REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil seis 2006
194° y 147°
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: LUIS RAMON MARQUEZ GARCIA.
APODERADA: VICTOR AGUADO e IRIS PICADO.
DEMANDADA: TRANSPORTE ITAL VAL, C.A.
APODERADO: ANTONIO GONZALEZ y EDGAR SANCHEZ.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL
EXPEDIENTE N° GP02-L-2005-001146.
Con fundamento al artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo se pasa a dictar sentencia como sigue:
Nace la presente causa por motivo de ENFERMEDAD PROFESIONAL incoada por el ciudadano LUIS RAMON MARQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.053.244, de 47 años de edad, grado de instrucción 6º año de Instrucción Primaria, soltero, de profesión Chofer, con domicilio en la calle Colombia, Casa Nº 80-12 San Blas Estado Carabobo, representado por su Apoderado Judicial Abogado VICTOR AGUADO, inscrita en el Inpreabogado Nº 16.244, contra la empresa TRANSPORTE ITAL VAL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 16, tomo Nº 76-A, de fecha 30-11-1978, modificado y registrado ante la misma oficia de registro bajo el Nº 51, tomo 35-A, de fecha 03-07-2003, representada Judicialmente por ANTONIO GONZALEZ, y EDGAR SANCHEZ inscrito en el Inpreabogado Nº 31.560 y 16.205, respectivamente.
Alegatos del accionante
Que inició a prestar servicios como Chofer de vehículo de carga (camiones), realizando viajes a todo el territorio nacional, para TRANSPORTE ITAL VAL, C.A, en fecha 01 de noviembre del 2001, hasta el 27 de abril de 2004, que fue despedido injustificadamente.
Que se le diagnosticó una enfermedad de origen ocupacional por presentar patología lumbar por hernia discal en L2-L3.
Que a mediados del año 2003, durante la jornada de trabajo comenzó a sentir pequeñas molestias en la espalda dolores lumbares de poca intensidad los cuales fueron aumentando progresivamente teniendo como consecuencia de la enfermedad una incapacidad parcial y permanente.
Que para la fecha del diagnostico de la enfermedad tenia un salario diario de Bs. 11.319, 44
Que reclama lo siguiente: incapacidad parcial y permanente a razón de Bs. 11.319, 44, Daño moral, e indexación .
Alegatos de la demandada
Alega que la hernia que padece el actor, no se produjo con ocasión al trabajo o por exposición del ambiente de trabajo.
Que la empresa nunca tuvo conocimiento del padecimiento de una enfermedad del actor, a lo largo de la relación de trabajo.
Que niega, rechaza y contradice, lo siguiente:
Que el actor estuviese sometido a riesgos físicos y a sufrir lesiones músculo esqueléticas.
Que el actor haya tenido que cambiar los cauchos del camión que conducía, cuando estos se le espichaban.
Que realizara funciones de mecánico y de caletero descargando mercancía por sus propios medios.
Que el actor haya realizado esfuerzo físico, ni levantado peso excesivo, ni que tuviese que inclinarse y girar el tronco de manera repetitiva.
Que el actor haya ingresado a la demandada de autos en buenos condiciones físicas y de salud, por cuanto tiene antecedentes laborales según informe de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
Que el actor haya entregado informes, reposos y constancias médicas a la empresa demandada.
Que la empresa esté incursa en falta que apareje sanción prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Que la empresa demandada tenga responsabilidad por daño moral.
Los conceptos y cantidades reclamadas.
Que admite como cierto, lo siguiente:
La relación de trabajo.
El tiempo laborado de 2 años y 3 meses.
Alega que impugna cualquier evaluación técnica de puesto de trabajo de chofer consignado extemporáneamente y realizada por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, por cuanto la empresa demandada no tiene conocimiento de dicho documento condición obligatoria de todo acto administrativo. Esta juzgadora desecha la impugnación de la evaluación del puesto por cuanto la consignación se hizo oportunamente, siendo que puede consignarse incluso en la audiencia de juicio. Así se deja establecido.-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Establece la Sala Social, en sentencia de fecha 17/02/2004 que respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, en este sentido, quien sentencia haciendo suyo el criterio anteriormente expresado considera, que la parte actora debe probar además del daño y el nexo causal, que la demandada incurrió en negligencia (culpa) al inobservar los deberes previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
* La culpa del patrono, el daño ocasionado y la relación de causalidad entre las labores que ejecutaba y la patología lumbar.
HECHOS CONVENIDOS:
El cargo desempeñado (chofer de camión).
La patología lumbar sufrida por el actor.
Tácitamente la demandada convino en el salario (Bs. 11.319, 44 diarios), fechas de ingreso y de egreso (01-11-2001 al 27-04-2004).
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
De la actora
Con el libelo acompañó:
1. Al folio 16, marcado “1”, consta original de informe medico de Resonancia Magnética, realizada en el Centro Clínica Guerra Méndez, de fecha 26-02-2004, suscrita por el Dr. German Perdomo Oramas Medico Radiólogo. Al respecto quien decide lo aprecia como un indicio, conforme al artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado al informe medico de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, dejando establecido la patología lumbar sufrida por el actor, y así se deja establecido.
2. Al folio 17, marcado “2”, consta original de informe medico de columna lumbo-sacra, suscrito por el Dr. Antonio Marcano de fecha 17-02-2004, realizado en la Clínica Santa Mónica. Al respecto quien decide lo aprecia como un indicio, conforme al artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado al informe medico de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, dejando establecido la patología lumbar compleja sufrida por el actor, y así se deja establecido.
3. A los folios 18 al 21, marcado “3” consta original con sello húmedo de resultado electrodiagnóstico, de fecha 09-03-2004, suscrito por el Dr. William Spisso. Al respecto quien decide lo aprecia como un indicio, conforme al artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado al informe medico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, dejando establecido la patología lumbar compleja sufrida por el actor, y así se deja establecido.
4. A los folios 40 y 41, original con sello húmedo de informe medico emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de fecha 17-06-2005, suscrito por la Medica Ocupacional Dra. Mariely Ramos Piñero. Al respecto quien decide le otorga valor probatorio conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que es un documento publico administrativo que merece autenticidad, el cual establece: 1) que el actor padece “discretos cambios de tipo espondiliticos de la columna lumbar caracterizado por nódulos de schmorl en L3. Reducción de recesos laterales desde L2-L3 a L4-L5 por hipertrofia facetaría. Hernia central del disco L2-L3. Deshidratación de los discos intervertebrales L3-L4 y L4-L5 con protuberancia anular central”; 2) que el actor ha estado expuesto al riesgo d exigencia postural y de vibración, por mas de 18 años por haberse desempeñado en varias empresas como chofer; y 3) quien lo suscribe Dra. Mariely Ramos diagnosticó que el actor es portador de patología lumbar compleja y certificó que dicha patología se trata de una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD DE TIPO PARCIAL Y PERMANENTE para realizar tareas de alta exigencia física. Esta documental prueba el daño que padece el actor, apreciándose igualmente de conformidad con lo establecido en las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo, siendo que la médico que suscribe compareció a la audiencia de juicio y declaró respecto al informe respectivo contestando las preguntas de las partes y de la Juez.-
Acompañó al escrito de pruebas: (folios del 48 al 52).
1. Invocó el merito favorable que arrojen los autos.
2. Testimoniales de los ciudadanos: William Ortiz y Pedro Colmenares, no comparecieron a la audiencia (consta en acta de audiencia folio 139 y 140).
3. Solicitó prueba de experticia a los fines de que practique evaluación del puesto de trabajo de chofer de camión. Consta dicha experticia a los folios del 53 al 63, en el cual de su lectura se aprecia los siguiente: 1) Que se realizó la evaluación en una unidad similar a la conducida por el actor, por cuanto en las 2 visitas, la conducida por él, no estaba en el estacionamiento; 2) la empresa no presentó descripción de cargo; 3) La empresa no presentó notificación de riesgos; 4) La empresa no presentó ejemplar de manual de normas de seguridad; 5) La empresa manifestó que no realiza examen pre-empleo; 6) En entrevista a trabajadores-chóferes, manifestaron al funcionario que se efectúan hasta 3 viajes semanales, y que en algunos lugares se contratan caleteros pero en la mayoría de los viajes el chofer debe descargar la unidad y en contadas ocasiones cuentan con ayudante; 7) Que la postura y movimientos del cargo de chofer es: sentado por tiempo prolongado, levantamiento de cargas, vibraciones, flexión del tronco, miembros superiores y miembros inferiores. Así se deja establecido, otorgándose valor probatorio a la experticia de puesto de trabajo conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y apreciándose igualmente que el funcionario de Inpsasel que suscribe el informe de análisis de puesto de trabajo compareció a la audiencia de juicio, declarando sobre el informe y contestando las preguntas formuladas por las partes y por la Juez, siendo que su declaración es concordante con el contenido del informe, y observando ésta juzgadora que a la pregunta de la Juez sobre si estaba en conocimiento de los trabajos anteriores del actor, el funcionario contestó que no los conocía.-
4. Solicitó prueba de experticia medica:
Por medico traumatólogo especialista en enfermedades de la columna vertebral, el tribunal designó a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, informe medico que consta en autos y valorado ut-supra.
Por un especialista en salud ocupacional, el tribunal designó a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, informe medico que consta en autos y valorado ut-supra.
5. A los folios del 53 al 63, marcada “1”, consta copia certificada de informe técnico de evaluación de puesto de trabajo emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Al respecto quien decide, de su lectura se aprecia los siguiente: 1) Que se realizó la evaluación en una unidad similar a la conducida por el actor, por cuanto en las 2 visitas, la conducida por él, no estaba en el estacionamiento; 2) la empresa no presentó descripción de cargo; 3) La empresa no presentó notificación de riesgos; 4) La empresa no presentó ejemplar de manual de normas de seguridad; 5) La empresa manifestó que no realiza examen pre-empleo; 6) En entrevista a trabajadores-choferes, manifestaron al funcionario que se efectúan hasta 3 viajes semanales, y que en algunos lugares se contrata caleteros pero la mayoría de los viajes el chofer debe descargar la unidad y en contadas ocasiones cuentan con ayudante; 7) que la postura y movimientos del cargo de chofer es: sentado por tiempo prolongado, levantamiento de cargas, vibraciones, flexión del tronco, miembros supriores y miembros inferiores. Todo lo cual quien decide, así lo deja establecido, otorgándole pleno valor conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. A los folios del 64 al 66, marcadas “2, 3 y 4”, consta copias simples de actas de nacimiento de los hijos del actor. Quien decide las aprecia como indicios de prueba .
7. Solicitó prueba de informes dirigidos a:
Centro Medico Guerra Méndez dirección IDACA, a los fines de que envíen al tribunal copia del informe del estudio de resonancia magnética practicada al actor. Su resulta consta al folio 122 y 123, el cual de su lectura se valora plenamente dejando establecido la patología lumbar sufrida por el actor.
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Su resulta consta a los folios del 125 al 138, instrumentos públicos administrativos valoradas ut-supra.
De la parte demandada:
1. Invocó el principio de la comunidad de la prueba, los consignados con el libelo marcados “1, 2 y 3”.
2. A los folios del 72 al 74, consta copia simple de poder otorgado por la demandada al abogado Héctor Ávila García, a quien se tiene como parte del proceso.-
3. A los folios del 75 al 79, marcada “C” consta copia simple de transacción laboral y copia de cheque. Al respecto quien decide lo aprecia como copia simple de documento público conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue atacado en su oportunidad, teniéndose que entre las partes surgió una transacción respecto a las prestaciones sociales reclamadas.-
4. Al folio 80 y 83, marcado “D y E”, consta original con firma en original de relación de gastos de viaje en que incurren los choferes que laboran en la empresa. Al respecto quien decide le otorga pleno valor, dejando establecido que la demandada le canceló al actor en fechas 30-09-2003 y 8-10-2003, carga y descarga, comida y alojamiento y peaje.
5. Promovió relación de gastos de viaje.- Al respecto quien decide observa que fueron impugnados por la parte actora en audiencia de juicio fundamentándose en que son copias fotostáticas, la parte demandada no insistió en hacerlas valer, y tambien la parte actora argumentó en audiencia de juicio que si se hubieran pagado siempre las caletas se hubiesen traidos todos los recibos por éste concepto.- Esta juzgadora aprecia los recibos que rielan a los folios 81, 82 y 84 por estar a nombre del actor, teniéndose que la demandada anticipó gastos de viaje al actor con destino a Mérida, Cumana, Caracas. Esta juzgadora observa que los recibos que rielan a los folios 85, 86, 87 y 88, no pertenecen al actor, y por ello no se aprecian .- Así se deja establecido, apreciándose como pertinente la observación hecha por la parte actora al señalar que estando en poder del patrono los recibos que emite, ha podido traer todos los relativos a pago de caletas carga y descarga durante la vigencia de la relación de trabajo, apreciación ésta válida, por lo que se presume que no siempre se pagaban gastos para caletas, ya que de ser así se hubieran producido todos los recibos, todo lo cual obra en beneficio de la parte actora.-
6. Al folio 89, marcada “I”, consta copia simple de acta emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Tiene valor probatorio y evidencia que la demandada entregó a Inpsasel los documentos allí identificados en materia de seguridad industrial, cuya apreciación se adminicula a la declaración hecha por el funcionario de Inpsasel que en audiencia de juicio declaró que tales documentos no se encuentran actualizados pues datan de años anteriores y así se deja establecido.-
7. Al folio 90 y 91, marcada “J” original de documento referido al seguro de accidentes personales y colectivos con vigencia a septiembre 2003. Por adminiculación de los elementos de autos se aprecia como indicio, evidenciandose que la empresa aseguró al actor y que existía un riesgo tipo 4.-
8. Testimoniales de los ciudadanos:
Víctor Pinzones. No compareció.
Raúl Escalona. No compareció.
Vicente Rivero. Compareció se le tomó el juramento de ley, y en resumen respondió que conoce al actor; que es chofer de gandola; que no lo ponen a realizar funciones de caletero; que tuvo 9 años en la empresa; REPREGUNTAS: que actualmente no trabaja para al empresa demandada; que ingreso a trabajar el 15-08-1997; que la empresa les hacer firmar un recibo cada vez que viaja, como viático. Al respecto quien decide analizada la deposición del testigo concluye que no aporta ningún elemento de convicción respecto a los hechos controvertidos y relacionados directamente con el actor, por cuanto sus respuestas son generales y no concretas por lo que no se aprecia. -
Gonzalo Brito. compareció su promovente desistió de su declaración.
José Tovar. No compareció.
Junior Martínez. No compareció.
9. Experticia medico legal . Su resulta consta al folio 40 y 41, al respecto quien decide le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que es un documento publico administrativo que merece autenticidad, del cual se evidencia lo siguiente: 1) que el actor padece “discretos cambios de tipo espondiliticos de la columna lumbar caracterizado por nódulos de schmorl en L3. Reducción de recesos laterales desde L2-L3 a L4-L5 por hipertrofia facetaría. Hernia central del disco L2-L3. Deshidratación de los discos intervertebrales L3-L4 y L4-L5 con protuberancia anular central”; 2) que el actor ha estado expuesto al riesgo d exigencia postural y de vibración, por mas de 18 años por haberse desempeñado en varias empresas como chofer; y 3) quien lo suscribe Dra. Mariely Ramos diagnosticó que el actor es portador de patología lumbar compleja y certificó que dicha patología se trata de una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD DE TIPO PARCIAL Y PERMANENTE para realizar tareas de alta exigencia física.
10. Ratificación de documento marcado “G y F” a través de la prueba testimonial, los ciudadanos Timoteo Acosta compareció y su promovente desistió de su declaración, y Víctor Pinzones, no compareció.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE PODER:
Respecto a la impugnación del poder apud acta que ejerció la apoderada judicial de la parte actora en audiencia de juicio, fundamentándose en que, quien lo otorga Abogado Antonio González consignó una copia simple de su poder el cual no consta en autos haber sido presentado en original para su vista y devolución y certificado a su vez por secretaria. Al respecto quien decide observa que el poder en copia simple mencionado consta a los folios 32, 33 y 34 el cual consignado en el inició de la audiencia preliminar, y en dicha acta de audiencia ni en las restantes se evidencia de forma ninguna que la parte actora haya impugnado dicho poder, y tratándose de un poder presentado como copia poder “autenticado”, en consecuencia, por aplicación analógica del artículo 429 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, este tribunal tiene que el poder consignado en copia simple está convalidado por la parte actora, toda vez que no fue impugnado dentro de los 5 días siguientes, por lo que desecha la impugnación de poder y así se decide.
PUNTO PREVIO SOBRE LA COSA JUZGADA:
Respecto a la cosa juzgada alegada en el escrito de promoción de pruebas de la demandada al folio 69, fundamentándose en que existe transacción laboral, en la cual además de incluir conceptos derivados de las prestaciones sociales, se dejó constancia de que incluía cualquier otro beneficio derivado de la prestación de los servicios, quien decide, del análisis de la referida transacción que riela a los autos a los folios 75 y 76, observa que en ella se especifican los conceptos como antigüedad, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y las partes convinieron en fijar con carácter transaccional, un monto definitivo por la cantidad de Bs. 2.800.000, 00, en la cual no se describió ni incluyó conceptos relacionados con indemnizaciones por enfermedad profesional que es el motivo de la presente demanda, en consecuencia, se deja establecido que al no estar especificado en la transacción los conceptos de indemnizaciones por enfermedad profesional, y visto el monto pagado en la transacción, se concluye que no existe cosa juzgada respecto a las indemnizaciones por enfermedad profesional, y sí existe cosa juzgada respecto a las prestaciones sociales y conceptos como antigüedad, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado , por cuanto un requisito de la cosa juzgada es la identidad de objeto, objeto éste que de conformidad con el artículo 3 de la LOT, además de hacerse por escrito debe contener los derechos comprendidos en la transacción, pues es lo que permite que el trabajador conozca que derechos recibe, cuales no y a cuales de los otros mencionados renuncia parcialmente por no tratarse de derechos indisponibles, actuar libre de constreñimiento y asistido se abogado .-
PRIMERO: Respecto al nexo causal entre la patología lumbar sufrida por el actor, que consta en autos a través de informe medico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, y las funciones de chofer que ejercía el actor en la empresa demandada por un lapso de 2 años y 5 meses, ésta sentenciadora aprecia que, si bien es cierto, la patología lumbar se agravó con motivo de las tareas desempeñados por el actor al ejecutar su función de chofer para la demandada de autos en el lapso laborado por el actor en la demandada, y así lo certificó Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en su informe medico, sin embargo, se lee en el informe medico al folio 40 y 41, que como antecedentes laborales el actor ha estado expuesto a exigencia postural y de vibración, por más de 15 años al haberse desempeñado en varias empresas como chofer, es por lo que, se aplica en el caso de marras la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia del 27-09-2005 (Caso: Uvencio Fernández contra Telares de Maracay C.A. y otros, Ponencia del Magistrado Luis Franceschi), dejó sentado:
“….para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo a la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar ó llamar concausa a otras causas ó condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que sería la causa las condiciones y medio ambiente de trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En éste sentido, se hace necesario, tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de ésta manera el Juez podrá decidir si hubo ó no vinculación causal ó concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que ésta última (concausa) haya incidido…..”.-
En consecuencia, si bien es cierto la parte actora hizo valer al cierre de la audiencia de juicio, el objetivo y propósito de la LOPCYMAT del año 1986, cual es el logro del bienestar y salud de los trabajadores en el trabajo, sin embargo, quien decide concluye por aplicación del criterio ut supra indicado, y habiendo la demandada esgrimido en la audiencia de juicio que no es posible aplicar la nueva LOPCYMAT al caso de autos pues la fecha de presentación de la demanda es anterior a la entrada en vigencia de la nueva Ley (donde se indemniza el agravamiento), se concluye que si bien la función de chofer para la demandada fue un agravante, sin embargo, la concausa preexistente es el haber laborado por 15 años aproximadamente en empleos anteriores como chofer de transporte y fué ésta concausa preexistente la que incidió en la patología lumbar, al punto de que al hacer un ejercicio mental y abstraerse el tiempo laborado para la demandada, tenemos que ya el actor tenía la patología que padece, por cuanto la misma fué adquirida con ocasión de la labor desempeñada antes de ingresar a la empresa demandada, toda vez que en esta última laboró por 2 años y 5 meses, - se insiste- , si el actor no hubiese prestado sus servicios en la empresa demandada por 2 años y 5 meses, igualmente tuviese diagnosticada la patología lumbar (por los efectos de la vibración y exigencia postural estática prolongada en la labor de chofer de transporte durante aproximadamente 15 años de antecedentes laborales en otras empresas ), es decir que, lo que le ocasionó al actor la patología lumbar fue haber realizado funciones de chofer a los largo de 15 años (por los efectos de la vibración y exigencia postural estática prolongada en trabajos anteriores), en consecuencia, aplicando la doctrina de la Sala Social ut supra transcrita, la “enfermedad agravada por el trabajo” y las funciones de chofer que ejercía para la empresa demandada, son hechos concurrentes en virtud de existir una concausa preexistente que incidió en la patología lumbar (15 años de antecedentes laborales como chofer en otras empresas) , por lo que, este Tribunal declara sin lugar el concepto reclamado con fundamento al articulo 33 parágrafo segundo, numeral tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incapacidad parcial y permanente. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Respecto a la indemnización reclamada por daño moral, el tribunal declara procedente dicha indemnización, con fundamento al articulo 1.196 del Código Civil, de conformidad con la responsabilidad objetiva y la doctrina sentada en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Fernández contra Telares Maracay publicada en fecha 27 septiembre 2005, en la cual no existiendo ni culpa , se condenó al daño moral por la responsabilidad objetiva, en consecuencia, se condena a la demandada con fundamento al artículo 1196, por responsabilidad objetiva, lo que significa que independientemente de la culpa del patrono ó trabajador el patrono debe asumir el resarcimiento de los daños por haber introducido un riesgo a la sociedad (vehículo de transporte), por lo que se le condena a cancelar al actor por concepto de Daño Moral, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 6.000.000,00), monto este que ha sido estimado después de ponderar las siguientes circunstancias:
a. Tipo de incapacidad:
Discapacidad parcial y permanente.-
b. Importancia de entidad del daño tanto físico como psíquico:
Se estima que estando constituido el daño por el padecimiento generado al trabajador en virtud de una incapacidad parcial y permanente que le origina reducción en su capacidad para el trabajo, aunado al daño psíquico y emocional producto del sufrimiento físico con motivo de la patología lumbar. El Tribunal observa que por máxima de experiencia así como por sana lógica, a cualquier persona con la limitación parcial y permanente, sufre al verse incapacitado para ejecutar tareas de alta exigencia física y la misma labor que hacia antes de contraer la enfermedad.- Así se deja establecido.-
c. Condición socio económica del trabajador:
Consta en autos que el salario del actor era de BS. 11.319, 44 diarios, y al folio 1, como grado de instrucción sexto grado de instrucción primaria, siendo esas las variables que configuran su condición socio-económica.
d. Capacidad de pago de la empresa:
Consta en autos que la demandada es una sociedad mercantil, que explota el ramo comercial de transporte de carga pesada y refrigerada mediante vehículos automotores, con un total de 120 trabajadores (folio 128), por lo que se presume la capacidad económica de la empresa para pagar indemnización por daño moral .- Así se deja establecido.-
e. Grado de participación de la victima:
No existe prueba ninguna en autos que evidencien hecho ó falta de la víctima con relación a la patología lumbar sufrida.-
f. Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente:
Se evidencia del análisis de las pruebas que rielan a los autos, que la demandada incumplió sus deberes de seguridad, prevención, exámen pre-empleo, y notificación de riesgos, tal como se encuentran certificado en iformes de Inpsasel que rielan a los autos.- Así se deja establecido.-
g. Grado de educación y cultura del reclamante:
Su grado de instrucción es de sexto grado de instrucción primaria, esa es la variable probada en autos que configura su grado de educación y cultura.
h. Los posibles atenuantes a favor del responsable:
Consta que la demandada tuvo amparado al actor por póliza colectiva de seguro.-
i. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente:
Una retribución dineraria como la condenada a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese sido satisfactoria en la situación que tenía antes de la enfermedad.-
j. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:
En atención a referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, se estima prudencialmente a favor del actor en base al dolor padecido a consecuencia de la ENFERMEDADA LABORAL AGRAVADA que se traducen en una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs. 6.000.000,00, y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL que tiene incoada el ciudadano LUIS RAMON MARQUEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 7.053.244, en contra de TRANSPORTE ITAL VAL, C.A, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 6.000.000, 00), por concepto de daño moral, en base a lo estimado después de ponderar las circunstancias prevista en las consideraciones para decidir.
Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
La corrección monetaria de lo condenado a pagar por daño moral (Bs. 6.000.000, 00), se calculará a partir de la publicación del presente fallo hasta que se ordene su ejecución.
Se ordena excluir del cálculo de la corrección monetaria los lapsos de paros tribunalicios, vacaciones judiciales y período de inactividad de las partes de conformidad con la doctrina pacífica laboral en la materia.-.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de FEBRERO del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA
Abg. LOREDANA MASSARONI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia, siendo las …...
LA SECRETARIA,
Exp. Nº GP02-L-2005-001146
DPdeS/LM/Amarilys Mieses
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