REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de febrero de 2005
194º y 145º

VISTOS.-
EXPEDIENTE Nº GP02-L-2005-001036
PARTE ACTORA: GERARDO YOUNG
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO MORAO
PARTE DEMANDADA: RAPIMEX C. A.
APODERADO JUDICIAL: JUAN MOSTAFA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente juicio con motivo de la demanda por Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano GERARDO YOUNG, titular de la cédula de identidad Nº 7.072.280, contra la empresa RAPIMEX C. A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23/05/2000, inscrito bajo el número 19, tomo 5-A; Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación y luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron irreconciliables, fue remitido el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución y posterior remisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el conocimiento de la causa.
En fecha 08 de febrero de 2006, mediante diligencia por una parte el abogado JUAN MOSTAFA inscrito por ante el IPSA Nº 54794, en su carácter de parte demandada y por la otra el ciudadano GERARDO YOUNG, titular de la cédula de identidad Nº 7.072.280, asistido por el abogado CARLOS ARTEAGA, inscrito por ante el IPSA bajo el Nº 16.963 parte actora en la presente causa, convinieron en celebrar transacción judicial a fin de evitar la continuación del presente juicio, tal como se evidencia al folio 172 y vuelto, 173, transando en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 800.000) que cubre el petitium demandado, pagado en un único pago, efectuado mediante cheque Nº 91236385, girado contra el banco Mercantil, en la fecha de dicha transacción, dándose ambas partes un amplio finiquito con respecto al conflicto planteado solicitando que la transacción planteada sea homologada y en consecuencia se le de carácter de cosa juzgada y se ordene el archivo del presente juicio .
Al respecto señala quien decide que la transacción es el acuerdo mediante el cual las partes por recíprocas concesiones ponen fin al litigio, constituyendo en sí mismo una sentencia con todas sus consecuencias, donde las partes de común acuerdo estipulan hasta nuevos términos de la controversia planteada con la solución acordada para ponerle fin al proceso. En tal sentido debe este Juzgador entrar a considerar las condiciones que debe reunir la Transacción como forma de autocomposición procesal, a la luz del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente a tenor del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, que este Juzgador al observar que el contenido del acta de transacción: es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; está suscrito por personas facultadas para ello; busca garantizar una armoniosa solución de la controversia al conflicto planteado para finiquitar con todo litigio de las partes; no es contrario a derecho y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del


Tribunal Supremo de Justicia, además de no contener en su naturaleza argumento violatorio alguno de los derechos irrenunciables del trabajador en virtud de su relación laboral, en consecuencia. Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad al artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN que fuere presentada en los términos expuestos por las partes dándole efectos de cosa juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA

ABG. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 12:06 P. m.
LA SECRETARIA

ABG. FARIDY SUAREZ