REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de Febrero de 2006
SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE N° 10771

DEMANDANTE: EDGAR ELEAZAR AGUERO

APODERADOS: JAVIER GIORDANELLI y JOSE GALLARDO

DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE REPUESTOS EUROPEOS Y BRASILEROS, EUROBRAS, C.A.
APODERADOS: CARLOS GODOY LANDAETA.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano EDGAR ELEAZAR AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.862.615, representado judicialmente por los abogados JAVIER GIORDANELLI Y JOSE GEREGORIO GALLARDO inscritos en el Inpreabogado bajo los Números. 67.331 Y 78.838, Contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE REPUESTOS EUROPEOS Y BRASILEROS, EUROBRAS, C.A, representado judicialmente por los abogados CARLOS GODOY, ALFREDO VIVAS y ESTRELLA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números. 35.460, 61191 Y 61190, presentada en fecha 05 de Abril del año 2000, por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de la redistribución en fecha 21 de enero del año 2005 por Resolución N° 2004-00033, de fecha 08 de diciembre del año 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales del Nuevo Régimen a decidir expedientes del Régimen Procesal Transitorio, me avoque al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:

CAPITULO l
DEL ESCRITO LIBELAR (Folios 1 al 2)
Alega el trabajador con la finalidad de fundamentar su pretensión:
 Que comenzó a prestar servicios como vendedor de repuestos automotrices por comisión para DISTRIBUIDORA DE REPUESTOS EUROPEOS Y BRASILEROS, EUROBRAS, C.A., desde el día 14 de agosto de 1993, hasta el 03 de Abril de 2000, por despido injustificado,
 Que el día 03 de Abril de 2000, a las 10:00 AM, fue despedido por el ciudadano Rogelio Adao Dos Santos, quien ejerce el cargo de representante legal y solo se limitó a decirle que estaba despedido debido a que se negó a firmar un contrato con una fecha distinta a la del momento en que debió firmarse y con elementos propios de una relación mercantil, relación esta que el patrono siempre trato de imponer. Alega que es un trabajador dependiente y que tiene una pauta de venta y de cobranza establecido por la demandada,
 Que la demandada le conminó a prestar servicios a través de una compañía y así fue que hubo de fundar “Representaciones El Molino, S.R.L., con el único propósito de no perder su empleo,
 Que para el momento en que fue despedido devengaba un salario diario de Bs. 5.503,95,
 Que acude ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda a la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE REPUESTOS EUROPEOS Y BRASILEROS, EUROBRAS, C.A., para que convenga en el reenganche al puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos a que haya lugar.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
Alego el apoderado demandado, a los fines de desvirtuar la pretensión del actor, lo siguiente:
 La falta de cualidad e interés en el actor y en la demandada para intentar y sostener el juicio
 Que la demandada aparte de su objeto principal tiene una pequeña nómina de trabajadores con los cuales se ha establecido una relación de tipo laboral y a la vez suministra sus productos para redistribución y venta a sociedades mercantiles o firmas personales mercantiles, que revenden dichos productos a sus propios, sujetándose dichos entes a la normativa de fidelidad comercial y otras normas de estricta naturaleza operativa empresaria.
 Que el actor es un comprador, distribuidor que realiza actividades eminentemente mercantiles y cuyos servicios son prestados a su propia clientela a quien el accionante revende y suministra los materiales y productos a la demandada o a otras empresas mercantiles dedicadas a la venta de repuestos automotrices,
 Que existe entre las partes un contrato de comisión entre el demandante y la demandada,
 Niega, rechaza y contradice todas y cada una de las pretensiones de la parte actora por no ser ciertos,
 Negó, rechazó y contradijo la fecha de inicio y la prestación del servicio y los lugares a realizar dicha actividad, alegado por el accionante,
 Alegó que la actividad desempeñada por el actor es la actividad propia de un trabajador independiente dedicado a la compra- venta de bienes muebles (acto objetivo de comercio artículo 2, numeral 1°) que presta servicios en virtud de contratos de naturaleza mercantil como son el contrato de venta a comisión o el mandato comercial (acto objetivo de comercio artículo 2, numeral 4°) en forma no exclusiva a persona jurídicas y/o naturales entre las cuales se encuentra su representada, por que concluye que en la relación existente entre el ciudadano actor y su representada no se encuentran presentes todos los elementos constitutivos de las relaciones de trabajo subordinado reguladas por la Ley Orgánica del Trabajo, ya que los elementos de dependencia y ajenidad se encuentran evidentemente ausentes de la relación mantenida con su representada.
HECHOS CONTROVERTIDOS

 La prestación de servicios del actor en la empresa demandada.
 La fecha de ingreso y egreso del actor de la demandada.
 La forma de terminación de la relación
 El carácter de comerciante del actor.

DISTRIBUCIÓN
DE LA CARGA DE LA PROBATORIA:
Por la forma como quedó trabajada la litis se aprecia, que la accionada En función de lo anteriormente expuesto y dado que en la contestación a la demanda, la demandada ha admitido la prestación del servicio, le corresponde en consecuencia demostrar los alegatos nuevos con los cuales pretende desvirtuar la pretensión de la parte actora a los fines de lograr que se declare la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor, quien esta eximido de probar sus alegaciones.

PRUEBAS DEL PROCESO
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Invocó el merito favorable de los autos, no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.
2. Con respecto a la prueba testimonial fue evacuada la del ciudadano: Wistón Iván Viloria Aparicio, (folio 151), quien decide lo valora por cuanto de sus dichos se desprende la certeza de sus repuestas creando convicción en quien decide, en cuanto a que conoce al actor, que le consta la prestación de servicio del mismo para con la demandada, que sabe cual era el procedimiento que realizaba la demandada para tratar a los trabajadores. Y ASI SE DECIDE
3. Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos: Asdrúbal Echenagucia Rivero, Félix Alberto Miranda, Evelio José Morales Díaz, Romer Rodríguez y José Luis González no fueron evacuados en consecuencia no se emite juicio de valoración. Y ASI SE DECIDE
4. Riela a los folios 2 al 468 de la pieza separada del expediente identificada 1.2, copias simples de documento privado, contentivas de facturas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes a enero de 1993 hasta julio del 2000 y la relación de trabajadores exigida tanto para el INCE, como para la Inspectoría del Trabajo para el período 14/08/93 hasta el 03/04/2000 folios 109 al 203, quien decide no las valora por cuanto las mismas no fueron cotejadas con sus originales. Y ASI SE DECIDE
5. Con respecto a la prueba de exhibición de los originales de los documentos marcados “1”, “2”, “4”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24” “25”, “26”, “27”, “28”, “29”, “30”, “31”, “32”, “34”, “35”, “36”, “37”, “38”, “39”, “40”, “41”, “42”, “47” y “54”, quien decide observa previa revisión de las actas procesales que la prueba de exhibición fue admitida -para ser evacuada bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, artículo 118, el cual establecía 3 días de promoción de pruebas y 5 días para la evacuación de las mismas- en fecha 02 de julio del 2001, por lo que consta en el expediente que el exhorto para la intimación de la parte demandada, el Tribunal comisionado le da entrada en fecha 31 de julio del 2001, y es el 19 de septiembre del mismo año cuando intiman al representante de la demandada, tal como consta 183 y 184 del expediente y en fecha 26 de septiembre del 2001, es consignado por el correo especial designado por el Tribunal Comisionado ante el Tribunal comitente, tal como consta al folio 176 del expediente, por lo que determina quien juzga que desde el 02 de julio a la fecha fijada por el Tribunal- 02 de octubre del 2001- para que tuviera lugar la exhibición de los documentos transcurrieron 3 meses exactamente tiempo que supera con creces el lapso de evacuación de pruebas establecido en el mencionado artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en este sentido sostiene Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 161 “…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de este un fenómeno regulado en su complejidad por ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…”
Ahora bien por lo antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el acceso a los órganos de justicia en forma equitativa, es por lo que no se valora la exhibición de los documentos por considerar su evacuación extemporánea, por tardía, por consiguiente no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
6. Riela a los Folios 2 al 7, 9 al 38, 44 al 54 de la pieza separada del expediente marcado marcados “1”, “2”, “3”, “4”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24” “25”, “26”, “27”, “28”, “29”, “30”, “31”, “32”, “34”, “36”, “37”, “38”, “39”, “40”, “41”, “42”, “43”, “44”, “45”, “46”, “47”, “48”, “49”, “50” “51“,“52“,“53, “54”, “55“, “56“, y “57“ documentos privados contentivos de copias simples de memorandos y cheques con su comprobantes; quien decide no los valora por cuanto no son documentales susceptibles de ser presentados en copias simples por aplicación en contrario del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE
7. Riela a los folios 8, 12, 40, 41 al 43, documentos privados suscritos por la demandada, marcados “5“,“9“,“34“,“35“,“ 36“ y 37, quien decide no los valora por cuanto los mismos fueron desconocidos por la representación de la parte demandada, tal como consta al folio 146 del expediente, no logrando el demandante probar su autenticidad. Y ASI SE DECIDE
8. Riela al folio 42 de la pieza separada N° 1, marcado “36” comunicación dirigida al actor debidamente suscrita por el Gerente General de la demandada, quien decide le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue desconocida por la demandada y de la misma se evidencia que la notificación de cuota de ventas para el mes de enero. Y ASI SE DECIDE.
9. Riela a los folios 66 al 115; 118 al 167; 170 al 219; 222 al 271; 274 al 322; 324 al 384 y 386 al 396, talonarios contentivos copias al carbón de recibos, marcados “58” “60” “62” “63” y “64” de las pieza separada N° 1, quien decide no le da valor probatorio por cuanto los mismos son copias de documentos privados suscritos por el actor, en consecuencia no oponibles a la demandada. Y ASI SE DECIDE
10. Riela al folio 398 de la pieza separada N° 1, marcados “65” documento privado contentivo de solicitud realizada por el actor a la Inspectoría del trabajo, quien decide no lo valora, por cuanto la misma no se encuentra suscrita por la demandada, en consecuencia no le es oponible de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE
11. Riela al folio 399 de la pieza separada N° 1, documento privado marcados “66”, contentivo de contrato mercantil debidamente suscrito por la demandada, quien decide le da pleno valor probatorio al no ser desconocido por la demandada y del mismo se evidencia que la demandada suscribió un contrato mercantil con el demandante para la venta y cobranza en forma independiente de los productos que la demandada distribuye en forma directa. Y ASI SE DECIDE
12. Riela al folio 400 de la pieza separada N° 1 Memorando dirigidos por el actor a la demandada el cual fue recibido por el supervisor de Ventas, quien decide le da valor probatorio por cuanto dicho documento no fue desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencian que el actor le hizo entrega a la demandada de los documentos originales que tenía en su poder al momento de terminación de la relación existente. Y ASI SE DECIDE.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Con respecto al merito favorable se da por reproducido lo acotado en este sentido en la valoración de las pruebas de la parte actora. Y ASI SE DECIDE
2. Riela a los folios 80 al 86, copia simple de registro de comercio constituido por el actor, quien decide le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que el actor constituyó una sociedad mercantil. Y ASI SE DECIDE
3. Riela a los folios 87 al 103 del expediente, copias simples marcadas “P” al “P3” de cheques con su comprobante, quien decide no le da pleno valor probatorio por cuanto son documentos que no son susceptibles de ser presentados en copias. Y ASI SE DECIDE.
4. Riela a los folios 93 al 95, documentos privados marcados “I1” al “I3”, contentivos de copias simples de retenciones de impuestos elaborados por la demandada, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no son documentos idóneos para ser presentados en copia simple. Y ASI SE DECIDE.
5. Riela a los folios 93 al 95, documentos privados marcados “E1” al “E7”, contentivos copias simples de voucher de cheques y facturas, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no son documentos idóneos para ser presentados en copia simple. Y ASI SE DECIDE
6. Riela al folio 172 del expediente resulta de la prueba de informes solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, quien decide no le da valor probatorio por cuanto nada aporta a lo dilucidado en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
7. Riela al folio 174 del expediente resultas de la prueba de informes solicitada a la empresa Distribuidora Vilop, C.A., quien decide le valor por cuanto de la mismas se evidencia que el actor mantuvo relación comercial con la misma. Y ASI SE DECIDE
8. Respecto a la declaración de los ciudadanos: 1) Orlando Rhenal (folio 258) y Juan Villanueva (Folio 263) quien decide les da valor probatorio ya que fueron contestes en afirmar que conocen al actor, que le consta que el actor tenía una sociedad de comercio del cual era su representante, y que además mantenía relaciones comerciales con la demandada y otras empresas entre ellas Distribuidora Vilop, C.A. Y ASI SE DECIDE
9 Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos: Wilmer Oswaldo Larrios, Francisco Argenis Otero y Luis Omar Corredor Belén, no consta en actas su evacuación en consecuencia no se emite juicio de valoración. Y ASI SE DECIDE

PUNTO PREVIO

1. DE LA FALTA DE CUALIDAD:
En cuanto a la excepción planteada por la accionada referente a la falta de cualidad e interés, concluye quien decide luego de analizadas el acervo probatorio que consta en el expediente, que la accionada no debió ser traída al presente juicio por cuanto se deduce que la relación que existió entre el actor y la demandada es una relación mercantil y en ningún momento laboral, por lo que la excepción planteada por la accionada de no tener la cualidad para sostener el presente juicio surge procedente. Y Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuestos y evidenciándose que la relación existente entre el actor y la demandada es de carácter mercantil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara SIN LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano EDGAR ELEAZAR AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.862.615, representado judicialmente por los abogados JAVIER GIORDANELLI Y JOSE GEREGORIO GALLARDO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.67.331 Y 78.838, contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE REPUESTOS EUROPEOS Y BRASILEROS, EUROBRAS, C.A, representada judicialmente por los abogados CARLOS GODOY, ALFREDO VIVAS y ESTRELLA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números. 35.460, 61191 Y 61190

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Seis (06) días del mes de Febrero del año 2006. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



YUDITH SARMIENTO de FLORES
LA JUEZ

YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:45 A.M.






YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA
EXP. Nº 10771.-
Ys/yb/ER.-