REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA


Expediente: 15.774

Parte demandante: Ciudadana ANILDA COROMOTO HERNANDEZ DE PAEZ, titular de la cédula de identidad número 11.355.849

Apoderados judiciales: Abogados CELIA MARIA FERNANDEZ MOURA, OLIVA FARFAN MARQUEZ, MARIELLA PIZZOLLA y LUIS CANDELO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.216, 41.146, 30.655 y 55.369, respectivamente.

Parte demandada: TRANSPORTE PRIVADO AMERICA, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de diciembre de 1997, bajo el Nº 01, tomo 126-A.

Apoderados judicial: Abogados ALBERTO RAMIREZ RIERA, YSABEL DIAZ DIAZ y GUSTABO BOADA CHACON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.003, 74.004 y 67.420, respectivamente.


Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha en fecha 14 de agosto de 2000 por ante el suprimido Juzgado 3º de 1º Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo -actuando como distribuidor de causa-, siendo admitida en fecha 18 de septiembre de 2000 por el suprimido Juzgado 2º de 1º Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual correspondió sustanciar la causa hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en acatamiento a la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior 1º del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y advirtiendo que las partes se encuentran a derecho, mediante auto de fecha 06 de febrero de 2006 se fijó un lapso de treinta (30) días hábiles a los fines de dictar sentencia de primera instancia, razón por la cual se procede a dictarla en los siguientes términos:


En el escrito libelar que riela a los folios “01” al “16”, la representación judicial de la parte demandante:
 Alegó que la ciudadana ANILDA COROMOTO HERNANDEZ DE PAEZ, en fecha 23 de diciembre de 1989, contrajo matrimonio con el ciudadano CARLOS JOSE PAEZ, fallecido el día 16 de octubre de 1998, cuanto contaba con 29 años, 10 meses y 10 días;
 Refirió que, en fecha 16 de septiembre de 1996, el ciudadano CARLOS JOSE PAEZ comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos a la sociedad mercantil TRANSPORTE PRIVADO AMERICA, C.A., ejecutando labores como conductor (chofer) profesional de unidades autobuseras (cubriendo rutas y realizando el traslado de personal para diferencies empresas que operan en el área del Estado Carabobo), las cuales realizaba en una jornada de trabajo diario por turnos rotativos, teniendo como descanso semanal el día domingo de cada semana laborada y devengando un último salario mínimo de Bs.3.333,33 diarios;
 Indicó que en fecha 16 de octubre de 1998, el ciudadano CARLOS JOSE PAEZ se encontraba prestando sus servicios, realizando su actividad de buscar y/o esperar en las zonas establecidas (paradas) a los trabajadores de la empresa SHF FUNDICIONES, C.A., para llevarlos a sus instalaciones, siendo que su última ruta asignada lo era desde la Urbanización Lomas de Funval de la ciudad de Valencia, dirigiéndose hacia el centro de la ciudad para luego hacer efectivos el traslado de personal a la sede de la referida empresa;
 Narró que siendo aproximadamente las 05:00 a.m. del día 16 de octubre de 1998, el ciudadano CARLOS JOSE PAEZ iniciaba sus actividades laborales habituales en la urbanización Lomas de Funval de la ciudad de Valencia y que, mientras se encontraba con la unidad autobusera encendida esperando a tres trabajadores de la empresa SHF FUNDICIONES, C.A., un individuo desconocido abordó la unidad y, luego de haber sido rechazado en su pedimento de ser trasladado, desenfundó un arma de fuego con la cual amenazó de muerte al ciudadano CARLOS JOSE PAEZ y a los demás ocupantes de la unidad, a quienes despojo de todas sus pertenencias, para luego golpear al ciudadano CARLOS JOSE PAEZ en la cabeza con la cacha del arma y efectuarle dos disparos que le causaron la muerte;
 Indicó que los ciudadanos LARRY OZAL RIVERO, RONNY RIOS PEREZ y FRANKLIN JOSE ABRAHAM fueron testigos presenciales del lamentable infortunio;
 Hizo referencias a las reseñas periodísticas de tal suceso e indicó que las investigaciones del caso correspondieron a la Delegación Carabobo de la Zona Sur del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuyas actuaciones se llevan en el expediente 250-237;
 Indicó que el accidente sufrido por el ciudadano CARLOS JOSE PAEZ (†) no fue declarado por el patrono ante la Dirección de Medicina del Trabajo, Higiene y Seguridad Industriales, ni ante la Inspectoría del Trabajo, siendo que ésta última inició las investigaciones pertinentes por solicitud-denuncia interpuesta por la parte actora;
 Refirió que el patrono violó la Ley del Seguro Social Obligatorio y la Ley de Política Habitacional, todo lo cual impidió que el fallecido CARLOS JOSE PAEZ y su grupo familiar percibieran los beneficios sociales que tales leyes contemplan;
 Indicó que el patrono incurrió en hecho ilícito al no cumplir con un Comité de Higiene y Seguridad Industrial; al no establecer por escrito la “advertencia de riesgos”; al no asegurar el estricto cumplimiento de las leyes, reglamentos, normas y procedimientos relacionados con la higiene y seguridad en el trabajo; al no realizar reuniones en el sitio de trabajo para analizar y prevenir los accidentes detectados o cualquier tema sobre prevención de accidentes; al no realizar la inducción adecuada necesaria que todo trabajadores debe recibir necesariamente; al incumplir las disposiciones de orden público establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo;
 Alegó que tal negligencia de la parte empleadora influye en su responsabilidad laboral por el incumplimiento de las normas de seguridad y prevención de accidentes, razón por la cual está incursa en la responsabilidad civil de derecho común y que, por tanto, debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados, entre los cuales debe incluirse lo correspondiente al daño moral;
 Refirió que, por las consideraciones antes expuestas, reclama el pago de los montos que se especifican a continuación:

 Por INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 27/noviembre/1998 y de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cantidad de Bs.75.000,00, equivalente a 30 días de salario a razón de Bs.2.500,00 cada uno;
 Por PRESTACION DE ANTIGÜEDAD conforme a los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.250.000,00, equivalente a 75 días de salario calculados a razón de Bs.3.333,33 cada uno;
 Por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, conforme a lo previsto en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.2.500.000,00, equivalente a 25 salarios mínimos a razón de Bs.100.000,00 cada uno;
 Por INDEMNIZACIONES POR MUERTE con ocasión y por el hecho del trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs.6.000,000,00, equivalente a 1800 días de salario (05 años por 360 cada uno), calculados a razón de Bs.3.333,33 cada uno;
 Por DAÑO MORAL de conformidad a lo previsto en los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, la cantidad de Bs.20.000.000,00
 Los INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACIONES ANTIGÜEDAD causada durante la existencia de la relación de trabajo, así como la CORRECCION MONETARIA de las cantidades demandadas.

En el escrito de contestación a la demanda que riela a los folios “97” al “99” del presente expediente, producido por el abogado ALBERTO RAMIREZ RIERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada:
 Opuso la falta de cualidad o interés de TRANSPORTE PRIVADO AMERICA, C.A. para sostener el presente juicio, para lo cual alegó que el ciudadano CARLOS JOSE PAEZ nunca fue trabajador de aquella;
 Niega y rechaza los hechos narrados por no ser ciertos, así como los derechos alegados por ser improcedentes;
 Niega, rechaza e impugna el “Informe de Investigación de Accidente, la “Declaración de Accidente”, “Forma 14-123”, “Ficha Individual del Accidente”, “Forma 15-342”, producidas por la parte demandante con el escrito libelar;
 Alegó la prescripción de la acción toda vez que la parte actora señala en su escrito de demanda que el supuesto accidente el 16 de octubre de 1998 y hasta la fecha de contestación de la demandada han transcurrido más de dos años y tres meses, lo que quiere decir –según señala- que ha operado la prescripción de la acción de indemnización por accidente laboral.

Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, la labor de juzgamiento se atenderá -en primer término- lo relativo a la existencia de la relación laboral en la cual se fundan las reclamaciones deducidas en la presente causa y para el caso que la misma quede establecida, se abordará lo concerniente a la procedencia o improcedencia de las obligaciones cuyo cumplimiento ha exigido la demandante frente a la accionada, pasando por el examen de la defensa de prescripción promovida por la parte demandada.

En función de lo anterior, se examinan y aprecian las pruebas del proceso a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos laborales para la época en que fueron promovidas las referidas pruebas.
1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE: (folios “109” al “122”)
- Merito favorable de los autos:
(i) Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.-
- Documentales:
(ii) Con el escrito libelar se promovió la copia certificada del “INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE” expedida por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia del Estado Carabobo que cursa a los folios “23” al “26”, al igual que la copia fotostática simple de la “DECLARACION DE ACCIDENTE” y “FICHA INDIVIDUAL DE ACCIDENTE” expedidas por la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursantes a los folios “27” y “28”.
Tales documentales fueron impugnados por la demandada en el escrito de contestación a la demanda. No obstante, por tratarse de documentos públicos administrativos, la enervación de sus efectos probatorios ha debido procurarse a través de la tacha y ésta no fue propuesta por la parte demandada.
En consecuencia, tales documentales hacen fe y su apreciación se realizará con motivo del examen de las pruebas de informes rendidas por las autoridades administrativas de las cuales emanan y cursantes a los folios “233” al “241”, “440” al “442” y “447” al “452”. Así se decide.-
(iii) Al folio “123”, instrumento privado promovido como emanado de la parte demandada, constituido por el carnet mediante el cual el fallecido CARLOS JOSE PAEZ quedó acreditado como operador de la accionada.
A dicha prueba se le confiere valor probatorio por haber sido desechada la tacha incidental propuesta por la parte demandada a los fines de enervar su eficacia probatoria, tal y como se desprende de la sentencia interlocutoria que cursa en el cuaderno separado de tacha que forma parte integrante del expediente. Así se decide.-
(iv) A los folios “124” y “125”, copias certificadas de las partidas de matrimonio y de defunción expedidas por la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a las cuales se les confiere valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Tales documentales permiten precisar que la accionante, ciudadana ANILDA COROMOTO HERNANDEZ OVIEDO, estuvo casada con el CARLOS JOSE PAEZ, quien fallecido el 16 de octubre de 1998 y con quien procreó tres hijos de nombres CARLOS ANIBAL, CARLOS ALEJANDRO y ANILDA ALEJANDRA. Así se aprecian.-
(v) Al folio “127”, instrumento privado producido en copia al carbón y, por ende, no susceptible de producirse en juicio por argumentación en contrario del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
(vi) Al folio “126”, instrumento privado emanado de terceros al cual no se le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en la forma establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
(vii) A los folios “128” al “131”, instrumentos privados cuya eficacia probatoria se establecerá con motivo del examen del informe rendido por la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, a petición de la parte demandada. Así se decide.
- Informes
(viii) A los folios “233” al “241”, “440” al “442” y “447” al “452”, resultas de la prueba de informes rendidos por la Inspectoría del Trabajo de Valencia y por la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con motivo de las cuales se incorporan en autos sendas copias certificadas de actuaciones administrativas (“INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE”, “DECLARACION DE ACCIDENTE” y “FICHA INDIVIDUAL DE ACCIDENTE”), a las cuales se les otorga valor probatorio por no aparecer tachados por la accionada.
Del contenido de dichos informes se desprende que:
­ El accidente sufrido por el ciudadano CARLOS JOSE PAEZ acaeció en fecha 16 de octubre de 1998, al comenzar sus labores diarias como conductor de la unidad de transporte colectivo propiedad de TRANSPORTE PRIVADO AMERICA, C.A.,
­ El patrono del fallecido CARLOS JOSE PAEZ lo era TRANSPORTE PRIVADO AMERICA, C.A.,
­ El ciudadano JAIRO FERMIN RIOS, en su condición de propietario de la demandada, TRANSPORTE PRIVADO AMERICA, C.A., declaró –por una parte- que el accidente sufrido por el ciudadano CARLOS PAEZ ocurrió por venganza personal y –por otra- que no tiene conocimiento de los hechos ocurridos, los cuales debían canalizarse a través de abogados,
­ El ciudadano JAIRO FERMIN RIOS, en su condición de propietario de la demandada, TRANSPORTE PRIVADO AMERICA, C.A., declaró que el fallecido CARLOS JOSE PAEZ trabajaba para dicha empresa pero que nunca fue asegurado;
­ La accionada, TRANSPORTE PRIVADO AMERICA, C.A., no realizó la declaración de accidentes ante el Ministerio del Trabajo ni ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no cuenta con un programa de higiene y seguridad industrial, no elaboró el informe de investigación y análisis del accidente, no suministró la documentación referida al funcionamiento del Comité de Higiene y Seguridad ni a la notificación de riesgos al trabajador fallecido;
­ Las formas 15-342 (Ficha Individual del Accidente) y 14-123 (Declaración de Accidentes) no aparecen firmadas ni selladas por la empresa TRANSPORTE PRIVADO AMERICA, C.A., por cuanto el asesor legal de la misma se negó a ello;
(ix) No constan en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas para ser rendidas por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, así como por las empresas S.H. Fundiciones, C.A. y Telcel. En consecuencia, no puede emitirse juicio de valoración alguno respecto a dichas probanzas. Así se decide.-
(x) Al folio “437”, comunicación de fecha 12 de agosto de 2002 emanada de la compañía Seguros Caracas de Liberty Mutual, cuya eficacia probatoria se establecerá con motivo del examen de la prueba de informes promovida por la parte demandada. Así se decide.-
(xi) A los folios “395” y “414” al “418”, resultas de los informes rendidas por el BBVA Banco Provincial y por la Funeraria San Francisco, cuya valoración en conjunto permite establecer que, en fecha 19 de octubre de 1999, se libró el cheque 11170346 por la cantidad Bs.430.000,00 contra la cuenta corriente registrada por TRANSPORTE PRIVADO AMERICA, C.A., mediante el cual se canceló el servicio funerario del ciudadano CARLOS JOSE PAEZ (†). Así se aprecian.-
(xii) A los folios “243” y “244”, comunicación de fecha 04 de octubre de 2001 emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial – Delegación Carabobo, con motivo de la prueba de informes que le fuere requerida, de cuyo contenido se desprende que ante la referida institución policial se ha sustanciado un averiguación penal con motivo del homicidio de CARLOS JOSE PAEZ, ocurrido cuando conducía el vehículo identificado con la placa 08310C perteneciente a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO AMERICA, C.A., siendo que en el marco de dicha investigación el ciudadano JAIRO FERMIN RIOS ARIZA, en su condición de representante de dicha empresa, reconoció la condición de trabajador del fallecido CARLOS JOSE PAEZ. Así se aprecia.-
(xiii) Al folio “204”, el informe de fecha 22 de octubre de 2001, rendido por la Superintendencia de Seguros, cuya valoración resulta irrelevante para formar criterio respecto de lo controvertido en la presente causa. Así se decide.-
-Testimoniales:
(xiv) A los folios “137”, “138” y “228”, cursan sendas actas mediante las cuales se deja constancia que los actos fijados para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos RONNY RIOS PEREZ, LARRY OZAL RIVERO y FRANKLIN JOSE ABRAHAM, quedaron desiertos.
2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: (folios “105” y “106”)
- Merito favorable de los autos:
(i) Al respecto se da por reproducido el criterio acogido respecto de la valoración del mérito favorable de autos, el cual fue explanado en la apreciación de las pruebas promovidas por la demandante. Así se decide;
- Informes:
(ii) Al folio “437”, comunicación de fecha 12 de agosto de 2002 emanada de la compañía Seguros Caracas de Liberty Mutual, con motivo de la prueba de informes que le fuere requerida, la cual se compadece con las documentales cursantes a los folios “128”, “129”, “130” y “131”.
A partir de dichas probanzas queda establecido que:
­ El ciudadano CARLOS JOSE PAEZ (†) no se encontraba amparado con alguna póliza de dicha institución aseguradora,
­ La póliza de responsabilidad civil Nº93-56-9960473 que ampara al vehículo distinguido con la placa C08310, está contratada con dicha aseguradora desde el 09 de octubre de 1997 con continuas renovaciones, en las cuales aparece como contratante TRANSPORTE Y SERVICIOS AMERICA, C.A. hasta el año 1999 y TRANSPORTE PRIVADO AMERICA, C.A. a partir del año 2000,
­ En fecha 11 de mayo de 1999 se pagó a la ciudadana ANILDA COROMOTO HERNANDEZ DE PAEZ, la cantidad de Bs.1.000.000,00, equivalente al 50% de la cobertura por muerte del conductor, mediante cheque 1 93 222547 librado contra el Banco Mercantil,
­ En fecha 11 de mayo de 1999 se pagó a los menores CARLOS ANIBAL, CARLOS ALEJANDRO y ANILDA ALEJANDRA PAEZ HERNANDEZ, la cantidad Bs.1.000.000,00, equivalente al 50% de la cobertura por muerte, mediante cheque Nº 1 93 222546 librado a favor de “REPUBLICA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE MENORES CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL EDO. CARABOBO VALENCIA”.-

Tomando en consideración las alegaciones de las partes a la luz de lo previsto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo -vigente para la fecha de la contestación a la demanda en la presente causa-, así como el examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA
Tal y como se ha señalado, en el escrito de contestación a la demanda la accionada, TRANSPORTE PRIVADO AMERICA, C.A., promovió su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio pues aduce que el ciudadano CARLOS JOSE PAEZ nunca fue su trabajador.
Ahora bien, la apreciación en conjunto de la documental privada cursante en el folio “123” y de los informes rendidos por la Inspectoría del Trabajo, la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la compañía aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, el Banco Provincial y la Funeraria San Francisco, permiten concluir que el ciudadano CARLOS JOSE PAEZ, para el momento de producirse el infortunio que le produjo la muerte, prestaba sus servicios personales como conductor de la unidad de transporte colectivo privado distinguida con la placa 08310C y propiedad de la accionada, razón por la cual esta última habría soportado los gastos causados por los servicios funerarios prestados por la Funeraria San Francisco, mientras que la aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual habría indemnizado a la ciudadana ANILDA COROMOTO HERNANDEZ OVIEDO y a los menores CARLOS ANIBAL, CARLOS ALEJANDRO y ANILDA ALEJANDRA, con motivo de la cobertura del riesgo “MUERTE DEL CONDUCTOR” contratada por la accionada a los fines de amparar a la referida unidad de transporte colectivo.
En consecuencia, establecida como ha sido la prestación de servicios por parte del ciudadano CARLOS JOSE PAEZ, la misma ha quedado bajo el amparo de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual, al no resultar desvirtuada por medio probatorio alguno, constituye un sólido argumento para considerar improcedente la defensa de falta de cualidad argüida por la parte demandada toda vez que la misma parte de un falso supuesto, vale decir, la inexistencia de la relación de trabajo entre el ciudadano CARLOS JOSE PAEZ y la demandada, TRANSPORTE PRIVADO AMERICA, C.A. Así se declara.
II
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Dilucidado lo anterior, se pasa al examen de la defensa de prescripción propuesta por la accionada en los siguientes términos:
“En el supuesto negado que este Tribunal desestime los alegatos anteriores y sin que esto se pueda considerar como una admisión de los hechos, a todo evento, alego la prescripción de la acción, toda vez que la parte actora señala en su escrito de demanda que el supuesto accidente ocurrió el 16 de octubre de 1.998, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos (02) años y tres meses, lo que quiere decir, que opera la prescripción de la acción de indemnización por accidente laboral, y así debe ser declarado por este tribunal”

Al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:
El objeto del juicio de marras se centra en la reclamación de prestaciones sociales y de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo padecido por el fallecido CARLOS JOSE PAEZ, respecto de las cuales la ley otorga acciones prescriptibles por el transcurso del tiempo establecido en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:
“Artículo 61- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”
“Artículo 62.- La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidentes o constatación de la enfermedad”

No obstante lo anterior, dado que la prescripción alegada sólo atañe a la acción por accidente laboral, la labor de juzgamiento sólo recaerá sobre la prescripción a que se contrae el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto de las probanzas producidas en autos ha quedado fehacientemente establecido que el infortunio sufrido por CARLOS JOSE PAEZ se produjo en fecha 16 de octubre de 1998, está fecha constituye el punto de partida del lapso bianual a que se refiere el citado artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En función de lo anteriormente expuesto, una relación cronológica permite concluir que la consumación del citado lapso de prescripción se habría producido –en principio- en fecha 16 de octubre de 2000, a partir de la cual habría comenzado a correr el lapso de los dos (2) meses a que se contraen los literales “a” y “c” del artículo 64 ejusdem y cuyo vencimiento se habría verificado en fecha 16 de diciembre de 2000.
En este escenario, una revisión de lo actuado al folio “57” permite precisar que en la presente causa se cumplió con la modalidad interruptiva de la prescripción establecida en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que las formalidades legales pertinentes para la citación cartelaria de la demandada se produjeron en fecha 10 de noviembre de 2000, vale decir, dentro de los dos meses siguientes al lapso de prescripción establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se desecha la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. Así se decide.-
III
DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN LA PRESENTE CAUSA:
1.- DE LA RECLAMACION POR PRESTACIONES SOCIALES:
Por cuanto los hechos soberanamente establecidos por este Juez dan cuenta de la existencia de una relación de trabajo entre CARLOS JOSE PAEZ (†) y TRANSPORTE PRIVADO AMERICA, C.A., respecto de la cual está última no produjo prueba capaz de desvirtuar los hechos alegados en el escrito libelar y referidos a las condiciones y términos de la referida relación de trabajo, se tienen como ciertos los siguientes extremos:
Fecha de inicio de la relación laboral: 16 de septiembre de 1996,
Fecha de terminación de la relación laboral: 16 de octubre de 1998,
Motivo de la terminación de la relación laboral: Muerte del trabajador,
Antigüedad de la relación laboral: dos (02) años y veintisiete (27) días,
Antigüedad al 19 de junio de 1997: nueve (09) meses y tres (03) días,
Antigüedad a partir del 19 de junio de 1997: un (01) año, tres (03) meses y veintisiete (27) días,
Salario diario devengado a la terminación de la relación de trabajo: Bs.3.333,00 (salario mínimo)
A partir de tales extremos se procederá a revisar la procedencia en derecho de los conceptos que, por prestaciones sociales, han sido reclamados en la presente causa. Así, surgen procedentes:
1.A.- La INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD causada a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 27/noviembre/1990 y en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), equivalente a treinta (30) días de salario a razón de Bs.2.500,00 cada uno. Así se decide;
1.B.- Los INTERESES DE LA INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD a que se contrae el literal anterior, causados a partir del 19 de junio de 1997 y hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (16 de octubre de 1998), calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, tal y como lo establece el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide;
1.C.- La PRESTACION DE ANTIGÜEDAD causada conforme a los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00), equivalente a setenta y cinco (75) días de salario calculados a razón de Bs.3.333,33 cada uno. Así se decide;
1.D.- Los INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD a que se contrae el literal anterior, causados a partir del 19 de junio de 1997 y hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (16 de octubre de 1998), calculados a la tasa establecida en el literal “C” del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
A los efectos de la liquidación de los intereses a que se refieren loa anteriores literales “1.B” y “1.C”, se ordena mediante experticia complementaria del fallo que deberá realizarse mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el Tribunal de la ejecución.
2.- DE LAS RECLAMACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO:
2.A.- La parte demandante reclama la INDEMNIZACION POR FALLECIMIENTO DEL TRABAJO prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aplica bajo la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.
En consecuencia, por cuanto el infortunio laboral sufrido por el ciudadano CARLOS JOSE PAEZ causó su muerte y se produjo como consecuencia del servicio prestado a la accionada, se estima procedente la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,00), equivalente al salario de dos años, tomando en consideración que el último salario devengado por el trabajador fallecido fue de Bs.100.000,00 mensuales. Así se decide.-
2.B.- De igual manera, la parte demandante pretende la INDEMNIZACION DEL DAÑO MORAL causado con motivo del infortunio sufrido por el ciudadano CARLOS JOSE PAEZ (†). Ahora bien, toda vez que la teoría del riesgo profesional (responsabilidad objetiva del patrono) también fundamenta su obligación de indemnizar el daño moral causado con motivo de un accidente de trabajo, es por lo que se considera procedente dicha reclamación. Así se decide.
Ahora bien, a los efectos de la estimación de la cuantía de dicha indemnización se sigue la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en su sentencia Nº144 de fecha 07 de marzo de 2002, en función de lo cual se toman en consideración los siguientes extremos:
­ La entidad (importancia) del daño: La muerte del trabajador CARLOS JOSE PAEZ, vale decir, la consecuencia más grave que puede derivar de un infortunio laboral. De allí que aparezcan innegables los efectos emocionales que ello ha debido producir en la persona de su cónyuge sobreviviente, la demandante ANILDA COROMOTO HERNANDEZ DE PAEZ;
­ La conducta de la víctima y el grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente que causó el daño: En la ocurrencia del accidente que produjo la muerte del ciudadano CARLOS JOSE PAEZ, no fueron determinantes la conducta de éste último, la intervención de la accionada y, mucho menos, la de la accionante, toda vez que el referido accidente fue el resultado de una condición insegura del orden público, imprevisible e inusitada por no aparecer directamente asociada a la índole de los servicios prestados por el fallecido CARLOS JOSE PAEZ;
­ El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica de la reclamante: Según lo establecido en el escrito libelar, el fallecido CARLOS JOSE PAEZ era un trabajador con grado primario de instrucción, quien devengaba salario mínimo a través del cual se cubrían las necesidades básicas de la reclamante ANILDA COROMOTO HERNANDEZ y sus tres hijos, todo lo cual deja ver que la muerte del ciudadano CARLOS JOSE PAEZ también ha aparejado una importante fractura a la estabilidad económica de la reclamante y su grupo familiar;
­ Los posibles atenuantes a favor del responsable: Quedó establecido en autos que la accionada asumió los gastos causados con motivo del servicio funerario del fallecido CARLOS JOSE PAEZ y que fue diligente al mantener vigente la cobertura del riesgo “MUERTE DEL CONDUCTOR”, lo que permitió que el grupo familiar dejado por el fallecido CARLOS JOSE PAEZ obtuviese una indemnización por la cantidad de Bs.2.000.000,00.
Con vista en las anteriores razones, se considera prudencial fijar en DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.18.000.000,00), el monto de la indemnización por daño moral que debe pagar la demandada a la accionante. Así se decide.-
2.C.- Finalmente, reclama la parte demandante la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
No obstante, bien es sabido que la aplicación de dicho instrumento normativo queda supeditada al hecho de que los infortunios laborales se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
Ahora bien, las alegaciones de partes y las pruebas del proceso dan cuenta que el lamentable accidente sufrido por el ciudadano CARLOS JOSE PAEZ (†) no obedeció a una actitud negligente del patrono en el cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sino que más bien fue producto de una condición insegura del orden público, imprevisible e inusitada por no aparecer directamente asociada a la índole de los servicios prestados por el fallecido CARLOS JOSE PAEZ. En consecuencia, dicha reclamación se estima improcedente. Así se decide.-

En orden a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACION DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por la ciudadana ANILDA COROMOTO HERNANDEZ DE PAEZ, titular de la cédula de identidad número 11.355.849, en su condición de cónyuge sobreviviente del fallecido CARLOS JOSE PAEZ.
En consecuencia, se condena a la demandada, TRANSPORTE PRIVADO AMERICA, C.A., a pagar a la demandante los conceptos de indemnización de antigüedad, intereses de la indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, intereses de la prestación de antigüedad, indemnización por muerte e indemnización del daño moral, en los términos a que se contrae la parte motiva de la presente decisión.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda (18 de septiembre de 2000) hasta la ejecución del presente fallo, salvo la que atañe a la indemnización del daño moral, la cual procederá sólo a partir de la fecha de la presente decisión y hasta la total ejecución del fallo, según la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2000.
A los efectos de la referida corrección monetaria se ordena experticia complementaria del presente fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para así obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la parte demandante, a fin de que dicho índice se compute al momento de la ejecución de la sentencia.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Yolanda Belizario
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m.
La Secretaria,
Yolanda Belizario