriquecimiento sin causa: Alega el actor un enriquecimiento sin causa por parte de la accionada. Doctrinariamente el enriquecimiento sin causa se basa en la necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho -acción in rem verso- (el enriquecido y el empobrecido), que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes, es una acción autónoma propia del Derecho Civil, para lo cual debe cumplirse ciertos requisitos de carácter concurrente como lo son el empobrecimiento y enriquecimiento correlativos; la ausencia de culpa del empobrecido; ausencia de interés personal del empobrecido; ausencia de causa y ausencia de otra acción, en el caso de autos, el actor alega el cobro indebido, por parte de la excepcionada de un letra de cambio que ésta reconoce, y admite haberla cobrado, ahora bien, como se declaró precedentemente, las acciones derivadas de los titulos valores o efectos cambiarios, son autónomas y no corresponde a este Tribunal conocer sobre su procedencia o no, por no ser materia de su competencia. Y así se decide.
5. Daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral: Alega el actor que la accionada debe indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por su acto ilícito, fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual prevé que “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”, esta responsabilidad consiste en la obligación de reparar el daño causado a una persona con la cual no existe un vínculo contractual, vale decir, se refiere a la responsabilidad civil extracontractual, se trata de una conducta culposa o dolosa que comporta una indemnización por su acto contrario a derecho. Es necesario para su procedencia la ocurrencia de un daño que derive la obligación de pagar, pero no basta sólo alegar el hecho ilícito y el daño, sino que se requiere que ese daño sea efecto del ilícito, esto es, la existencia de una relación de causa-efecto entre éstos, de tal manera que quien lo alega, tiene la carga de probar no sólo el hecho ilícito y el daño sino también la relación de causalidad y de no llegar a demostrarse, no habrá lugar a la responsabilidad civil. De las actas no se desprende ni la conducta culposa o dolosa por parte de la accionada, ni tampoco fue demostrado el daño causado, menos aún la relación causa-efecto, por lo que, este Tribunal declara improcedente los daños y perjuicios reclamados.
El lucro cesante, con fundamento en el artículo 1.273 del Código Civil “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado….”, por lo que se requiere entonces la existencia de un daño propiamente dicho o disminución en la utilidad o ganancia, lo cual debe ser demostrado por el reclamante. La parte actora indica que se le privó de un incremento patrimonial, empero no se indica, ni tampoco fue demostrado en que consiste la utilidad o incremento patrimonial, ni mucho menos la causa de la perdida de la utilidad alegada, lo que trae en consecuencia la declaratoria de improcedencia del lucro cesante.
En lo que respecta al daño moral, nos encontramos en una situación similar, pues el reclamante del daño debe demostrar el daño, la causa y la relación de causalidad, recordemos que el daño moral está referido al menoscabo que las personas sufren en sus sentimientos, afecciones o bienes no patrimoniales, como en la estabilidad emocional y psicológica, así como en sus relaciones familiares y humanas, por lo que, no consta en el expediente la afección moral ni la causa del mismo, por lo que se declara improcedente lo concerniente al daño moral.
6. Infracción a la Ley: Alega el actor que el Juez debe acordar una sanción por infracción a la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con lo establecido en sus artículos 625, 627 y 630. Tales sanciones están dirigidas a infligir la conducta omisiva y dolosa del patrono por falta de pago del salario, retenciones indebidas, pago en una cuantía menor a la legalmente establecida tanto en el salario como en la participación de los beneficios, situaciones de hecho éstas que no fueron demostradas en la presente causa, por lo que, se colige la improcedencia de la sanción solicitada. Y así se decide.

V
RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:
1) Que en fecha 17 de noviembre del año 2003, comenzó a prestar servicios para la accionada hasta el 16 de febrero de 2004.
2) Que devengó como último salario la cantidad mensual de Bs. 1.600.000,00, hecho este demostrado por la accionada.
3) Que el vehículo y teléfono no forma parte del salario.
4) Que resulta improcedente lo solicitado por el actor en cuanto a:
- Nulidad del Acta Transaccional
- Pago de liquidación por terminación de la relación laboral
- Nulidad de cláusula de contrato laboral
- Pago de lo indebido
- Daños y perjuicios
- Daño moral y lucro cesante
- Enriquecimiento sin causa
- Sanciones por infracciones a la Ley Orgánica del Trabajo.
14) Que no fue demostrado los vicios en el consentimiento.

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano FRANCISCO CORRAL V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.284.264, contra la sociedad de comercio INPPROD, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 8, Tomo A N° 2, folios 42 al 47, de fecha 21 de noviembre de 2003.
SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.
Se condena en costas al apelante actor por haber sido vencido totalmente y por cuanto devengaba más de tres salarios mínimos.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de febrero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ

ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:38 a.m.

LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-R-2005-000862.
HDdL/AH/J. S. 16.