REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de Febrero de 2006

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº 4.900

Demandante: JOSE ANTONIO ALMENARA CARVALLO

Apoderados Judiciales: CARMEN ROSA GAMEZ

Demandada: INDUSTRIA BIOQUIMICA Y FARMACEUTICA BIOFARMO S.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Noviembre de 1976, quedando anotada bajo el Nº 67, Tomo 105-A. Segundo.

Apoderado judicial: VICTOR MANUEL ORTIZ PEREZ y OTROS.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


I

En virtud de la redistribución acordada mediante resolución Nº 2004-00033, de fecha 08 de diciembre de 2004 de la Sala Plena, en su artículo Nº 1, donde se me asigna competencia suficiente para sustanciar y decidir las causas bajo el Régimen Transitorio a los tres (3) Juzgados de Juicio del Trabajo (Nuevo Régimen), creados mediante resolución 2003-00020. Este Juzgado pasa a decidir lo siguiente:

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

º Que en fecha 01 de Enero de 1985 comenzó a prestar sus servicios como Presidente de la empresa en la INDUSTRIA BIOQUIMICA S. A., según sus dichos.
º Que según sus dichos como presidente de dicha empresa, cargo en el cual por su jerarquía debía realizar las siguientes labores: Manejo de la administración de la empresa, recepción de reportes de contratación y despido de personal, etc...
º Que según sus dichos su ultimo sueldo devengado fue la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) .
º Que según sus dichos durante la relación de trabajo, debido a la situación de la empresa, nunca pudo disfrutar de ninguna de sus vacaciones a pesar de que la empresa entraba en receso cada año por vacaciones colectivas, que en ese periodo de vacaciones tenia que seguir al frente de la empresa en San Diego Estado Carabobo y que tenia que viajar a Caracas a darle el frente a la oficina y a la planta en labores de mantenimiento



que durante ese tiempo se efectuaba en la planta y atención a los clientes en caracas y que de conformidad con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo dicha empresa le adeuda vacaciones desde el inicio de la relación hasta el final de la misma.
º Que según sus dichos en fecha 15 de Julio de l.994 renuncio al cargo de Presidente de la empresa por lo que solicito le fueran canceladas sus prestaciones sociales comprendidas desde el 01 de ENERO 1985 hasta el 15 de JULIO 1994, fecha en que renuncio, según sus dichos 9 años, 6 meses y 14 días, lo cual le fue negado por la empresa y que esta no le ha cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos que le corresponden en virtud de la relación laboral que lo unió a la empresa.
º Que según sus dichos no disfruto de sus vacaciones durante la relación laboral, le deben cancelar las mismas junto con el pago de sus prestaciones conforme lo establecen los artículos 108, 219, 223 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo.
º Que según sus dichos le deben cancelar sus prestaciones, en cuanto a la antigüedad deben calcularlas y cancelarlas sobre el salario básico de Bs. 200.000,oo mensuales más la incidencia que sobre el salario básico incrementaron las utilidades conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la empresa pagaba dos meses de utilidades que en su caso equivalen a Bs. 400.000,00, se acuerdo a su ultimo sueldo mensual, la incidencia gira sobre la suma de Bs. 1.111,11% diarios por lo cual el calculo de la antigüedad deberá realizarse sobre Bs.7.777,77 diarios.
º Que según sus dichos le adeudan los domingos y días feriados trabajados durante la relación laboral, desde su inicio, los cuales deberán calculársele conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de la derogada Ley del Trabajo y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las utilidades y los intereses sobre las prestaciones que también le adeudan.
DEL PETITORIO

Que ocurre ante esta competente autoridad para demandar a la empresa INDUSTRIA BIOQUIMICA Y FARMACEUTICA BIOFARMO S.A., para que convenga en pagarle la SUMA DE CUATRO MILLONES SIETE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 4.807.901,oo) y en caso contrario, que sea condenada a pagarle según sus dichos las siguientes cantidades:
1º- ANTIGÜEDAD:
300 días a razón de Bs. 7.777,77 diarios………………..Bs.2.333.331,oo
2º- VACACIONES TRABAJADAS Y NO DISFRUTADAS:
Desde el 01 – 01 – 85 hasta el 01 – 01 – 91
90 días a razón de Bs. 3.333,33…………………………Bs. 76.666,69
3º- BONO VACACIONAL:
28 días así:
Año 1.992: 8 días a razón de Bs.
3.333,33………………………………………………….Bs. 26.666,64
Año 1.993: 9 días a razón de Bs.
3.333,33………………………………………………….Bs. 29.999,97
4º- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
Periodo años 91 – 92 a razón del 31.31% anual………...Bs. 112.716,oo
Periodo años 92 – 93 a razón del 35.39% anual………..Bs. 287.620,19
Periodo que va del 01-01-93 al 31-12-93 del 54.53%,
Anual……………………………………………………..Bs. 741.791,32
5º UTILIDADES:
Año 94: 35 días (parte proporcional que le corresponde
Por 6 meses del año l.994) a razón de Bs. 6.666,67……Bs. 233.333,45
6. Demanda el pago de los días domingos y feriados correspondientes a los años: 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94, que según dichos los laboro y que no le fueron cancelados en base al salario básico.
7. Demanda los intereses de las Prestaciones Sociales que se sigan Causando hasta la total y definitiva cancelación de la demanda para lo cual pide se efectúe una experticia complementaria del fallo, en ambos casos.


8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.737 y 1.738 del Código Civil, demanda la indexación o corrección monetaria, en virtud de la moratoria en el pago de la obligación por parte de la deudora y según sus dichos constituye un hecho notorio que no es objeto de prueba conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
9. Con el objeto de establecer la corrección monetaria en base a lo que Indique el Banco Central de Venezuela para obtener el valor real de la Obligación a cancelar por la deudora solicita se ordena una experticia Complementaria del fallo a objeto de hacer un reajuste de la suma adeuda Da por la deudora, tomando en cuenta la inflación acumulada desde la Fecha en que debió cancelar la obligación derivada de la relación de Trabajo hasta la fecha en que practique el peritaje.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Del folio 82 al 83 la demandada opuso cuestiones previas, y en un auto del tribunal que corre al folio 87, en el día y hora fijado para que tenga lugar el ACTO CONCILIATORIO de conformidad al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil aplicable por imperativo del artículo 20 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el cual fue declarado desierto por no asistir las partes.
Al folio 88 de este expediente corre inserto auto donde le dan entrada a las cuestiones previas que corren al folio 82 y 83.
Al folio 89 del expediente corre inserto escrito presentado por el apoderado del
Demandante donde solicita al Tribunal que tenga por no presentados el escrito y el poder que corren a los folios 82, 83 ,84 ,85 y 86 y en consecuencia no sean tomados en consideración a los efectos de este juicio.
Del folio 97 al 99 la empresa demandada “Industrias Bioquímica y Farmaceutica S.A., representada por el ciudadano Alberto Tapia Jiménez, en su carácter de Presidente de esta sociedad mercantil le confiere poder especial a los abogados Juan Ernesto Cogorno
Luis Alejandro Perez Valera, Maria Isabel Alvarez de Albers, Victor Manuel Ortiz Perez, Carola del Rocio Izquierdo Arjona y Juan Fernando Guerra Cogorno.
Del Folio 101 al 105 riela escrito de 5 folios donde el Abogado Víctor Manuel Ortiz Pérez, abogado de la demandada, aclara al Tribunal la validez del poder que le fuera conferido a la representación de la Sociedad Mercantil “Industrias Bioquímica y Farmaceutica, S.A., mediante este escrito, solicita sea declarada sin lugar la solicitud hecha por la parte actora y continúe la incidencia de de Cuestiones Previas abierta por el Tribunal en fecha 14 de julio de 1998.
Al folio 106 corre auto del Tribunal vista la Impugnación del poder que obro la parte demandada y los alegatos de ésta, el Tribunal resuelve como punto previo la Incidencia planteada en Sentencia Interlocutoria.
Del folio 107 al folio 109 riela Sentencia Interlocutoria donde el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda.
Del folio 111 al folio 118, el apoderado de la empresa Industria Bioquímica y Farmaceutica Biofarmo C.a. contesta la demanda.
Por su parte, la representación de la accionada expuso sus defensas en el escrito de contestación de la demanda mediante los cuales:

PUNTO PREVIO
• Alego: FALTA DE CUALIDAD E INTERES TANTO EN EL ACTOR COMO EN LA DEMANDADA PARA INTENTAR Y SOTENER EL PRESENTE JUICIO.

• Que se desempeño en el ejercicio del cargo de presidente de la empresa, que era accionista mayoritario, que lo que existió entre la demandada y el accionante fue una relación mercantil.
• Que el actor en ningún momento realizó una labor de naturaleza personal, por cuenta ajena y bajo la dependencia de la demandada, para ser considerado trabajador de la misma.
• Que el actor al socio mayoritario y presidente de la compañía, no trabajaba bajo la dependencia y subordinación de otras personas por lo tanto carece de la cualidad de TRABAJADOR.
• Que por todo lo anterior, es procedente conforme a derecho la falta de cualidad e interés tanto en el actor como en la demandada, para intentar y sostener el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil,
• Aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
• Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en derecho, la demanda incoada por el actor contra la demandada en la forma que a continuación se indica:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS

• En lo que conviene la demandada es: Que el actor era presidente de la empresa demandada. Que dicha función la ejerció el actor desde el 01 de Enero de 1.985 hasta el 15 de julio de 1994. Que en fecha 15 de Julio de 1.994 el actor renunció al cargo de Presidente de la empresa demandada.

ALEGATOS QUE RECHAZAN, CONTRADICEN Y NIEGAN.

• Dejando a salvo los hechos antes expuestos los cuales son ciertos, aceptados y no controvertidos, la demandada niega, rechaza y contradice todos los supuestos hechos y derechos que se señalan en la demanda.
• Que en relación al supuesto derecho del actor a reclamar el pago de prestaciones sociales.
• No es cierto, rechaza, niega y contradice por ser falso e incierto, y por carecer
• De todo fundamento legal, la pretensión del actor de tener derecho a prestaciones sociales, puesto que el actor, era presidente y accionista mayoritario de la demandada no existiendo relación laboral alguna, pues no existía ningún tipo de subordinación.
• Que en relación a las supuestas labores realizadas por el actor en ejercicio de su cargo de Presidente. No es cierto, rechaza, niega y contradice por ser falso e incierto, que el actor debía realizar otras actividades, manejo de la administración de la empresa, recepción de reportes de contratación y despido de personal.
• Que lo cierto y verdadero es que el demandante en su carácter de presidente ejercía eventualmente funciones de dirección y de órgano representante de la sociedad.
• Que en relación al supuesto hecho alegado por el actor de que trabajaba y nunca disfrutaba de sus vacaciones. Niega la demandada que esto sea cierto y que lo único
• Que es cierto y verdadero es que el actor debido a las razones expuestas en el punto previo y en aparte 2.1. del capitulo I de la presente contestación.
• Que en relación al supuesto derecho del actor a reclamar domingos y días feriados.
• Niega la demandada que esto sea cierto y que lo único cierto y verdadero es que el demandante nunca trabajó los días domingos y días feriados durante sus funciones como Presidente.




• Que en relación al supuesto derecho del actor a reclamar del demandante utilidades y los intereses sobre prestaciones sociales. Niega la demandada que esto sea cierto debido a lo explanado en el aparte 2.1 del capitulo 1 de la presente contestación de la demanda
• Que en relación al supuesto sueldo alegado por el actor. Niega la demandada que el actor devengaba la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) y que lo único cierto y verdadero es que el actor no devengaba cantidad alguna por tal concepto o por algún otro que pueda tener carácter salarial.
• Rechaza expresamente todos los montos demandados por el actor por ser falsos e inciertos que el demandante tenga derecho a percibir estos pagos.
• Alegó la prescripción de la acción.


HECHOS CONTROVERTIDOS, HECHOS NO CONTROVERTIDOS,

HECHOS CONTROVERTIDOS:
• La procedencia de los conceptos y montos reclamados por el actor.
• Prescripción.
• Falta de cualidad e interés tanto en el actor
• El salario

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
• La existencia de la relación de trabajo
• El cargo desempeñado por el actor
• La forma de terminación de la relación
• La fecha de inicio y terminación de la relación laboral


LA CARGA PROBATORIA

Admitida la relación de trabajo se tiene como hechos controvertidos los montos demandados y el salario carga probatoria que le corresponden a la empresa porque quien haber pagado una obligación debe probarlo, además de poseer todos los recibos necesarios para ello.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, cito:

“…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…
… Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiera a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.…”

Con respecto a la prescripción es la parte demandante quien le corresponde la carga de la prueba en cuanto existe o no existe la misma.







PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

 Del folio 217 al folio 223 corren insertos paginas de actas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, donde específicamente al folio 219, se cancela la remuneración mensual al demandante, lo que para este Juzgador evidencia plenamente la relación de trabajo que existió entre la empresa INDUSTRIA BIOQUIMICA y FARMACEUTICA BIOFORMO S.A. y el actor. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
 Al folio 143 de su Escrito de Pruebas promovió la experticia contable en los libros de Contabilidad de la empresa demandada, el extinto Tribunal niega tal pedimento de conformidad con el artículo 41 del Código de comercio, del folio 319 al 322 corre Sentencia del Juzgado Superior Tercero del Trabajo donde los herederos del demandante representado por la Abogado Carmen Rosa Gámez apelan contra el auto de fecha 13-10-1998, mediante el cual se niega la admisión de la prueba de experticia sobre los libros de contabilidad de la empresa demandante y al folio 321, este Tribunal Superior declaro sin lugar este recurso de apelación y confirma el auto de fecha 13-10-1998. Este Juzgador evidencia que sobre la inspección judicial el extinto Tribunal no se pronuncio. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
 Promovió la prueba de informe, en base a la cual solicito se oficie al Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas, Impuesto sobre la Renta a fin de que remitirá al extinto Tribunal las planillas de retención efectuadas en los ejercicios económicos de los años: desde 1985 hasta 1994 ambos inclusive. Este Juzgador de la lectura de todas las actas de este expediente evidencia que estas planillas de retención no constan en los autos. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
 Del folio 148 al folio 169, la parte demandante promovió en 21 folios los documentos correspondientes a las respectivas demandas, todos debidamente registrados a los efectos de interrumpir la prescripción. Este Juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio por ser un documento emanado de un organismo del Estado. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
 Al folio 245 de este expediente comparece el ciudadano JOSE RAFAEL ALMENARA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 626.735, con domicilio en Caracas Distrito federal, aquí de transito. Debidamente asistido por la Abogada CARMEN ROSA GAMEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 16.264. titular de la Cédula de Identidad Nº 4.229423, y consigno en este acto copia certificada del Acta de Defunción de su fallecido padre, JOSE ALMENARA CARVALLO, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas el 03-02-2.000, quien era parte actora en este juicio y quien a su muerte dejó tres hijos legítimos, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 SONIA JOSEFINA ALMENARA VILLAROEL, ODILA MARGARITA ALMENARA GARCIA y el exponente y dos hijos no reconocidos: LOPDELIS Y ALFONDOS JIMENEZ a los cuales reconocemos como hijos de nuestro padre. Y así mismo consigna las respectivas actas de nacimientos las cuales corren del folio 245 al folio 253. Este Juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio por se un documento emanado de un organismo del estado. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
 Al folio 255 al 263 de este expediente se encuentra insertos documentos, partidas de nacimientos de los herederos del causante y así mismo le confieren poder a los Abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, GUAILA RIVERO MONTENEGRO y CAROLINA GAMEZ ROJAS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 2.769, 16.264 y 71.178. Este Juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil les otorga valor probatorio por ser documentos emanados de un organismo del Estado. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.


 Al folio 264 de este expediente consta diligencia en donde la apoderada de los herederos reconocidos por los hijos del causante quien era el demandante en este juicio, se dan por citados para todo y cada uno de los actos del procedimiento y solicitan que esta causa siga su curso legal. Este Juzgador de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio por ser un documento otorgado ante un funcionario público competente. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
 Al folio 265 corre inserto Poder Apud Acta de los herederos reconocidos por los hijos legítimos del actor, otorgado a los abogados Héctor Gamez Arrieta, Carmen
Rosa Gamez, Guaila Rivero Montenegro y Carolina Gamez Rojas. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 por ser un documento otorgado por ante un funcionario público competente. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
 Al folio 270 la coheredera Odila Margarita Almenara Garcia, plenamente identificada en autos confiere Poder Especial al los abogados Hector Gamez Arrieta y Carmen Rosa Gamez, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 2.769 y 16.264. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento otorgado por ante un funcionario público competente Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
 Al folio 272 los Abogados Hector Gamez Arrieta y Carmen Rosa Gamez, apoderados de los coherederos del actor, otorgan Poder Apud Acta al abogado Alberto Morin, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 16.203. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento otorgado por ante un funcionario público competente Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
 Al folio 273 el Dr. Iván Vásquez Tariba, en su condición de Juez Temporal se inhibió de conocer la presente causa, en virtud de existir entre el Abogado Alberto Morin Tortolero apoderado Judicial del actor José Rafael Almenara Villarroel y su persona, enemistad que pudiera poner en cuestionamiento la objetividad en la conducción y decisión del presente proceso, fundamentada la misma en el Artículo 82 de Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
 Del folio 274 al 283 de este expediente el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo No tener materia sobre la cual decidir. Inadmisible el ejercicio de la representación del Dr. Alberto Morin Tortolero. Este Juzgador de conformidad con el artículo 429 le otorga pleno valor probatorio del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un organismo del Estado Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

 El apoderado de la parte demandada reproduce e invoca a su favor todo el merito de los autos de este expediente, que de alguna manera pueda beneficiarla en las resultas del presente juicio. Este Juzgador establece que existe Jurisprudencia pacifica y reiterad de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que este no es un medio de pruebas. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
 Del folio 170 al 233 de este expediente corren insertas en 60 folios: Copias Certificada emitida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de Industrias Bioquímica y Farmacéutica Biofarmo S.A, Acta constitutiva de la antes nombrada sociedad mercantil, Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista de la antes nombrada empresa, Acta de Asamblea de esta empresa de fecha 31 de julio de 1987 de donde se desprende la designación del actor como presidente de la Sociedad Mercantil antes identificada , Acta de Asamblea de la empresa antes identificada demandada de autos. Este


Juzgador evidencia de la lectura de los antes mencionados documentos que si existió una relación laboral del demandante con la accionada y de conformidad con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio por ser documentos certificados y emanados de un organismo público del Estado. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

El Tribunal en primer lugar debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la prescripción, por ser esta de Orden Público, ya que fue invocada por el apoderado judicial de la demandada, en la contestación de la demanda. Para el análisis de ésta institución debemos observar en primer lugar que la persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley (Enciclopedia Jurídica Opus Tomo VI, P.456).

Este Juzgador considera de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un año que se cuenta desde el momento en que termino la relación de trabajo, de igual forma se considera que esta figura es susceptible de interrupción por los medios señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como por los medios contemplados en el código Civil Venezolano.

La Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 61 y siguientes de dicho texto dictaminan:
“Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Adicionalmente a la prescripción extintiva, el mismo Legislador Laboral, señala
Cuales son los mecanismos para interrumpir dicha prescripción, todo ello establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

“Artículo: 1.969 del Código Civil: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial; aunque se haga ante un Juez incompetente,…. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Al analizar dichas normas con relación al caso planteado observamos, que la fecha de terminación de la relación de trabajo, según lo manifiesta el demandante en su libelo de demanda que corre al folio uno (l) del expediente signado con el Nº 4900, fue el día 15 de Julio de 1.994, es decir tenía un lapso de un año para interponer una acción


por ende hasta el 15 de Julio de 1.995. Este Juzgador al analizar las actas procesales observa que el actor interpuso la demanda en fecha 29 de Junio de Mil Novecientos Noventa y cinco (l.995). Es decir dentro del lapso legal por no haber transcurrido el año, demandando en un tribunal incompetente tal como lo establece la Ley Adjetiva. Por lo que este juzgador, de la lectura de los autos, de los folios que rielan en este expediente desde el 149 al 153, se observa que el demandante en fecha: 30-06-1995, registro su el Libelo de la demanda evidenciándose que el actor cumplió con lo preceptuado en el artículo 1.969 del vigente Código Civil, para interrumpir la prescripción que le opone la empresa demandada. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Del fondo de la demanda

PRIMERO: Este Juzgador observa que la accionada en la contestación de la demanda reconoció que si hubo una relación de trabajo entre el accionante y ella; y que culminó por renuncia tal y como confesó la parte actora en su escrito libelar, por lo que quedó admitido que la prestación de servicio se inicio en fecha: 01 de Enero de l985 y culminó en fecha 15 de Julio de 1.994, es decir dicha prestación de servicio tuvo una duración de 9 años, 6 meses y 14 días. Por lo que el actor se hizo acreedor a los beneficios que derivan de su condición de trabajador tal como lo establece la legislación laboral. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO: Con respecto a los domingos y días feriados, quien sentencia considera, que bien lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina, la carga de la prueba la posee el demandante y del análisis de las actas procesales se observa que no existe prueba alguna que refleje, que el demandante laborara los días domingos y feriados en la empresa INDUSTRIAS BIOQUIMICA Y FARMACEUTICA BIOFARMO S.A., por lo que no habiendo pruebas en los autos de la veracidad de esos supuestos domingos y días feriados trabajados, mal puede este Juzgador declararlos, además que según los meritos de experiencia igualmente quien sentencia considera imposible para la naturaleza humana trabajar 365 días al años sin ningún tipo de descanso. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

TERCERO: Con respecto a los días de utilidades quien sentencia declara que de conformidad con la carga de la prueba establecida anteriormente es la empresa, es decir el patrono, a quien le corresponde probar los días que se pagan por concepto de utilidad, en consecuencia del estudio de los autos, quien sentencia, no evidencia que el beneficio de utilidad haya sido pagado, este Juzgador ordena el pago del beneficio laboral in comento por 15 días calendarios anuales y su incidencia en la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 174 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en la fecha que fue introducida esta demanda por el extinto Tribunal que le dio entrada a la misma. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Igualmente quien decide considera que el demandado se ha hecho acreedor a los derechos que nacen en la legislación laboral desde la fecha que ingresó a laboral el 01 de Enero de 1.985, hasta que se produjo la renuncia y el trabajador cesó su jornada normal de trabajo, el 15 de Julio de 1.994, por lo que este sentenciador pasa a revisar los cálculos de los autos y los cuantifica de la siguiente manera en los conceptos solicitados por el actor en los años respectivos:

INGRESO: O1 – 01 – 1985
EGRESO: 15 – 07 – 1994
TIEMPO DE LA RELACION DE TRABAJO: 9 años 6 meses y 14 días.

º INDEMNIZCIÓN DE ANTIGÜEDAD, ARTICULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Calculado con base al salario devengado por el actor


día a día por jornada diaria efectiva de trabajo durante 9 años, 6 meses y 14 días. 30 días por año que da un total 9 años, 7 meses y 14 días, que da un total de 10 años en virtud de que tiene mas de 7 meses.
30 días por 10 años = 300 días multiplicada por Bs. 6.666, que corresponde al salario diario de cada día, para un monto a pagar Bs.…………………. 1.999.800,00. Y ASI SE DECIDE

VACACIONES, BONOS VACACIONALES, tal como fue solicitado en el petitium, de conformidad con los artículos 219, 223, 225,226, 227 de la Ley Orgánica del Trabajo; el presente calculo se realizo tomando en cuenta los 15 días que le corresponden al actor por la Ley sobre la base del año trabajado, más el bono vacacional multiplicado por el salario normal diario. El actor alega que durante la prestación de servicio que tuvo para con la empresa no disfruto ni las cobró por lo que este Juzgador toma en cuenta el criterio jurisprudencial explanado en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-02-2005, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser un hecho solicitado por el actor el cual declara:

“…Asimismo esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según Nº 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
“(…) el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro el establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral (…)”.
De la normativa y la jurisprudencia y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo….”
Es por ello que quien sentencia hace suyo el presente criterio jurisprudencial y ordena el pago de las vacaciones con el último salario devengado y probado por el actor durante su prestación de servicio, el cual está reflejado a continuación:

01 – 01 – 1985 al 01- 01 – 1986 = 15 + 7 = 22 X Bs.6.666,66 = Bs. 146.666,52
01 – 01 – 1986 al 01- 01 – 1987 = 16 + 8 = 24 X Bs.6.666,66 = Bs. 159.999,84
01 – 01 – 1987 al 01- 01 – 1988 = 17 + 9 = 26 X Bs.6.666,66 = Bs. 173.333,16
01 – 01 – 1988 al 01- 01 – 1989 = 18 +10 =28 X Bs.6.666,66 = Bs. 186.666,48
01 – 01 – 1989 al 01- 01 – 1990 = 19 + 11=30 X Bs.6.666,66 = Bs. 199.999,80
01 – 01 – 1990 al 01- 01 – 1991 = 20 + 12=32 X Bs.6.666,66 = Bs. 213.333,12
01 – 01 – 1991 al 01- 01 – 1992 = 21 + 13=34 X Bs.6.666,66 = Bs. 226.666,44
01 – 01 – 1992 al 01- 01 – 1993 = 22 + 14=36 X Bs.6.666,66 = Bs. 239.999,76
01 – 01 – 1993 al 01- 01 – 1994 = 23 + 15=38 X Bs.6.666,66 = Bs. 253.333.08
01 – 01 – 1994 al l5- 07 – 1994 = 24 + 16=40 X Bs.6.666.66 = Bs. 155.399.84
=========
CANTIDAD A PAGAR…Bs.1.955.397,80
Y ASI SE DECIDE.



UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 la Ley Orgánica del trabajo. El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 15 días que le corresponden al actor por beneficios laborales otorgados por el patrono según las pruebas que el mismo trajo a los autos, sobre la base del año trabajado, multiplicado por el salario normal por jornada efectiva de trabajo.
01 – 01 - 1985 al 01 – 01 – 1986 = 15 X Bs. 6.666,66 = Bs. 99,999,90
01 - 01 - 1986 al 01 – 01 - 1987 = 15 X Bs. 6.666,66 =Bs. 99.999,90
01 – 01 – 1987 al 01 – 01 – 1988 = 15 X Bs. 6.666,66 =Bs. 99.999,90
01 – 01 – 1988 al 01 – 01 – 1989 = 15 X Bs. 6.666,66 =Bs. 99,999,90
01 – 01 – 1989 al 01 – 01 – 1990 = 15 X Bs. 6.666,66 =Bs. 99.999,90
01 – 01 – 1990 al 01 – 01 – 1991 = 15 X Bs. 6.666,66 =Bs. 99.999,90
01 – 01 – 1991 al 01 – 01 – 1992 = 15 X Bs. 6.666,66 =Bs. 99.999,90
01 – 01 – 1992 al 01 – 01 – 1993 = 15 X Bs. 6.666,66 =Bs. 99.999,90
01 – 01 – 1993 al 01 – 01 – 1994 = 15 X Bs. 6.666,66 =Bs. 99.999,90
01 – 01 – 1994 al 15 – 01 – 1.994= 15 X Bs. 6.666,66 =Bs. 58.333,27
=========
CANTIDAD A PAGAR: =Bs. 958.332,37
Y ASI SE DECIDE.



Del calculo anteriormente realizado este Juzgador obtiene que las prestaciones sociales que le corresponde al ciudadano JOSE ANTONIO ALMENARACARVALLO, antes identificado es la cantidad de:

Concepto Monto
Indemnización Antigüedad……… Bs.1.999.800,00
Vacaciones Bonos Vacacionales…. Bs.1.955.397,80
Utilidades……………………….. Bs. 958.332,37
=========
TOTAL A PAGAR: Bs.4.913.530,17
Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Por cuanto este Juzgador evidencia de la lectura de los 245 al 271, que demandante de autos ciudadano JOSE ALMENARA CARVALLO, falleció ab-intestato en la ciudad de caracas, el 03 de Febrero del 2000, tal como consta en la respectiva acta de defunción, que riela al folio 246, que era viudo y deja cinco (5) hijos mayores de edad, JOSE RAFAEL ALMENARA VILLAROEL, titular de la cédula de identidad Nº V626.735, SONIA J. ALMENARA DE BEHRENS, titular de la cédula de identidad Nº 625.710, LOPDELIS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.858.122, ALFONSO JOSE JIMENES, titular de la cédula de identidad Nº 6.495.518, estos dos últimos reconocidos por sus hermanos como hijos del ciudadano fallecido JOSE ALMENARA CARVALLO y ODILA MARGARITA ALMENARA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 6.557.993, quienes le otorgaron Poder a los abogados de su difunto padre HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, CAROLINA GAMEZ Y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, inscritos en el I.P.S.A, bajo los números: 2.769, 16.264, 35.290, y 71.178, tal como esta evidenciado en los folios de este expediente quienes representan a los poderdante antes identificados en los derechos dejados por su difunto padre en esta demanda por prestaciones sociales. Este Juzgador establece que por cuanto todos los ciudadanos antes identificados se hicieron presentes en esta causa signada con el Nº 4.900 y demostraron la filiación con el trabajador fallecido de conformidad con las leyes que rigen la materia, el pago que debe realizar la demandada se hará de conformidad con el artículo 568 parágrafo único y el artículo 569 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir las prestaciones se distribuirá entre todos por partes iguales y por cabezas, tal como se demuestra en el cuadro siguiente


NOMBRE CANTIDAD
JOSE RAFAEL ALMENARA VILLAROEL Bs. 818.921,68
SONIA J. ALMENARA DE BEHRENS Bs. 818.921,68
LOPDELIS JIMENEZ Bs. 818.921,68
ALFONSO JOSE JIMENES Bs. 818.921,68
JOSE ALMENARA CARVALLO Bs. 818.921,68
ODILA MARGARITA ALMENARA GARCIA Bs. 818.921,68
Total Bs. 4.913.530,17
















Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADOR TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO ALMENARA CARVALLO, quien fuera titular de la cédula de identidad número 68.399, hoy fallecido en contra de la empresa INDUSTRIA BIOQUIMICA Y FARMACEUTICA BIOFARMO S.A., antes identificada y en consecuencia:
º Se ordena a la empresa INDUSTRIA BIOQUIMICA Y FARMACEUTICA BIOFORMO S.A., pagar a los Ciudadanos: JOSE RAFAEL ALMENARA VILLAROEL, SONIA J. ALMENARA DE BEHERENS, LOPDELIS JIMENEZ, ALFONSO JOSE JIMENEZ, JOSE ALMENARA CARVALLO, ODILA MARGARITA ALMENARA GARCIA todos plenamente identificados en autos a pagarles las cantidades establecidas anteriormente.
º Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/2005), a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. De igual forma se acuerda los intereses sobre las prestaciones sociales estipulados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, para lo cual de igual forma se ordena que realice el cálculo el mismo experto nombrado.
No se condena en costas y costos por no haber resultado totalmente perdidosa la parte demandada.






PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS SIETE (O7) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ

DR. ISMAEL SEVILLA
LA SECRETARIA

YOLANDA BELIZARIO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:55
p.m
LA SECRETARIA

YOLANDA BELIZARIO