REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de Febrero del año dos mil seis (2006).
195° y 147°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTES: SOFIA VALLES, MARTHA ORTUÑO, ALEJANDRO BLANCO, LINDA MARTINI, NANETTE TORE, ADELAIDA RODRIGUEZ, FRANCISCO MARIN, JOSE MARIN, JEANNETTE GONZALEZ, NATALIE D` ONOFRIO y CARMEN LUCIANA RUIZ.
APODERADO: JOSBLAN HERNANDEZ.
DEMANDADO: JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LA ALCALDIA DE SAN DIEGO.
MOTIVO: CONVOCATORIA DE ELECCIONES SINDICALES.
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001280.
Vista y analizadas las actas que componen la presente causa aperturada con motivo de la demanda de CONVOCATORIA DE ELECCIONES SINDICALES, interpuesto por SOFIA VALLES, MARTHA ORTUÑO, ALEJANDRO BLANCO, LINDA MARTINI, NANETTE TORE, ADELAIDA RODRIGUEZ, FRANCISCO MARIN, JOSE MARIN, JEANNETTE GONZALEZ, NATALIE D` ONOFRIO y CARMEN LUCIANA RUIZ, titulares de las cedulas de identidad N° 12.924.035, 14.344.983, 12.108.862, 5.720.673, 12.110.180, 4.114.387, 12.431.588, 14.914.698, 7.090.938, 12.524.957 y 13.045.953, respectivamente, debidamente representados por los Profesionales del Derecho JOSBLAN HERNANDEZ, inscritos ante el Inpreabogado bajo la matricula Nº 106.912, en contra de JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LA ALCALDIA DE SAN DIEGO.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
En el presente caso es aplicable la sentencia de la Sala Electoral de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de julio del año 2005, caso Luisa Fuenmayor y otros VS. La Directiva del Sindicato Único de Empelados de la Gobernación del Estado amazonas
“…Corresponde a este órgano judicial pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y al respecto observa que aun cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar la edificación de su propio ámbito de competencias, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así pues, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución de 1999, dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2000 (caso Cira Urdaneta de Gómez), en la cual se estableció que corresponde a la Sala conocer de:
“Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil”. (Resaltado de la Sala).
Tal argumento jurisprudencial se ha erigido como fundamento para que la Sala declare su competencia para conocer de los recursos contencioso electorales interpuestos contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con procesos electorales efectuados por sindicatos, gremios, colegios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, al tratarse la Sala Electoral del único órgano que, en la actualidad, conforma la jurisdicción contencioso electoral.
En adición, la Sala ha señalado que ella es competente para conocer de controversias vinculadas con conflictos sindicales únicamente en lo concerniente a los procesos electorales que se lleven a cabo en el seno de esas organizaciones. En otros términos, corresponde a este órgano judicial controlar los actos de naturaleza electoral emanados de esas organizaciones sindicales. (Véase sentencia N° 46 de fecha 11 de marzo de 2002, caso Erick G. Zuleta y Hugo Cuicas vs. Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara).
Considerando el marco jurisprudencial anterior, aprecia la Sala que el objeto de la presente acción lo constituye la solicitud formulada por un grupo de afiliados al Sindicato Único de Empleados de la Gobernación del Estado Amazonas (SUDEPGOB), para la celebración de las elecciones de las autoridades del referido sindicato, lo que necesariamente la conlleva a calificar la presente acción, según el criterio material tantas veces definido por la Sala como una acción netamente de naturaleza electoral, toda vez que no se trata de un conflicto intrasindical sino de un asunto que se centra en el ejercicio de los derechos políticos de los integrantes del referido sindicato en cuanto a la escogencia de sus autoridades, por lo que su conocimiento está atribuido a la competencia de este órgano judicial, y así se decide…”
Por todo lo antes expuesto y en virtud que la presente causa tiene por objeto la convocatoria a una asamblea general extraordinaria para escoger de manera directa y universal a los miembros de la comisión electoral del sindicato, en consecuencia resulta evidente que se trata de una materia netamente electoral por lo que resulta aplicable la sentencia indicada ut-supra.
DECISIÓN
En consecuencia, en orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE Y DECLINA LA COMTETENCIA A LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en consecuencia, se ordena remitir de inmediato el presente expediente a la referida Sala.- Líbrese oficio de remisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTIDOS (22) días del mes de FEBRERO del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ,
DIANA PARÉS DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA,
LOREDANA MASSARONI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se remitieron copias certificadas, y se publicó la anterior sentencia siendo las cinco de la tarde (5:00 PM).
La Secretaria,
Exp. GP02-L-2004-001280.
DPdeS/LM/Amarilys Mieses.
|