REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Febrero de 2006

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº 23.186
Demandante: JOSE GREGORIO PACHECO
Apoderadas Judiciales: NESTOR MAZON MARTINEZ
Demandada: REPRESENTACIONES MORENA C. A.
Apoderado Judicial: ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ
Motivo: ENFERMEDAD PROFESIONAL
I
NARRATIVA

En fecha 24 de abril de 2001, el ciudadano JOSE GREGORIO PACHECO BORGES titular de la cédula de identidad número 8.595.709, debidamente asistido por el abogado NESTOR MAZON MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.550, presentó por ante el Juzgado Primero de primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito libelar contentivo de demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL , incoada contra la Empresa REPRESENTACIONES MORENA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha l4 de febrero de 1991,bajo el No 4 del Tomo 11-A la cual fue admitida y sustanciada por el II
ALEGATOS Y PRENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo siguiente:
1. Que en fecha 10 de mayo de 1998, según sus dichos ingreso a la compañía Representaciones Morena C. A., prestando sus servicios como Supervisor en el departamento de mecánica .
2. Que el día 10 de Enero del 2000 según sus dichos fue trasladado al departamento donde se hace el agua mineral Mary.
3. Que finales del mes de Enero año 2000 renunció el Sr. Chabarro quien era el encargado de ese departamento quedando el demandante en el puesto del Sr. Chabarro.
4. Que el último salario diario según sus dichos fue la cantidad de Seis Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs.6.555, 00).

5. Que la empresa REPRESENTACIONES MORENA C. A., procedió a despedirlo según sus dichos el día 12 de Octubre de 2000 teniendo una relación de trabajo de tres (3) años cinco (5) meses y dos (2) días.

6. Que el día jueves 25 mayo 2000, el Sr. Elio Francisco moreno Morena Serapiglia le dijo según sus dichos que sacara el resto del agua sucia que quedaba en el tanque subterráneo, sin calzado y sin bota, y después de hacer todo eso, lo debía lavar bien con agua limpia, restregando las paredes, piso, columnas y las dos trampas y que después que enjaguara con agua limpia todo el tanque, según sus dichos le dijo que pesara 1500 gramos (1 kilo/500 grs) de cloro industrial y lo disolviera en una ponchera de agua limpia para después echárselo a las paredes, piso y columnas del tanque con el objeto de desinfectarlo.
7. Según los dichos del demandante en fecha 25-05-2000, este día el Sr. JESUS MORENA, le entrego el implemento para agregarle el cloro disuelto al tanque que sirve de depósito de agua, manifestando el demandante que inmediatamente comenzó a salir gases y sintió el vapor que le quemaba la cara, el cuerpo, las manos, y los pies, no podía respirar mientras seguía limpiando el tanque, los ojos le lloraban. Y se le cerraban, parecían como si fueran bombas lacrimógenas comenzó a votar flema por la nariz y se le salía por la parte baja de la mascarilla, sentía que la garganta se le reducía o contraía y la boca la tenia totalmente seca sin salivación, sentía que todo se le quemaba.

8. Es por todo lo antes expuesto según sus dichos que solicita que la Empresa REPRESENTACIONES MORENA C. A., le pague la cantidad de TRECIENTOS DIEZ Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 317.268.950,00), discriminados en los siguientes conceptos:
√ 1.- La cantidad de DOS MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.2.392.575,00) correspondiente a un año de salario para la fecha en que fue diagnosticada la enfermedad profesional.
√ 2.- La cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVAES (Bs.7.l77.725,00) de conformidad con el artículo 33 parágrafo segundo, numeral II y III de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
√ 3.- Una indemnización por daño moral, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código civil de Venezuela lo cual estima en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.200.000.000,00).
√ 4.- Las indemnizaciones calculadas hasta el año 2034 fecha en concluiría la vida útil del demandante para el trabajo en vista de las lesiones que tiene la cantidad de DIEZ Y SEIS MILLONES QUINIENTOS DIEZ Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVRES CON 00 CENTIMOS por concepto de antigüedad todo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
√ 5.- Por concepto de preaviso de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el año 2.033, según los dichos del demandante le corresponderían NOVENTA (90)días de salario correspondiéndole la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 589.950,00) por concepto de preaviso.




√ 6.- Por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para el año 2.033 según lo dicho por el demandante por concepto de despido dice que le corresponden NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OO CENTIMOS (Bs.983.250.00).
√ 7.- Por concepto de Lucro Cesante de conformidad con el artículo 1.185, 1.193 y 1196, del Código Civil Vigente, según los dichos del demandante la Empresa debe resarcirle los salarios que dejare de devengar desde el día que lo despidió l2 de octubre de 2000 hasta el día 01 de abril de 2.033, fecha en que el demandante cumpliría 70 años de edad la CANTIDAD de SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.76.627.950,00).
√ 8.- Por concepto de utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la empresa paga por el ejercicio completo, la cantidad de 60días por lo que según los dichos del demandante para el año 2.033, transcurrirán 33 ejercicios económicos la empresa le adeuda la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTANY OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.978.900,00).
√ 9.-Solicita el demandante le sea acordada la indexación y la corrección monetaria sobre los conceptos demandados a la cual corresponda, tomando en consideración la devaluación de la moneda nacional, el alto costo de la vida e índice inflacionario en el país.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio la parte accionada arguyó lo siguiente:

1. Del folio 42 al folio 43 del expediente corre inserto la oposición de Cuestiones Previas de conformidad con el articulado del Código de Procedimiento Civil y del folio 95 al folio 98, el Juzgador del extinto Tribunal que conoció la causa, declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta y contenida en el artículo 346 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las cuestiones previas opuestas y contenidas en el artículo 346 ordinal 6º ejusdem, en concordancia con el artículo 340 ordinales 5º y 7º del artículo 340 del mismo Código el extinto Tribunal las declaro SIN LUGAR. Con respecto a las cuestiones previas opuestas contenidas en el artículo 346 ordinal 6º en concordancia con el artículo 58 ordinales 7º, 8º y 10º, de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del trabajo el extinto Tribunal las declara SIN LUGAR, con respecto a la cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 3º ejusdem, el extinto tribunal lo declara SIN LUGAR.
HECHOS RECONOCIDOS
PRIMERO: Admite que el demandante fue trasladado al departamento de “Agua Mary”.
SEGUNDO: Admite que se autorizó al demandante a limpiar el tanque subterráneo de agua.
TERCERO: Admite que se entregó al demandante la mascarilla de plástico con Tres (3) filtros.



CUARTO: Admite que se llamo a la unidad de Empresa Médica Integral (EMI), el día de los hechos para poder atender al demandante.
QUINTO: Admite que el demandante se presento en su trabajo el día viernes 26 – 05 – 2000, es decir, el día siguiente en que ocurrieran los hechos inherentes a la limpieza del tanque de agua.
SEXTO: Admite que el día 26 de mayo del 2000, se le concediera permiso al demandante para acudir al Seguro Social, Ambulatorio de Naguanagua, donde fue atendido y recetado una crema para la espalda.
SEPTIMO: Admite la demandada que compro medicinas y pagara las consulta médicas al demandante.
OCTAVO: Admite que el demandante se reintegrara a su puesto de trabajo el día lunes 26 de junio del 2000.
HECHOS QUE SE NIEGAN
º Niega, rechaza y contradice tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda como el derecho invocado por el demandante, desde el folio 229 al folio 231.
º Del folio 231 al folio 233, expone parte de lo narrado por el demandante manifestando según sus dichos los hechos imposibles, contradicciones e incoherencias manifestadas por el demandante.
º Del folio 234 al 238 el apoderado de la demandada habla del cloro y según sus dichos habla de los verdaderos hechos.
º Del folio 238 al 240 el apoderado de la demandada habla de la consulta a el Manual de Merk..
º Que lo cierto es que la empresa procedió a despedir justificadamente al demandante, por lo cual no procede la reclamación por despido injustificado.
º Que es improcedente la reclamación del LUCRO CESANTE en la presente demanda desde el día que fue despedido el accionante hasta el 01 de abril del 2033 y que las mismas según sus dichos es improcedente el Lucro Cesante reclamado por el accionante se el Código Civil Vigente.
º Según los dichos del apoderado de la demandada que no es cierto que la supuesta enfermedad profesional le ha causado daños morales.
º Que no es cierto según sus dichos, que la demandada le haya causado un Hecho Ilícito a al actor.
º Según sus dichos del apoderado de la accionada, que no es cierto que esta deba pagarle concepto alguno por la cuantía de la demanda al actor.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como hechos no controvertidos:
Hechos no controvertidos:
La Relación de Trabajo
El Salario
Hechos Controvertidos:
º La enfermedad
º La incapacidad






º Los motivos de su ocurrencia
º Que sea ocupacional
º Los conceptos y montos demandados

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Se asienta jurisprudencia en sentencia emanada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 – 08 – 2002, criterio que este Juzgador hace suyo.
(…) el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al Patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado Hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:
“Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.l96 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta corte que el Juzgador Superior sí le dio carrecta aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de Junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgaz, C.A.)”” (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000). De igual forma es reiterada por la Sala de Casación del Alto Tribunal en sentencia de fecha 01 – 12 – 2003 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena:
De la sentencia precedente transcrita, se delimitan en Primer lugar los requisitos exigidos para dar contestación a la Demanda en los juicios laborales así como la regla general sobre la carga de la prueba en esta materia, supuestos estos contenidos En el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de procedimiento del Trabajo. Establece también dicha sentencia, la carga de la prueba en materia De accidente y enfermedades profesionales criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido En el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora.
Igualmente establece la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código civil, producto del riesgo profesional, que la hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de las indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Ahora bien, una vez expuestas las anteriores consideraciones, es importante determinar la calificación jurídica de la presente acción. Así tenemos el análisis exhaustivo de la sentencia recurrida que la misma la califica como una acción que deriva de la responsabilidad civil ordinaria, es decir fundamentada en la responsabilidad subjetiva basada en la culpa del agente subsumida en el artículo 1.185 del Código Civil.


Pues bien, determinada la calificación de la acción corresponde ahora establecer cuál es la carga de la prueba que debe regir en este proceso, es así y como se dijo anteriormente cuando el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil esto es Por responsabilidad subjetiva, éste es quien debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. De tal manera que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común…”


En tal sentido le corresponde probar a la actora la responsabilidad que posee el patrono en el acontecimiento de los hechos a los fines de que se le impute la sanción y así se deba en consecuencia; pagar las indemnizaciones solicitadas. Con relación a las prestaciones sociales y demás beneficios solicitados el patrono debe probar que se liberó de tales obligaciones demostrando los pagos pertinentes.
Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidas por las partes en juicio, en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Por cuanto en la Audiencia de Juicio la parte demandada procedió a impugnar desde el folio 17 hasta el folio 36, y siendo estos documentos emanados de Organismos públicos del Estado, este Juzgador no admite tal impugnación por cuanto de conformidad con la ley procesal (artículo 440 del Código de Procedimiento Civil) los documentos públicos se tachan en consecuencia este Juzgador considera que este no es el medio idóneo para tal procedimiento y en consecuencia pasa a valorar todos instrumentos de prueba pertenecientes al parte actora.
Con el escrito liberar:
1.- Del folio 16 al folio 19 marcado con la letra “A” consigna informe medico de fecha 30 de mayo de 2000, hecho por la Neumonologo Clínico, Dra. Marissa Campos Aponta, el cual fue anexado al escrito Libelar signado con la letra “A”. Por ser un documento privado de conformidad con al artículo 431 este Juzgador no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
.
2.- Al folio 20 Consigna Hoja de referencia de INSALUD Fundación Instituto Carabobeño para la salud perteneciente a la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”. Donde refieren al actor José Pacheco para la consulta de Gastroenterología con la Dra. Sara León. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Civil, por ser un documento emanado de un organismo del Estado. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
3.- Del folio 21 al folio 22 marcado con la letra “B” rielan videogastro-Fuji-Superimage y fotografía a color según lo allí especificado pertenecen al actor José Pacheco de conformidad con el artículo 431 este Juzgador no le otorga valor probatorio por ser un documento privado. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
3.- Al folio 23 marcado con la letra “C” consigna informe médico de la Dra. Leticia de Alvarado, Gastroenterólogo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se evidencia que el actor José Pacheco se encuentra en tratamiento con ella, desde el 10-07-2000, por haber tenido inhalación de toxico (cloro). Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento emanado de un organismo Público del Estado. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.



4.- Al folio 24 marcadas “D” consigna Informe Anatomopatológico de la Dra. Leticia de Alvarado, perteneciente al actor. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador no le otorga valor probatorio por ser un documento emanado de un tercero. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
5.- Al folio 25 y 26 marcado “E” riela hoja de evolución expedida por el servicio de Neumonología expedida por la médico Marissa B. Campos Aponte, Neumonologo clínico de la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” perteneciente a INSALUD, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento emanado de un organismo público del Estado. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
6.- Folios 27 y 28, el ultimo marcado “F”, hojas de espirometría, este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento privado emanado de un tercero. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
7.- Del folio 29 marcado con la letra “G” al folio 33, se encuentran insertas hojas de consulta de Vías Respiratorias que se hizo el actor por ante el Centro Ambulatorio de Naguanagua perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos emanados de un Organismo público del Estado. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
8.- Del folio 34 al folio 36, donde el actor entrego en tres (3) folios la Narración de los hechos por ante Ministerio del trabajo Coordinación Central Inspectoría Unidad de Supervisión Estado Carabobo, debidamente sellados y recibidos el 15-2-2001, donde el actor participo del accidente sufrido en la sede de la demandada, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por documento en poder de un Organismo público del Estado sellado y recibido por este. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO
9.- Del Folio 80 al folio 84 corren inserto Examen de espirometría realizado por Insalud, Informe de radiólogo realizado por el Instituto de los Seguros Sociales, Informe de la Dra. Carmen Nelly Cipriano Neumonologa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Informe del Dr. Alfonso Yépez, psiquiatra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil por ser documentos emanados de un Organismo Público del Estado. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
ESCRITO DE PRUEBAS

Capitulo I

Invoca, reproduce, promueve a favor de su representado en su contenido y firma los documentos consignados para que sean analizados en el juicio oral y valorados en la sentencia definitiva, no es un medio de prueba de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el Juez que tiene que analizar cuantos medios de prueba existan en los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Capitulo II

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita del Tribunal se oficie al Centro Médica Integral (EMI) a los fines de que informe al Tribunal si en fecha 25 de mayo del año 2000. fueron llamados para acudir con una ambulancia de emergencia a la sede de la demandada. este Juzgador deja constancia que no consta a los autos dichas resultas. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO




Capitulo III
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo solicita del Tribunal se oficie al Centro Ambulatorio D. Luis 27 de Guada Lacau del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, para que informe si el 26 de mayor del año 2000, si le fue negada la cita por estar la empresa insolvente, que informe al Tribunal si el 29 de mayo del 2000 el demandado acudió al mencionado ambulatorio e igualmente se oficie a la Dra. Leticia de Alvarado del referido centro asistencia para que informe si asistió al demandante, al folio 360 consta oficio de fecha, Naguanagua, 27 de mayor de 2004, que el actor si acudió en fecha 29 de mayo del 2000, fue evaluado por el Dr. José Moreno y el paciente ha sido sucesivo desde el 29 de mayo del 2000 con continuas consulta de especialidad de medicina interna y con la Dra. Leticia de Alvarado desde el 10-07-2000, en relación al séptimo capitulo la información debe ser solicitada ante la oficina administrativa del Instituto, tal como se evidencia al folio 360 del expediente, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento emanado de un Organismo Público del Estado. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
CAPITULO IV
De conformidad con el contenido del artículo 81 de la Orgánica procesal del Trabajo, solicitan del Tribunal se oficie a la Dra. Marissa Campos del Hospital Rafael González Plaza del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales a los fines de que informe a éste Tribunal si en fecha 30 de Marzo del año 2000 el demandante acudió a su consulta y si así mismo el actor en fecha 30 de octubre del 2003 y le practico un examen de espirometría, del folio 347 al folio 350 de este expediente corre inserto informes de la médico Marissa B. Campos Aponte donde envía la respuesta solicitada por este Tribunal tal como lo solicita el actor en el escrito de prueba que riela del folio 179 al 201, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser una constancia de una funcionaria de un organismo del Estado de conformidad con el artículo 429 del Código Orgánico de Procedimiento Civil Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
CAPITULO V
Solicita de conformidad con el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo se oficie a la médico Sara León Hernández a los fines que informe a este Tribunal si atendió en consulta en la Clínica Unidad de Vías respiratorias y Rehabilitación Cardio Pulmonar Dr. Hugo F. Hidalgo Tortolero, si en fecha 05 de Junio del 2000 el actor acudió a consulta y fue referido a la Dra. Marissa Campos, consta que al folio 304, de este expediente esta médico responde al tribunal lo solicitado, donde se observa que se le diagnosticó Disfagia a sólido posterior a la inhalación de cloro, donde dicha medico tratante recomiendo tratamiento médico, este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
CAPITULO VI
Solicita de conformidad con la Ley se oficie al Centro Hospitalario Dr. Enrique Tejera, a los fines de que informe al tribunal en cuantas oportunidades el demandado acudió al mencionado centro asistencial, señale las fechas, consultas a las que asistía, tipo de exámenes que le practicaban, y si se le practicó un examen de gasto y si para esa fecha el servicio de gasto estaba en funcionamiento, este Juzgador evidencia al folio 279 de este expediente que el extinto Tribunal oficio solicitándolo, pero este Juzgador evidencia de la lectura de los autos que este organismo del Estado no contesto. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.





CAPITULO VII
Solicita de conformidad con la Ley se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informe al tribunal si el demandado se encontraba asegurado para la fecha de ser cierto, si estaba asegurado por la demandada, si para la fecha la demandada estaba solvente con el pago de la cotización del Seguro Social, del folio 309 al folio 323, este Juzgador evidencia que la información solicitada fue remitida al extinto Tribunal que conoció la causa, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento emanado de un organismo público del Estado. Donde se observa que el actor está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el año de 1998. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
CAPITULO VIII
Solicita de conformidad con la Ley se oficie a la Clínica Los Colorados a los fines de que informe a este Tribunal si en fecha 09 de noviembre del 2000, el actor acudió a su sede a los fines de practicarse una biopsia, que médico lo atendió, si se la practicaron, cual fue el diagnostico, al folio 280 corre inserto oficio enviado por el extinto Tribunal que conoció la causa, a la Clínica Los Colorados, sin embargo no consta en el expediente que la misma contestara lo pedido por el Tribunal. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
CAPITULO IX
Solicita de conformidad con la Ley, se oficie a la Dr. Carmen Cipriani a los fines de que informe si atendió en su consulta ubicada en el Centro Ambulatorio Dr. Luis Guada Lacau del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe al Tribunal si en fecha 30 de octubre de 2000 el demandante fue atendido por ella y si emitió un informe o referencia a la inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, del folio 352 al 353, de este expediente riela el informe solicitado por el extinto Tribunal, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento emanado de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO X
Promueven:
1. Informe médico debidamente suscrito por la Dra. Marissa Campos de fecha 30 de octubre del año 2003. inserto al folio 202 donde se observa que la medico tratante deja constancia que el actor presentó disnea antes y durante el estudio. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento emanado de INSALUD.
2. Planilla de Ínter consulta por emergencia, debidamente suscrita por la Dra. Marissa Campos anexo al anterior. Inserto al folio 204 donde se evidencia que el actor presenta enfermedad Intersticial difusa, fibrosis pulmonal. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento emanado de INSALUD.
3. Anexa a los dos documentos anteriormente mencionados y en la misma fecha de la referida Dra. Marissa Campos, un récipe de medicina, así mismo solicitaron al suprimido Tribunal de la causa que de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oficiar al Hospital Rafael González Plaza del Instituto venezolano de los Seguros Sociales para que informe sobre lo sobre los anexos marcados: cuyas resultas constan al folio 307donde el referido hospital deja constancia de la evacuación de dichas pruebas y ratifica su validez, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser documentos emanados de un organismo del Estado. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.




1- Dos (2) exámenes de espirometría, emanados del Hospital González Plaza del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales. Dos (2) informes radiológicos, en original emanado del Ambulatorio Dr. Luis Guada Lacau del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fechas 10 de julio del año 2002 y 07 de marzo del año 2003, solicitan se oficie al Dr. Jorge Colmenares en su consulta en este mismo ambulatorio a los fines de que informe al Tribunal si en las fechas arriba indicadas atendió al demandante, cual fue el examen, su diagnostico, corre al folio 283 donde le suprimido Tribunal oficio a este médico y al folio 341 se encuentra inserto oficio donde el Director de este Ambulatorio informa al Tribunal que el Dr. Jorge Colmenares no labora en ese Centro Asistencial, desde el 20-10-2003, donde este Juzgador observa que el actor presenta “disturbio ventilatorio de tipo mixto con predominio restrictivo severo “. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser documentos emanados de un organismo del Estado. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
2- Informe médico Psiquiátrico, emanado del Ambulatorio Dr. Luis Guada Lacau del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 04 de abril del año 2003, suscrito por el médico psiquiatra Dr. Alfonso Yépez Acevedo, cuyas resultas se encuentran al folio 329 donde se observa que se le diagnosticó TRANSTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATÍCO RELACIONADO POR TRAUMA LABORAL Y DE DIFUSIÓN SEXUAL SECUNDARIA , este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento emanado de un organismo del Estado. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
3- Copia Certificada de informe de actuación de investigación de accidente de trabajo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, Expediente N0 2513, solicita de conformidad con la Ley se oficie al Lic. Félix Castillo, Supervisor del Trabajo que informe al Tribunal si efectivamente se realizó la inspección, del folio 334 al folio 335, este organismo informa al suprimido Tribunal de la realización de esta inspección por el accidente de fecha 25/05/2001 producido al actor, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil por ser un documento emanado de un organismo del Estado. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
4- Consigna original de constancia emanada de la demandada REPRESENTACIONES MORENA, C.A., de fecha 21 de abril del año 1999, suscrita por Elio Morena en su carácter de director de la acciona dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de notificar que el actor laboraba en la accionada su fecha de ingreso y su cargo, la cual riela al folio 224 de este expediente, este Juzgador de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio por ser un documento que no fue impugnado emanado del director de la demandada lo cual prueba la relación laboral de la demandada con el accionante. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
5- Original de Constancia emanada de la demandada REPRESENTACIONES MORENA, C. A., de fecha 26 de mayo del 2000 suscrita por Jesús Morena en su carácter de Director de la demandada, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de notificar que el actor laboraba en la accionada, su fecha de ingreso y su cargo, la cual riela al folio 225, este Juzgador de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio por ser un documento que no fue impugnado emanado del director de la demandada lo cual prueba la relación laboral de la demandada con el accionante. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.



6- Original de solicitud de fecha 27 de marzo del año 2003. Nº de oficio 000095, emanado de la Caja Regional del Centro en los cuales le solicitan a la demandada que debía entregar el formato 14-100, solicitan que se oficie al Lic. Carlos Eric Malpica a los fines de que informe al tribunal si la demandada cumplo su obligación, si bien es cierto que al folio 284 corre oficio donde el suprimido Tribunal hizo esta solicitud del estudio de las actas procesales se evidencia que esta solicitud no fue respondida. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
7- Promueve las testimoniales de FRANCIS LORENA INFANTE y SANTA LUCIA SILVIA ARMAS, la cual fue tachada en la audiencia de juicio por que motivos enemistad manifiesta para con el patrono, de las pruebas insertas a los autos este Juzgador observa que el patrono despidió a dicha testigo por injuria grave y por falta grave al respeto y consideraciones debidas al patrono hecho que de conformidad 508 del Código de Procedimiento Civil hace crear dudas a este Juzgador en cuanto a la veracidad o no de las deposiciones de la testigo por lo cual se declara con lugar la tacha y no se le otorga valor probatorio, y con respecto a la segunda testigo fue declarada desierta por no acudir a la Audiencia de Juicio, siendo la oportunidad legal correspondiente.
8- Del folio 202 al 213 promueve doce documentos de exámenes médicos, Informe Médico Psiquiátrico y Informe médico, de conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser documentos emanados de organismos del Estado. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
9- Del folio 214 al folio 223 de este expediente corre inserto Copia Certificada de Informe de Actuación en Investigación de Accidente de Trabajo de la Coordinación de la Zona Central Inspectoría del Trabajo, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser un documento emanado de un organismo del Estado. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
10- Al folio 226 de este expediente corre inserto oficio 000095 de fecha 27 de marzo de 2003, el Lic Carlos Eric Malpica donde les solicita a la demanda el forma 14-100, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Jugador le otorga pleno valor probatorio por ser un documento emanado de un organismo del Estado. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
11- De los folios 469 al folio 460, de este expediente corre inserto informe pulmonar del demandado expedido por INSALUD así como Certificado de Descripción de Incapacidad del actor de la descripción de incapacidad NEUMONITIS QUÍMICA - ENFERMEDAD PROFESIONAL INTERSTICIAL, con un porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo de un (67%), este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser documento emanado de organismos del Estado. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
De los autos
1. Promueve el merito que arrojan los autos, este Juzgador considera que no es un medio de prueba tal como lo ha estipulado la jurisprudencia. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
2. Promueve el informe médico de fecha 30 de mayo del 2000, el cual corre inserto a los folios 16 y 17 marcado con la letra “A” de este expediente, de



conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no le otorga valor probatorio por ser un documento emanado de un tercero el cual no fue ratificado en la audiencia de juicio oral y público.
CAPITULO II
3. PRIMERO: de conformidad con el artículo 1.40l del Código Civil promueve la prueba de confesión del demandante y que el tribunal la aprecie de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa que la demandada en su contestación de la demanda admitió haber ordenado al demandante efectuar bajo su responsabilidad la limpieza del tanque subterráneo por lo que este Juzgador desecha tal probanza. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
4. SEGUNDO, TERCERO CUARTO, QUINTO, SEXTO SEPTIMO OCTAVO: en cuanto a lo referido en dichos capítulos sobre la confesión este Juzgador no aprecia lo expuesto en virtud de no ser un medio de prueba Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
5. CAPITULO III De las pruebas testificales promovió los siguientes testigos: ciudadanos José Valera, Victor Leal, Alide Moncada, Luis Aular, quienes fueron declarados desiertos por no acudir a la audiencia de juicio, siendo la oportunidad legal correspondiente.
6. De las testificales para ratificar documentos privados. Promueve los siguientes testigos:
√ Joseph Besereni Mardo. A fin de ratificar el contenido y firma del instrumento promovido en el Capitulo V parte NOVENO consistente en la nota de Entrega Nº 0248, emitida a favor de REPRESENTACIONES MORENA C.A., por la entidad mercantil “BABA QUÍM C. A., correspondiente a la entrega Hipoclorito de Calcio, Reconoció que el documento que le presentaron al folio 175 de este expediente pertenece a su compañía. A la pregunta del abogado promovente: ¿Diga el Testigo después de esa venta de abril 2000, usted vendió posteriormente el producto? CONTESTO: Te digo sinceramente a cada rato vienen clientes y me compran, no puedo registrar a cada rato quien me compra, de esta venta hacen 5 años. Preguntas de la apoderado de la demandada: ¿Podría usted asegurar que la sustancia que usted dice que le vendió a la empresa es la que utilizó el Sr. Pacheco donde se contaminó en la empresa. CONTESTO: Tampoco puedo decirle eso. Pregunta del Juez: ¿Usted tiene conocimiento de Química? CONTESTO: Tengo una experiencia de doce años. ¿Pero no es experto? CONTESTO: Yo creo que la experiencia vales mas que el estudio. Este Juzgador evidencia que si bien es cierto que la empresa pertenece al deponente aclaro nada sobre el controvertido entre el actor y la demandada, en consecuente no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

b) Maria J. Gómez de profesión Médico a fin de ratificar el contenido y firma del instrumento promovido en el capitulo V parte primero, consistente en la Historia Médica emitida por E.M.I con el Nº 103268 de fecha 25 de mayo del 2000 del paciente José Gregorio Pacheco Borges, suscrita por este, al folio 495, corre inserta boleta de notificación dirigida a esta medico y al folio Nº 492, el alguacil da cuenta a este tribunal que esta ciudadana se negó a firmar y recibir esta boleta por lo que no asistió a la audiencia Oral y Pública. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.






DE LAS INSTRUMENTALES
PRIMERO: Promueve y consigno signado con el Nº “1” la Historia Médica o emitida por la empresa (E.M.I.) con el Nº 103268, de fecha 25-05-2000, Consta al folio 164 de este expediente que el demandante fue atendido por (EMI) por la médico Maria Gómez, donde este sentenciador observó que en fecha 25/05/2000 el actor presentó dificultad para respirar por consecuencia de producto químico cloro este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser un documento privado reconocido por ambas partes. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDO: Promueve y consigna marcado “2” la declaración de accidente efectuada por REPRESENTACIONES MORENA, C. A., en fecha 22 de mayo del 2001 por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este documento fue impugnado por la apoderada de la parte demandante donde se observa que la accionada declaró que le ordenó al actor introducirse al tanque a limpiar, , este Juzgador le otorga valor probatorio teniendo dicha declaración como confesión todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERO: Promueve y consigna signada con el Nº “3” constancia debidamente firmada por el demandante y el representante de la empresa demandada dirigida al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, este Juzgador de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio por ser un documento suscrito por ambas partes. Y ASI SE DEJA ESABLECIDO.
CUARTO: Promueve y consigna marcado “4” Justificativo médico emitido por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales de fecha 26-05-2000, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser un documento emanado de un organismo público. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
QUINTO: Promueve y consigna marcada “5” factura 007396, de fecha 31-05-2000, emitida pro Farmacia Lourdes, de conformidad con el artículo 431 del Có digo de Procedimiento Civil este Juzgado no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEXTO: Promueve y consigna marcado “6” recibo Nº 0539, de fecha 05-06-2000 emitido por la Dra. Sara León Hernández , este Juzgador de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue ratificada en juicio no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEPTIMO: promueve y consigna marcado “7” recibo firmado por José Gregorio Pacheco de fecha 16 -06-2000, por el cual se reembolsa al demandante la cantidad de (Bs.30.000,00), recibo donde la demandada paga al demandante una consulta a la Dra. Maritza Campos, evidenciándose de esta declaración la enfermedad profesional adquirida por el actor, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser una confesión de la demandada. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
OCTAVO: Promueve y consigna marcado “8” factura Nº 2000-1663, emitida por el Laboratorio Clínico PIERLUISSI de fecha 05-06-2000, correspondientes a exámenes médicos practicados a José Gregorio Pacheco Borges, de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
NOVENO: Promueve y consigna marcada “9” nota de entrega Nº 0248 emitida a favor de REPRESENTACIONES MORENA C.A., por la entidad “BABA QUÍM, C.A,”, pero según un principio Jurisprudencial la demandada no puede constituir pruebas a su favor, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio.



DECIMO: Promueve y consigna marcado “10” copia fotostática del acta Constitutiva-Estatutaria de la entidad Mercantil BABA QUIM, este Juzgador evidencia que este documento nada aporta para la solución del controvertido y por lo tanto no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
DECIMO PRIMERO: Promueve y consigna marcado “11” la participación ejecutada por REPRESENTACIONES MORENA C.A., ante el Tribunal del trabajo de fecha 16-10-2000, este Juzgador de la revisión a este documento declara que el mismo no posee ningún sello oficial ni firma de ningún funcionario que certifique su validez y por lo tanto no es oponible a la parte demandante de conformidad con el artículo1358 del Código Civil. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
DECIMO SEGUNDO: Promueve y consigna marcado “12” recibo firmado por José Gregorio Pacheco Borges, por concepto de Seguro Paro forzoso y seguro social obligatorio en el lapso comprendido desde el 29-06-2000, documento este debidamente firmado y aceptado por el actor, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
DECIMO TERCERO: Promueve y consigna marcado “13” recibo firmado por José Gregorio Pacheco Borges, por concepto de Seguro Paro forzoso y seguro social obligatorio del lapso comprendido desde el 05-06-2000 al 10-06-2000, documento este debidamente firmado y aceptado por el actor, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
DECIMO CUARTO: Promueve y consigna marcado “14”, recibo firmado por José Gregorio Pacheco Borges por concepto de Seguro Paro forzoso y Seguro Social Obligatorio del lapso comprendido desde el 05-06-2000 al 10-06-2000, documento este debidamente firmado y aceptado por el actor, de conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
DECIMO QUINTO: Promueve y consigna marcado “15” recibo firmado por José Gregorio Pacheco Borges correspondientes a anticipos de antigüedad de 31-12-1998 a diciembre 1998, (15 días) documento debidamente firmado y aceptado por el actor, lo que evidencia para este Juzgador la relación de trabajo sostenida entre la demandada y el actor por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
DECMO SEXTO: Promueve y consigna marcado “16” recibo firmado por José Gregorio Pacheco Borges correspondiente al anticipo otorgado del periodo de Enero hasta marzo de 1999, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga valor probatorio. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
DECIMO SEPTIMO: Promueve y consigna marcado “17” recibo firmado por el demandante correspondiente al pago del periodo de Abril hasta Junio 1999 (15 días), de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador le otorga valor probatorio. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
DECIMO OCTAVO: Promueve y consigna marcado “18” recibo firmado por el demandante correspondiente al anticipo de pago de antigüedad del periodo desde julio hasta septiembre de 1999, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador le otorga valor probatorio. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
DECIMO NOVENO: Promueve y consigna marcado “19” firmado por el actor por concepto de haber recibido un préstamo de parte de la demandada garantizado por sus prestaciones por lo que este Juzgador evidencia el deber de la demandada de cancelarle al demandante sus prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
VIGESIMO: Promueve y consigna marcado “20” recibo firmado por el demandante por concepto de pago de utilidades correspondiente al periodo: 01-01-1998, al 31-12-1998, en 25 días por cinco mil (Bs.5.000) de Salario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
VIGESIMO PRIMERO: Promueve y consigna marcado “21” recibo de pago firmado por el demandante por concepto de 16 días de vacaciones por cinco (Bs.5.000) bolívares de sueldo salario correspondientes al periodo 01-01-1998 al 31-12-98, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador le otorga valor probatorio. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
VIGESIMO SEGUNDO: Promueve y consigna marcado “22” recibo firmado por el demandante correspondiente a 22 días por cinco mil setecientos (Bs.5.700) de sueldo salario de las vacaciones del periodo 01-01-99 al 31-12-99, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga valor probatorio. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
VIGESIMO TERCERO: Promueve y consigna marcado “23” recibo firmado por el actor, por concepto de pago de bonificación correspondiente al periodo 01-01-1999 al 31-12-99, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga valor probatorio. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
CAPITULO VI
DE LOS INFORMES
Pide al Tribunal que mediante oficio requiera de la entidad Mercantil EMERGECIAS MÉDICAS INTEGRAL (E.M.I.), informe sobre el contenido de la HISTORIA MÉDICA ELABORADA por la médico Maria J Gomez, quien trabaja en esa institución historia signada con el Nº 103268 fechada 25-05-2000, que reposa en la base de datos de esa empresa y que se enviara al despacho del extinto tribunal COPIA DE LA HISTORIA MÉDICA, este Juzgador evidencia de la lectura del folio 274 de este expediente que la Juez el extinto Tribunal si oficio solicitando este documento solicitado por la parte demandada pero no consta en autos la respuesta por parte de esta institución. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
CAPITULO VII
PROMUEVE LA PRUEBA DE EXPERTICIA: Al folio 383 de este expediente evidencia este Juzgador que el extinto Tribunal se constituyó en la sede de la empresa demanda asistiendo los apoderados de ambas a los fines del control de la prueba así mismo realizar la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante contentivas de la reconstrucción de los hechos y la experticia, siendo el Tribunal acompañado por la Lic. En Química PATRIX RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.319.617, en su carácter de experto debidamente juramentada por el extinto Tribunal, a quien el Tribunal le solicito rindiera por escrito su Informe que riela del folio 385 al folio 400 de este expediente, donde al final del folio 390 en SU CONCLUSIÓN “En una solución de 100 gramos de Ca(ClO)2 disuelto en 40 Lts de H2O se liberan o forman, 5.5% de coro (CL2) Quedando en entendido que esta concentración o porcentaje de cloro es considerable y perjudicial, si se llega a inhalar.”
Al folio 391, 392, 394, 395 y 400 ilustra al Juzgador que sentencia sobre los peligros potenciales del HIPCLORITO DE CALCIO, evidenciándose el peligro al cual fue sometida la vida del trabajador demandante, de conformidad con el artículo 429 se le otorga pleno valor probatorio al experto químico Juramentada por el extinto Tribunal que conoció la causa. Otorgando a dicha prueba de experticia pleno valor


probatorio Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
CAPITULO IIX
DE LOS EXPERIMENTOS
Promueve y solicita las siguientes pruebas:
PRIMERO: Que se reconstruya el hecho alegado por el demandante que bajo el tanque subterráneo el día 25 de mayo del 2000 con una ponchera de agua
a.-Que el tribunal se traslade y constituya sobre el tanque subterráneo en la sede de REPRESENTACIONES MORENA.
b.-Que se solicite la colaboración material del demandante..
c.-Que se utilice la ponchera de forma circular con capacidad para alojar por lo
menos 40 litros de agua.
d.-Que se coloquen 40 litros de agua en la ponchera.
e.-Que se ordene ejecutar su reproducción fotográfica y cinematográfica.
SEGUNDO: Solicita que mediante experto, T.S.U en Química, licenciado Químico o Ingeniero Químico, se ordene el experimento siguiente:
Que se prepare una solución de l00 gramos de Hipoclorito de Calcio
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Solicito que el Tribunal se traslade y constituya en la sede de REPRESENTACIONES MORENA C.A. a fin de practicar Inspección Judicial:
1.- En el tanque subterraneo ubicado en ala planta.
2.- Sobre la imposibilidad de visión desde y hasta el Tanque subterraneo.
3.- Sobre el cumplimiento de normas de higiene y seguridad.
Del folio 383 al folio 384, corre inserta acta en este expediente donde se evidencia que el extinto Tribunal se traslado y constituyo en la sede donde funciona la empresa Representaciones Morena C.A., en la zona industrial Municipal Norte Avenida Este y Oeste Galpón Nº 2 a fin de realizar la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada contentiva de La reconstrucción de los Hechos, La experticia (experimento) y La Inspección Ocular. Con respecto a la Inspección Ocular el tribunal deja constancia de lo solicitado por la parte promovente, y la parte demandante hace observaciones conjuntamente con el Trabajador que donde ocurrió el accidente fue cambiado. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En cuanto a la Reconstrucción de los hechos el Tribunal, niega la petición hecha por el apoderado de la demandada de que el trabajador preste su colaboración y le hace la siguiente observación: El Tribunal observa que el hecho de que el trabajador baje por la escalera de metal (guindada por un mecate) ya genera una inseguridad, no hay una escalera normal de cemento, en observación del Tribunal es sumamente peligroso que el trabajador se meta en esas condiciones al tanque subterrano. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
El apoderado de la demandada manifestó al Tribunal su desistimiento de la prueba de la experticia. Y ASI SE DEJA ESTALECIDO
A petición del extinto Tribunal que se encontraba constituido para evacuar todas estas pruebas la Juez interrogo a la experto Patrix Rodríguez ¿Licenciada en el espacio que tiene ese tanque , la abertura que esta hacia el aire, si el Sr, José Pacheco baja con esa sustancia que ellos y usted están señalando, esos gases a él lo afectarian según su opinión. El experto contesto: Si lo afecta. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.


De dichas pruebas este Juzgador Observó las condiciones paupérrimas en que el trabajador laboraba observando la falta de concomimiento de seguridad industrial que le conllevó según lo establecido por la juez de juicio a introducirse a dicho tanque sin llenar las normas mínimas de seguridad. De igual forma quien sentencia relata el hecho que la experto presente en dichas pruebas estableció el hecho que el cloro inhalado por el actor le puede causar un daño. Este Juzgador valora dichas pruebas de experticia y de reconstrucción de hecho con pleno valor probatorio
PRUEBAS SOLICITADAS Y EVACUADAS POR EL TRIBUNAL
1º) Al folio 551 corre inserto INFORME MEDICO emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de Medicina del Trabajo Región Central debidamente Firmado y sellado por la Dra. Nínive Capote Martin Médico Ocupacional donde establece que el paciente José Gregorio Pacheco Borges que padece una enfermedad profesional ocasionada por un accidente de Trabajo y el mismo fue ratificado por la funcionario que lo suscribe y es un documento emanado de un organismo público del estado, este Juzgador de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
2º) Del folio 553 al 554 se encuentra inserto INFORME PSICOLÓGICO, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes debidamente firmado y sellado por Rosalía Zingales Psicólogo Clínica Especialista en Salud Ocupacional donde establece que el paciente José Gregorio Pacheco Borges es un trabajador quien a raíz de un accidente laboral sufre discapacidad física y disfunción sexual que determinan trastorno de ansiedad asociado a enfermedad médica y el mismo fue ratificado por la funcionario que lo suscribe y es un documento emanado de un organismo público del Estado, este Juzgador de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
3º) Al folio 555 de este expediente se encuentra inserta CERTIFICACIÓN, emanada del Instituto Nacional de Prevención , Salud, Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes debidamente firmada y sellada por la Dra. Olga M. Montilla V. Médica Ocupacional Diresat Carabobo-Cojedes donde establece que el paciente José Gregorio Pacheco Borges Certifica Accidente Laboral que le ocasiona al Trabajador patologías respiratoria gástrica y de la esfera mental de carácter crónico e irreversible, que le genera un INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, para cualquier tipo de actividad laboral, con disminución total y definitiva del 67% de su capacidad física que lo inhabilita para cualquier tipo de oficio o actividad laboral el mismo fue ratificado por la funcionario que lo suscribe y es un documento emanado de un organismo público del Estado, este Juzgador de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia señala: Habiendo quedado trabada la litis en el presente juicio este Juzgador declara:
PRIMERO: Se tiene como hecho no controvertido la relación de trabajo, ya que la accionada reconoció a la demandante como trabajadora y el salario. Y ASI SE DECIDE.




SEGUNDO: Con relación a la existencia o no de la enfermedad quien sentencia de los múltiples informes médicos apreciados con justo valor probatorio por emanar de organismos públicos, evidencia que le fue diagnosticado tal como consta en informe emanado de Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales inserto a los folios 551,553,554 y 555 una PATOLOGÍA RESPIRATORIA, GASTRICA Y DE LA ESFERA MENTAL DE CARÁCTER CRONICO E IRREVERSIBL, que trajo como consecuencia que al accionante le fuese declarado INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, para cualquier tipo de actividad laboral, por la disminución total y definitiva del 67% de su capacidad física que lo inhabilita para cualquier tipo de o oficio o actividad laboral. Quedando Certificado que por consecuencia de la ENFERMEDAD PROFESIONAL OCASIONADA AL TRABAJADOR DEMANDANTE POR ACCIDENTE DE TRABAJO, LA INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERO: Con respecto al hecho de que la enfermedad sea catalogada como ocupacional o proveniente de las labores es necesario para quien sentencia observar las siguientes consideraciones; bien establece la doctrina y la jurisprudencia reiterada que para que se declare una enfermedad como ocupacional y se sancione al patrono por no ser un buen padre de familia y protector de la cosa como guardador del trabajador en sus labores, es necesario que se demuestre que la enfermedad fue ocasionada por consecuencia del trabajo (causa efecto y culpa del patrono, o por negligencia, impericia y otros del mismo), al respecto, es bien sabido y tal como se dispuso anteriormente, quien tiene la carga de la prueba es el trabajador, quien sentencia pasa a revisar las pruebas insertas a los autos. Donde se observa; en informe de declaración de accidente del patrono que el le ordenó al trabajador limpiar dicho tanque con el químico causante de la enfermedad; con ello se observa que el trabajador estaba cumpliendo con sus labores bajo la subordinación del patrono; de los informes médicos ya analizados, mencionan que el trabajador obtuvo de dicho accidente una INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, para cualquier tipo de actividad laboral, con disminución total y definitiva del 67% de su capacidad física que lo inhabilita para cualquier tipo de oficio o actividad laboral, del cual padece el actor. Al respecto la Dra. Nínive Capote Martín, Médico Ocupacional Rosalía Zingales Psicóloga Clínica de Salud Ocupacional y la Dra. Olga M. Montilla V. Médica Ocupacional, declaran que el actor posee una INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, declarando que el demandante tiene esta incapacidad para cualquier tipo de actividad laboral con disminción total y definitiva del 67% de su capacidad física que lo inhabilita para cualquier tipo de oficio o actividad laboral, es decir INPSASEL siendo el organismo facultado para la declaración de la enfermedad estableció el hecho, de que la enfermedad fue causada al trabajador por un ACCIDENTE LABORAL, que le ocasiona al Trabajador patologías respiratoria, gástrica y de la esfera mental de carácter crónico e irreversible, decir a criterio de este Juzgador y según los informes escritos y ratificados oralmente de las expertos ya identificadas la enfermedad que posee el demandante es producto DE LOS HECHOS QUE SUCEDIERON CUANDO EL TRABAJADOR REALIZABA LIMPIEZA EN EL TANQUE DE AGUA PERTENECIENTE A LA DEMANDADA EL CUAL ESTA UBICADO EN SU SEDE, UTILIZANDO PARA ELLO CLORO , PRESENTANDO DE FORMA INMEDIATA PROBLEMAS RESPIRATORIOS POR LA INHALACIÓN DE ESTA SU STANCIA DE LA INVESTIGACIÓN SE DESPRENDE QUE OCURRE EL ACCIDENTE POR CONTACTO DIRECTO CON SUSTANCIAS NOCIVAS DEBIDO A UNA ASIGNACIÓN DE TAREAS IMPROPIA AL NO TENER EL ADIESTRAMIENTO ESPECIFICO PARA LA REALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD. Quien sentencia declara que el actor teniendo la carga de la prueba, trajo indicios que llevan a la convicción de este Juzgador que el trabajo


efectuado por la actora en la empresa accionada es la causal de la enfermedad por lo que el actor probó la culpa del patrono que conlleva a aplicar la sanción por consecuencia de ser dicha enfermedad de naturaleza ocupacional. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Quedó probado que existe entre el accionante y la accionada una relación de trabajo con un último salario diario en la cantidad de Bs. 6.555,00., tal como fue admitido por las partes. De igual forma quedo probado la ocurrencia de un accidente de trabajo tal como se evidencia de los Informes Médicos ratificados en la audiencia de juicio por las expertos de INPSASEL, el cual ocurrió en la sede de la Demandada ubicada en la Zona Industrial y Municipal Norte, Avenida Este-Oeste, Galpón Nº 2 Parcela 305-A-2, Valencia Estado Carabobo, donde se produjo cuando el trabajador realizaba limpieza de tanque de agua, utilizando para ello cloro, presentando de forma inmediata problemas respiratorios por la inhalación de esta sustancia Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: De conformidad con el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 33 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tomando en cuenta la forma como ocurrieron los hechos, tal cual como las partes trajeron al conocimiento de este Juzgador, se determinó que el accidente demandado por el accionante, le corresponde la calificación de Accidente de trabajo, por consecuencia de que dicho hecho sucedió en el transcurrir de las labores del trabajador y de acuerdo a lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, el hecho in comento se encuentra encuadrado dentro del concepto legal; “Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones corporales o funcionales, permanentes o temporales inmediatas o posteriores a la muerte, resultando de la acción violenta de una fuerza exterior sobrevenida en el curso del Trabajo, por el hecho o con ocasión del Trabajo”, cuando el mismo posee las siguientes características:
a).- Ocurrió por una acción producto de una causa externa o exterior en el curso del trabajo: Se desprende de autos tanto de lo alegado por las partes y por los Informes Médicos que fue una causa exterior producida por la negligencia del patrono al no cumplir con las medidas preventivas, de la investigación del INPSASEL, se evidencia que ocurre el accidente por contacto directo con sustancias nocivas (cloro) debido a una asignación de tareas impropia al no tener el adiestramiento especifico para la realización de la actividad, que trajo como consecuencia el accidente laboral.
b).- La subitaneidad: Se evidencia que la conducta del trabajador fue espontánea e inesperada, desconociendo la posibilidad del accidente , prueba de ello es el resultado de una Incapacidad Absoluta y Permanente, para cualquier tipo de actividad laboral, con disminución total y definitiva del 67% de su capacidad física que lo inhabilita para cualquier tipo de oficio o actividad de trabajo. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Quien decide considera que el demandante sufrió un accidente laboral en el lugar de trabajo, tal como ya fue declarado, lo que evidencia que el accidente ocurrió durante el tiempo que el trabajador se encontraba a disposición del patrono, igualmente se evidencia que afrontó el hecho sin estar provisto de las suficientes medidas de seguridad que precavieran la no ocurrencia del accidente, siendo una responsabilidad patronal acondicionar al trabajador en el ejercicio de sus funciones, estos hechos considera quien decide no fueron desvirtuados por la accionada. Quien decide hace suyo el criterio explanado en sentencia de fecha 17-05-2002 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora donde establece:
“…Consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del

obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considerad, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido ql oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien lo origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo”. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo3º, Editorial reus, Madid, 1960, pp. 873 y 838).
“En materia de Accidente de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada Doctrina del Riesgo Profesional, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo, Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p, 131).
“Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (…). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina vargas contra Industrias Química Charallave C.A.).
De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono…”. Por lo tanto quien sentencia declara que el patrono accionado si tiene responsabilidad, por cuanto el nexo causal está demostrado por acaecer dicho hecho productor del accidente, en la ejecución de las labores del actor dentro en el horario del trabajador y en el lugar donde se le ordenó trabajar al obrero. Y ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: En virtud del accidente del ciudadano José Gregorio Pacheco Borges, en el libelo de la demanda expresó que le fue diagnosticada la enfermedad profesional Incapacidad Parcial y Permanente, según lo pautado en el articulo 573 de la Ley Orgánica del trabajo, pero de los Informes Médicos de las expertos de INPSASEL, este Juzgador evidencia una INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, según lo pautado en el articulo 571 ejusdem ,t la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años tomándose en cuenta el ultimo salario diario. Indemnización que es improcedente ordenar en virtud de estar adscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tal como se evidencia al folio 314. Y ASI SE DECIDE
OCTAVO: Quedo determinado y probado que el último salario devengado por el trabajador en la cantidad de Bs. 6.555,00, y por estar expuesto los presupuestos procesales previstos para que el accionante se haga acreedor de un derecho a indemnización equivalente al salario de cinco (5) años, contados por días continuos, las sanciones estipuladas en el artículo 33 parágrafo segundo ordinal



Primero de la Incapacidad Absoluta y Permanente de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las cuales se imponen por la “no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador” (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-07-2004), por lo tanto se deberá realizar la siguiente operación matemática, tomándose en cuenta el último salario diario en la cantidad de Bs.6.555,00, que multiplicado por los trescientos sesenta y cinco días que trae un año, nos da la cantidad de DOS MILLONES TRECIENTOS NOVENTA
Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.2.392.575) este resultado debe ser multiplicado por cinco (5) años, dando la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.11.962.875) cantidad ordenada a pagar por la enfermedad profesional. Y ASI SE DECIDE.

NOVENO: En cuanto al DAÑO MORAL este Juzgador pasa a tomar en cuenta los siguientes presupuestos; este Juzgador acogiéndose a lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, el Juez a su discreción puede determinar la cantidad a indemnizar por concepto de dicho daño, haciendo un respectivo examen de los hechos, tal como lo exige el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-03-2002, emitida por la Sala de Casación Social procede a considerar los siguientes aspectos , haciendo suyo el presente criterio:
A) La importancia del daño tanto psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales) el accidente de trabajo sufrido por el demandante donde sufrió una perdida para cualquier tipo de actividad laboral, con disminución total y definitiva del 67% de su capacidad física que lo inhabilita para cualquier tipo de oficio o actividad labora, es un hecho que a consideración de este Juzgador no tiene una estimación en la escala de sufrimiento por cuanto para él y sus familiares constituye una perdida irreparable y deberá vivir así lo que le queda de vida. Y ASI SE DECIDE
B) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsable objetiva o subjetiva). Se observa de cómo las partes trajeron al proceso el accidente de trabajo que le causo la enfermedad profesional al trabajador que la accionada no cumplió con las suficientes medidas preventivas cuando el trabajador realizaba limpieza del tanque de agua, utilizando para ello cloro se desprende que ocurre el accidente por contacto directo con esta sustancia nociva debido a una asignación de tareas impropias al no tener el adiestramiento especifico. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
C) Con relación a la conducta del trabajador. Quedo demostrado que el trabajador se encontraba dentro de las instalaciones donde le correspondía laborar, en su jornada diaria dentro de su horario de trabajo y que esa situación no fue generada por él, sino emanada de una situación externa pero que tiene relación con el trabajo que ejecutaba, que fue mandado por su patrón que se introdujera dentro de un tanque de agua vació a limpiar las paredes con cloro y en consecuencia se produjo el accidente de trabajo que le produjo la enfermedad profesional, situación que no podía ser prevista por él, y por la empresa en lugar y tiempo, pero si prevista por suposición, y por la situación insegura que por negligencia se produjo al ordenarle realizar este trabajo al obrero sin implementos de seguridad ni de protección además de que no existen evidencias que el trabajadodr tuviese intención de generar tal accidente y el demandado no probó culpa ni negligencia en la actuación del obrero al momento de suceder el accidente. Y ASI SE DECIDE.
D) EL Grado de Educación y cultura del reclamante. E) Posición Social y Económica del reclamante.



El trabajador es un hombre de 35 años de edad, padre de una familia dependientes económicamente del demandante en el sentido de que él, es único sostén de hogar ubicados en márgenes de pobreza, insolvente económicamente datos verificados en la audiencia de juicio. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
F) Capacidad económica de la parte accionada. Quien decide observa que el Demandado es una empresa que tiene capacidad económica, se observa como hecho que quedo demostrado en la Inspección Judicial y la reconstrucción de los hechos los servicios a la cual esta dedicada la misma, lo que significa que esta en capacidad de indemnizar al trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.
G) Las posibles atenuantes a favor del responsable, consta en autos que se
Efectuó el pago de algunos conceptos quedando pendientes otros. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
H) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima Dicha retribución esta guiada a resarcir la satisfacción necesaria que el actor necesita para ocupar una situación similar a la que tenia anteriormente teniendo en cuenta que con la incapacidad Absoluta y permanente que tiene no solamente esta impedido para laborar normalmente sino que también, no va a poder desenvolverse como un hombre normal dentro de la sociedad, es por esto que este Juzgador considera que dicha retribución tiene que estar dirigida a una cantidad que le permita cubrir sus necesidades básicas y le permita recrearse junto con su familia como un buen padre de familia, ya que en el rol de marido y padre tienen el deber de dar educación a su hijo. Y ASI SE DECIDE.
I) Referencias pecuniarias estimadas por este Tribunal para tasar la consecuencia tomándose en cuenta la posición social y económica del reclamante. En el caso que nos ocupa tomándose en cuenta la posición social y económica de la empresa accionada, ya que es una empresa solvente, este Tribunal considera que su están en la capacidad de resarcir al trabajador. Quien decide considera que la consecuencia del accidente laboral por ser este irreversible tomando en cuenta su posición social económica de la accionada, y que dicho hecho repercute en su grupo familiar de forma permanente es por ello que este Juzgador cuantifica en la cantidad VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000). Y NO LO SOLICITADO. Y ASI SE DECIDE.

DECIMO: INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO): calculado con base al salario devengado por el trabajador día a día por jornada diaria efectiva de trabajo más la alícuota utilidades y la alícuota del Bono vacacional, durante 2 AÑOS, 7 meses, multiplicado por los CINCO (5) DÍAS otorgados por el legislador en el artículo 108 de la LOT. Dando como resultado EL SALARIO INTEGRAL que sumado en su totalidad da la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, SALARIO NORMAL DIARIO: Es el salario que resulta de la división del salario mensual entre los TREINTA DÍAS (30) que constituyen un mes.
INCIDENCIA DE UTILIDADES: Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal diario, multiplicado por los VEINTICINCO (25) (días otorgados por el patrono), divididos estos entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) días del año laborados por el trabajador durante la relación laboral a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.
INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Surge de la multiplicación realizada del salario diario normal diario, por los días que según el artículo 223 le corresponden AL TRABAJADOR por razón de sus vacaciones por año trabajado, todo esto dividido entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) calendarios a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.-



Demostrado todo lo anteriormente explicado, en los cuadros que a continuación se muestran:
SALARIO SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDAD ART.174 LOT. ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ART.221 LOT. SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD
10/03/1998 0 0 0,00 25 0,00 7 0,00 0 0
10/04/1998 0 0 0,00 25 0,00 7 0,00 0 0
10/05/1998 0 0 0,00 25 0,00 7 0,00 0 0
10/06/1998 0 0,00 25 0,00 7 0,00 0 0
10/07/1998 150000 5000 347,22 25 97,22 7 5444,44 5 27222,22
10/08/1998 150000 5000 347,22 25 97,22 7 5444,44 5 27222,22
10/09/1998 150000 5000 347,22 25 97,22 7 5444,44 5 27222,22
10/10/1998 150000 5000 347,22 25 97,22 7 5444,44 5 27222,22
10/11/1998 150000 5000 347,22 25 97,22 7 5444,44 5 27222,22
10/12/1998 150000 5000 347,22 25 97,22 7 5444,44 5 27222,22
10/01/1999 171000 5700 395,83 25 110,83 7 6206,67 5 31033,33
10/02/1999 171000 5700 395,83 25 110,83 7 6206,67 5 31033,33
10/03/1999 171000 5700 395,83 25 126,67 8 6222,50 5 31112,50
10/04/1999 171000 5700 395,83 25 126,67 8 6222,50 5 31112,50
10/05/1999 171000 5700 395,83 25 126,67 8 6222,50 5 31112,50
10/06/1999 171000 5700 395,83 25 126,67 8 6222,50 5 31112,50
10/07/1999 171000 5700 395,83 25 126,67 8 6222,50 5 31112,50
10/08/1999 171000 5700 395,83 25 126,67 8 6222,50 5 31112,50
10/09/1999 171000 5700 395,83 25 126,67 8 6222,50 5 31112,50
10/10/1999 171000 5700 395,83 25 126,67 8 6222,50 5 31112,50
10/11/1999 171000 5700 395,83 25 126,67 8 6222,50 5 31112,50
10/12/1999 171000 5700 395,83 25 126,67 8 6222,50 5 31112,50
10/01/2000 196650 6555 455,21 25 145,67 8 7155,88 5 35779,38
10/02/2000 196650 6555 455,21 25 145,67 8 7155,88 5 35779,38
10/03/2000 196650 6555 455,21 25 163,88 9 7174,08 5 35870,42
10/04/2000 196650 6555 455,21 25 163,88 9 7174,08 5 35870,42
10/05/2000 196650 6555 455,21 25 163,88 9 7174,08 5 35870,42
10/06/2000 196650 6555 455,21 25 163,88 9 7174,08 5 35870,42
10/07/2000 196650 6555 455,21 25 163,88 9 7174,08 5 35870,42
10/08/2000 196650 6555 455,21 25 163,88 9 7174,08 5 35870,42
10/09/2000 196650 6555 455,21 25 163,88 9 7174,08 5 35870,42
10/10/2000 196650 6555 455,21 25 163,88 9 7174,08 5 35870,42
TOTAL 895.047,08


DECIMO PRIMERO: PREAVISO E INDEMNIZACIÓN POR EL ARTÍCULO 125 DE LA Ley Orgánica del Trabajo. En relación al preaviso la Jurisprudencia ha establecido:
“…Del extracto del libelo de la demanda aquí trasncrito puede observarse ciertas confusiones en el reclamo. En efecto, por un lado el demandante solicita el pago de la indemnización prevista en el artículo 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 eiusdem, a razón del salario de un mes, y por la otra reclama que se le compute a efectos del cálculo de la antigüedad (por efecto de la aplicación al caso sub iudice del artículo 125 ibídem) el mes de preaviso omitido con



fundamento a lo dispuesto el único parágrafo del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con tales confusiones, se considera compresible y hasta acertada la decisión de la recurrida cuando señaló que:

“También con relación a la acumulación de las pretensiones de pago de preaviso y de indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador considera conveniente afirmar el criterio de que no cabe solicitar el preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo conjuntamente con la sustitución del preaviso contemplada por el artículo 125 de dicha Ley.

En efecto, el artículo 125 mencionado establece que ‘...Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del previsto en el artículo 104’. De esta afirmación del Legislador se desprende que su intención ha sido negar la posibilidad de que se pretenda percibir ambos conceptos en forma doble (obsérvese que la norma utiliza el término ‘sustitutiva’, de los previsto en el artículo 104).
De allí que, cuando proceda el pago de la indemnización sustitutiva pautada por el artículo 125 de la legislación sustantiva laboral, será imposible jurídicamente ordenar el pago del preaviso conforme al artículo 104, y viceversa.”
Ahora bien, en vista a la insistencia del recurrente en señalar que sólo demanda la indemnización prevista en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, se constata que la recurrida no hizo mención a tal pedimento, razón por la cual esta Sala se encuentra impedida de analizar la procedencia o no de dicha indemnización en este recurso de control de legalidad.

Criterio que este Juzgador asume por lo que declara improcedente la solicitud de indemnización establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar procedente la indemnización establecida en el artículo 125 ejusdem. Por lo que se ordena a pagar lo siguiente:

125 DE LA LOT DIÁS SALARIO DIARIO TOTAL
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ORD. 2 90 X 7174,08 = 645667,2
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO LIT. B 60 X 7174,08 = 430444,8
TOTAL 1.076.112

DECIMO SEGUNDO: LUCRO CESANTE: Riela a los autos pruebas de experticias presentados en informe escrito, suscritos por las expertas de INPSASEL, donde se evidencia en el trabajador una Incapacidad Absoluta y Permanente por consecuencia de que la accionada no cumplió con las suficientes medidas preventivas para evitar que se le causara un daño al obrero, por lo que se materializo los presupuestos establecidos en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196, relativos al daño material por lo que este Juzgador a su discreción determina y fija una cantidad como lucro cesante estableciendo que al momento de ocurrir el accidente de trabajo el demandante tenia 36 años de edad, calculándose hacia el futuro una vida útil de 70 años de años, por lo que la empresa debe resarcir los





salarios que dejare de percibir a razón de Bs. 6.555,00 diarios resultando la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.76.627.950,00) cantidad ésta que incluye salarios, vacaciones, días de descanso, este Juzgador ordena que le sea pagada esta cantidad en cumplimiento con la Jurisprudencia emanada de la sala de Casación Social de fecha 04/05/2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz donde se establece:

En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que “...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...”

A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.
En este orden de ideas, no puede el Juez de manera objetiva, como si lo puede efectuar de manera equitativa en cuanto al daño moral, estimar la indemnización por lucro cesante.
Es por lo antes expuesto, que observa esta Sala, que la recurrida efectivamente, sin haberse llenado los extremos requeridos para la procedencia del lucro cesante, la misma ordenó el pagó solicitado por el demandante, así se observa cuando la Alzada en su sentencia señala:
“...Reclama la cantidad de Bs. 81.381.297,90 por conceptos de lucro cesante, al privarle, según el demandante de la obtención de ganancia por le tiempo de vida útil debido a la incapacidad permanente al trabajo, e igualmente reclama por el mismo monto la factibilidad por el período de vida útil, considera quien juzga, que ambas pretensiones no son procedentes en forma simultanea, y al observar quien juzga que la incapacidad





declarada...se refiere al 55%,..., considera procedente el reclamo por la factibilidad de ingreso.

(Omissis)
SEGUNDO:...se REVOCA PARCIALMENTE, para declarar CON LUGAR la reclamación por...3.-Bs. 81.381.297 por concepto de lucro cesante que incluye la factibilidad de ingreso pretendida... ”.


DECIMO TERCERO: UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la LOT. por concepto de los beneficios líquido, el cual es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal del mes de diciembre del año respectivo, le corresponde:
b-03-1998 HASTA 31-12-1998: 25 % 12 X 9 = 18.74 X Bs.5.000 (salario diario) =Bs. 93.700,00
1999: 25 X 5.700= BS. 142.500
01-01-2000 HASTA 12-10-2000: 25 % 12 X 10= 20.83 X Bs.6.555 (salario diario) = Bs. 136.540,65
TOTAL UTILIDADES = Bs. 372.740,65. menos lo pagado en el año 1998, según recibo que corre al folio 188, en la cantidad de Bs. 271.000, lo que da un total de Bs. 101.740,00, los cuales deberán ser pagados al trabajador por concepto de Utilidades. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto este Juzgador considera que el trabajador se hizo acreedor de:
Concepto
Art. 33 de la lopcymat 11.962.875
Daño moral 27.000.000
Lucro cesante 76.627.950,00
Antigüedad 895.047,08
Utilidades 101.740,00
125 Ley Orgánica del Trabajo 1.076.112
TOTAL 117.663.724,08


DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PACHECO



BORGES titular de la cédula de identidad Nº. 8595.709, quien actúa en su propio nombre de este domicilio, contra la empresa REPRESENTACIONES MORENA C.A., asentada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 199l, bajo el Nº. 4, Tomo. 11-A, en consecuencia:

1.- Se condena a la empresa REPRESENTACIONES MORENA C.A., a pagar la cantidad de Bs. 117.663.724,08 por concepto de Accidente de Trabajo al accionante y prestaciones sociales

2.- Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, desde la fecha de notificación a la parte demandante hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios , (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/2005), a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
3.-No se condena en costas a la parte demandada por no haber quedado totalmente vencida.
4.- Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A 21 DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA


YOLANDA BELIZARIO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 3:30 p. m
LA SECRETARIA

YOLADA BELIZARIO