REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de Febrero del año dos mil seis (2006).
195° y 147°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTES: ALFREDO SALAS, ALI TOVAR, EPTALIN LOPEZ, EULALIO HERNANDEZ, FRANCISCO ROMERO, HUMBERTO HERNANDEZ, JOSE TORREALBA, JOSE GARCIA MEDINA, JOSE YBARRA, JUAN CAMPO, JUAN GONZALEZ, MIGUEL FERNANDEZ, SERGIO NUÑEZ, WILLIAMS BARRIOS, JOSE ROMERO, JESUS PALMA, y MARCO PALENCIA.
APODERADO: JOSE GREGORIO SOTO y OSNEIRA COLINA.
DEMANDADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, MIRANDA Y MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCION Y HOMOLOGACIÓN.
EXPEDIENTE: GP02-S-2006-000116.
Vista y analizadas las actas que componen la presente causa aperturada con motivo de la demanda de NULIDAD, interpuesto por ALFREDO SALAS, ALI TOVAR, EPTALIN LOPEZ, EULALIO HERNANDEZ, FRANCISCO ROMERO, HUMBERTO HERNANDEZ, JOSE TORREALBA, JOSE GARCIA MEDINA, JOSE YBARRA, JUAN CAMPO, JUAN GONZALEZ, MIGUEL FERNANDEZ, SERGIO NUÑEZ, WILLIAMS BARRIOS, JOSE ROMERO, JESUS PALMA, y MARCO PALENCIA, titulares de las cedulas de identidad N° 7.077.238, 6.650.158, 4.510.229, 4.971.007, 7.146.058, 7.070.342, 7.983.738, 9.930.940, 7.132.389, 13.596.950, 5.463.542, 5.778.067, 5.381.818, 5.672.586, 7.045.987, 7.267.820 y 9.646.304, respectivamente, debidamente representados por los Profesionales del Derecho JOSE GREGORIO SOTO y OSNEIRA COLINA, inscritos ante el Inpreabogado bajo la matricula Nº 82.045 y 61.702, respectivamente, en contra de INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, MIRANDA Y MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO.
La presente causa llega al conocimiento de este Juzgado Laboral en virtud de la remisión realizada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, quien envió las actuaciones a este Juzgado Laboral para que conociera de las transacciones Laborales (folios del 90 al 96). A su vez la Corte Primera en lo contencioso Administrativo entra a conocer de la presente causa por declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (folio del 80 al 82), tribunal este ultimo que declino por considerar que el tribunal competente para conocer de la nulidad de actos emanados de los órganos de la administración pública, es la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES
Se observa en el escrito libelar, que el objeto de la demanda, es la nulidad de las transacciones de fecha 07-05-2003, y posterior homologación de fecha 09-05-2003, realizada por la Inspectoría del Trabajo identificada ut-supra, por carecer –según dichos de los accionantes- del consentimiento expreso de los accionantes, por cuanto las transacciones fueron realizadas en detrimento y lesionando los derechos inherentes contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, transacciones estas realizadas entre la ciudadana Yurelis del Valle Velásquez Tineo titular de la cedula de identidad Nº 7.068.984, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 56.968, en representación de los accionantes, poder que le otorgaron, a los fines de solicitar el reenganche por haber sido despedidos masivamente, y no –según sus dichos- para que se transara con la empresa inscrita actualmente como HOLCIM PREMEZCLADOS, C.A.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Si bien es cierto que éste Juzgado Laboral es competente para conocer de la nulidad del contrato de transacción, sin embargo, no es competente para conocer de la nulidad del acto administrativo de homologación de la transacción, pues el auto de Homologación dictado por la Inspectoria del Trabajo es un acto administrativo cuya nulidad corresponde ser dirimida por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.- En éste orden de ideas, siendo que el contrato de transacción laboral se encuentra revestido de la autoridad de la cosa juzgada por efecto de la homologación impartida por la Inspectoria del Trabajo que dictó el auto de homologación, en consecuencia, éste Juzgado Laboral no es competente para declarar la nulidad del auto de homologación que revistió con la autoridad de la cosa juzgada al contrato de transacción laboral; en tal sentido cabe preguntarse: Es posible que un Juzgado Laboral conozca de la nulidad de una transacción que se encuentra revestida de la autoridad de la cosa juzgada por efecto de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo que homologó la transacción? Ello no es posible y con fundamento a lo antes expuesto, es forzoso para ésta Juzgadora plantear el conflicto negativo de competencia solicitando a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia la regulación de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.-
En éste orden de ideas se aplica la Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, en fecha 02 de Agosto del 2001 y con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, del 20 de noviembre de 2002, donde estableció que al ser la Inspectoría del trabajo un ente administrativo, sus decisiones tienen el mismo carácter, por lo que los recursos de nulidad contra las decisiones administrativas de la Inspectoria del Trabajo, regresan al conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Igualmente en éste mismo orden de ideas se aplica la doctrina (Fuente: Repertorio de Jurisprudencia Juan Rafael Perdomo, TSJ Colección Doctrina Judicial Nro. 11 Caracas Venezuela 2005, Pág. 216), que sigue:
“…a los fines de determinar cual es el Tribunal competente para la sustanciación y decisión en los casos de impugnación de actos administrativos emanados de la Inspectoria del Trabajo, ésta Sala de Casación Social en auto del 13 de noviembre del 2001, acogió el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, citado por ambos tribunales en conflicto, en el cual se expresó que en la Ley Orgánica del Trabajo, no está de manera expresa atribuida a la jurisdicción laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad intentados contra las resoluciones emanadas de los órganos de la Administración del Trabajo y de la ejecución de las mismas y siendo las Inspectorías del Trabajo órganos de carácter administrativo, insertos en el Poder Ejecutivo, consecuente con el principio constitucional del juez natural, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias es la jurisdicción contenciosa administrativa …..”
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, aplicando igualmente el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-06-2002 en el caso seguido por BRIGIDA DEL CARMEN MOLINA MENDOZA VS. EXPRESOS LOS LLANOS, C.A, en la cual determinó:
“…La Sala Plena de este alto Tribunal en decisión de fecha 25 de julio de 2001 (caso: José Valentín Soria, Pedro Emilio Rosario, Eduardo Maldonado Mora, Luis Jesús Carmona Cedeño, Miguel Ángel Reffe y Jaime Darío Parra, contra la Línea Unión San Diego, por daños y perjuicios), acogida por esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades, determinó que la Sala competente para decidir un conflicto negativo de competencia surgido entre un tribunal con competencia en lo civil y uno con competencia laboral, era la Sala de Casación Civil, conforme al principio de especialidad y en aplicación directa e inmediata del artículo 262 del vigente texto Constitucional.
Al respecto, concluyó la Sala Plena que cuando se trate de conflictos entre tribunales con competencia sobre diversas materias que corresponden también a distintas Salas, deberá decidirlo la Sala de Casación Civil, pues fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencia entre los órganos del Poder Judicial se erige como un asunto fundamentalmente de derecho adjetivo.
En el presente caso, al estar involucrado un Tribunal con competencia en materia civil, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual a pesar de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la citada Circunscripción Judicial, que resolvió una solicitud de regulación de la competencia interpuesta por la parte demandante, en la cual le atribuyó la competencia a ese Tribunal para el conocimiento del presente asunto, sin embargo se declaró incompetente, declinando la competencia en un Juzgado con competencia en materia laboral.
Ahora bien, conforme al criterio de este máximo Tribunal, corresponde a la Sala de Casación Civil resolver la solicitud de oficio planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia antes citado, razón por la cual esta Sala de Casación Social, en aplicación del artículo 42 numeral 21° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara incompetente y por tanto, declina la competencia en la Sala de Casación Civil. Así se declara….”
DECISIÓN
En consecuencia, en orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, SOLICITANDO A LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 70 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en consecuencia, se ordena remitir copia certificada del expediente íntegro a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine quien debe conocer de la presente acción de nulidad contra la transacción y posterior homologación.- Líbrese oficio de remisión con destino a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.- Con fundamento al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remítase inmediatamente copia certificada del expediente íntegro.-
De conformidad con el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes y Lìbrese boletas sin perjuicio de la remisión inmediata de las copias certificadas del expediente integro a la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTIUNO (21) días del mes de FEBRERO del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ,
DIANA PARÉS DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA,
LOREDANA MASSARONI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se remitieron copias certificadas, y se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 PM).
La Secretaria,
Exp. GP02-S-2006-000116.
DPdeS/LM/Amarilys Mieses.
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