REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, dos (2) de Febrero de 2006
194º y 145º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000858
DEMANDANTE: INGENIERIA MERCADEO CONTROL AMBIENTAL C.A
APODERADO JUDICIAL: FELIX ALEJANDRO CASTRO LICCI
DEMANDADA: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN


Se inició la presente solicitud con motivo del Recurso de Invalidación interpuesto por el abogado FELIX ALEJANDRO CASTRO LICCI , abogado en ejercicio, inscrito por ante el IPSA bajo el Numero.44.997 contra la sentencia definitiva dictada por el Jugado Octavo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 01 de julio de 2005 en el expediente GP02-L-2005-000897, la cual declaró por admisión de los hechos CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA.

Visto el Recurso de Invalidación declinado ante este Tribunal por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; se considera lo siguiente:

Observa quien sentencia que fue presentado por ante el Jugado ut supra mencionado recurso de invalidación, por medio del cual el apoderado de la empresa INGENIERIA MERCADEO CONTROL AMBIENTAL C.A, parte accionada en la causa Nº GP02-L-2005-000897, solicita la nulidad de la todos los actos y actuaciones que se



han llevado a efecto a partir del auto citado en fecha 01 de julio del año 2005 inclusive e invalidación de cualquier acto que pretenda su ejecución aun no decretada , de fecha 1/12/2005, por cuanto arguye que no fue debidamente notificado.

Al respecto dicho Juzgado Octavo de Sustanciación, Ejecución y Mediación mediante sentencia interlocutoria estableció lo siguiente:
“…CUARTO: En este mismo orden de ideas, se observa que el Recurso de Invalidación , escapa al conocimiento y a las Atribuciones que le son propias a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y por cuanto que la invalidación es una materia especifica regulada sobre la base de lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil y que siendo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una Ley de nueva data, que incorpora nuevas figuras y funciones al procedimiento laboral, que no es congruente con la forma como se ha planteado la tramitación en el mencionado Código, es forzoso para esta Juzgadora declarar la INCOMPETENCIA FUNCIONAL, para conocer de este tipo de pretensiones…

…Considera el Tribunal, que dada la Naturaleza SUI GENERIS de este recurso, no es posible hacerlo en esta primera fase, ya que contraría los principios que la inspiran, como sería el factor decisorio del Fondo, por lo que no podría el Juez de Mediación, lograr acuerdo entre las partes con respecto a la falta de notificación…”

Al respecto quien decide considera que si bien es cierto este es un recuso extraordinario sui generis, no establecido taxativamente en nuestra novísima ley procesal, también es cierto que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “ Los actos Procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principio fundamentales establecidos en la presente Ley…” Por lo que por analogía este Juzgador de conformidad con lo ut supra establecido procede a estudiar el presente recurso de invalidación a la luz de lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil.

El artículo 329 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Este Recurso se promoverá ante Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal…
El artículo 330 ejusdem dictamina:
“…El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañaran los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso.






El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del proceso ordinario.

De igual forma el artículo 333 del mismo Código establece:
“…El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo cono de no invalidarse el juicio…”

En este sentido quien sentencia al analizar el articulado antes mencionado observa que el recurso de invalidación presenta las siguientes características:
1. Solamente se intenta por ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal
2. Es procedente únicamente contra de una sentencia que tenga carácter de cosa juzgada es decir que se encuentre definitivamente firme y en estado de ejecución.
3. Se interpondrá mediante un escrito el cual deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con los instrumentos que acrediten tal pretensión.
4. Presenta como requisito de validez que solo es procedente si se fundamenta en las causales taxativamente establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
5. Dicho recurso por si solo no interrumpe la ejecución de la sentencia atacada en su validez, a menos que el interesado presente caución de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.


Dentro de las características antes mencionadas encontramos la referida a la competencia del Órgano jurisdiccional encargado de conocer el recurso in commento; bien establece el artículo prenombrado número 329 del Código de Procedimiento Civil que solo se promoverá por ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia… En el presente caso, observa quien decide, que es un recurso intentado contra una sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien se declaró incompetente de conocer el Recurso de Invalidación; de conformidad con todo lo antes analizado, esta Juzgadora considera; que el Recurso de Invalidación se presenta como una incidencia sucedida en el transcurrir del procedimiento, incidencia ésta que se fundamenta en un acto o hecho taxativamente establecido, que vicia la sentencia que tiene carácter de ejecutoriedad, y que a su vez conculca el debido proceso, teniendo como finalidad, tal recurso, que sea restaurado el proceso a través de la subsanación del hecho acontecido.




El Legislador Procesal establece que los recursos de invalidación deben ser conocidos, por el tribunal que dictó tal sentencia, por cuanto es el director del proceso donde tuvieron lugar los hechos que hicieron surgir tal incidencia y es el facultado para subsanarlos.

En consecuencia por las razones ya señaladas quien decide se considera incompetente para conocer del presente recurso de invalidación; por cuanto el mismo es intentado en contra de una sentencia que no fue dictada en este Tribunal, y habiendo ya en el presente expediente una declinatoria de competencia por el Jugado Octavo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este Tribunal (siendo de la misma instancia), actúa de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (aplicable analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) el cual establece “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia …”, por lo que se plantea el conflicto negativo de competencia; y se ordena remitir inmediatamente la presente causa al Juzgado Superior del Trabajo “ Común “, a los fines de que sea resuelto y se defina a quien compete el conocimiento de tal incidencia…Y ASÍ SE DECIDE.


Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República




Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA
INCOMPETENTE EN RAZÓN A LA MATERIA Y PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (aplicable analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). En consecuencia: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior del Trabajo para que defina quien es el competente para conocer el conflicto planteado. Líbrese oficio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En Valencia, a los dos (2) días del mes de Febrero de 2006. 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,
YUDITH SARMIENTO DE FLORES

La Secretaría,
FARIDY SUAREZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:46.P.m


La Secretaría,
FADIDY SUAREZ