REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
193° y 145°
SENTENCIA DEFINITIVA
Dos (02) de febrero del 2006
Causa N° GP02-S-2005-000294, en el juicio por CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentado por los ciudadanos MANUEL FLORES M. y CARLOS PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.771.809 y 4.566.911, asistidos por las Abogadas JULIA FERNANDEZ RUIZ y SUSAN LORENA ORTEGA APONTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.398 y 66.819, respectivamente, contra la empresa D.A.L. C.A., parte DEMANDADA en la presente causa, representada por el Abogado ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.409.-
Alegatos de las partes: Los actores alegan despido injustificado, simulación de la relación de trabajo, y solicitan calificación de despido, reenganche y salarios caídos.- La parte demandada admite la relación de trabajo, rechaza el despido y alega la renuncia; rechaza el salario, solicitando extinción del proceso por cuanto la parte actora no subsanó las deficiencias del libelo en materia de salario.-
HECHOS CONVENIDOS: Relación de trabajo
HECHOS CONTROVERTIDOS: El salario y el motivo del egreso.-
ITER PROCESAL: La parte actora en la audiencia de juicio desistió de la apelación incoada contra auto dictado por el Tribunal de Origen ordenando la subsanación de libelo. La parte demandada solicita extinción del proceso, ratificó la impugnación de las documentales hecha en su contestación de demanda agregando que las desconoce en su contenido y firma.- La parte actora promovió prueba de cotejo respecto a las documentales que rielan a los folios 112, 114, 115, 123, 135, 137, 138, 139, 141, 143, 148, 149, 150, y a falta de documento indubitado solicita la citación de Ramón Burgués y Angel Gutiérrez, para que firmen en presencia de la Juez .
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO: Se desestima la solicitud de declaratoria de extinción, por cuanto las deficiencias del libelo sobre materia de salario pueden ser objeto de experticia complementaria en la oportunidad que corresponda.-
Primero: Respecto al cotejo promovido por la parte actora sobre copias, no siendo originales, el mismo se declara inadmisible por cuanto la prueba de cotejo no puede recaer sobre copias.-
Segundo: Respecto al salario: Visto que la Juez del Tribunal de origen dictó auto ordenando a los actores subsanar las deficiencias del libelo en materia de salario, la parte actora apeló contra dicho auto y en audiencia de juicio desiste de dicha apelación. La parte demandada apeló contra el auto mencionado y luego desistió de dicha apelación.- Para decidir se aprecia que si bien es cierto la demandada negó el salario en forma pura y simple, sin embargo, también es cierto que la parte demandada solicitó extinción del proceso por falta de subsanación de la parte actora respecto al salario, por lo que existe una decisión pendiente respecto al auto dictado por el Tribunal de origen, decisión pendiente que debía resolver sobre la obligación de la parte actora de subsanar las deficiencias del libelo sobre el salario.- Al respecto se aprecia que reponer la causa para que el tribunal de origen se pronuncie sería una reposición inútil, toda vez que la determinación del salario puede ser objeto de experticia complementaria del fallo, en consecuencia, siendo que los actores no subsanaron en el lapso estipulado, y en audiencia de juicio desistieron de la apelación contra dicho auto, por lo que éste último quedó firme, se deja establecido que efectivamente existe indeterminación sobre el salario (promedio) pues los actores no indicaron las variaciones salariales obtenidas mes a mes durante la vigencia de cada una de las relaciones de trabajo, por lo que éste punto pudiendo ser objeto de experticia complementaria del fallo en la oportunidad que corresponda, no debe ser causa de reposición pues sería una reposición inútil y por lo tanto prohibida por los artículos 26 y 257 constitucionales. Así se deja establecido.-
Tercero: Pruebas del Proceso:
a) Consignadas por la parte actora:
Las documentales en original que rielan a los folios 21 al 90 no se aprecian por ser documentos unilaterales por lo que no son fidedignos.- Las documentales en copias que rielan a los folios 27 al 115 no se aprecian por ser copias respecto a las cuales debió promoverse ó la prueba de exhibición (las que emanan de la contraparte) ó la de informes (las que emanan de terceros).- Todas las instrumentales privadas consignadas y que rielan a los autos en copias (Folios 03) fueron impugnadas (Folios 123 al 155) por ser copias, por no haberse promovido la prueba de exhibición respecto a las promovidas como emanadas de la contraparte, y por no haberse promovido la prueba de informes respecto a las emanadas de terceros, por lo que ésta sentenciadora desecha a los solos fines de éste juicio de calificación de despido, las instrumentales impugnadas, por haber sido mal promovidas, dejando a salvo la facultad de la parte actora de promoverlas conforme a derecho por la vía del juicio ordinario, previa solicitud del desglose respectivo y dejando en su lugar copia certificada, ó según corresponda.- Las documentales que rielan folios 148, 149 y 150 no tienen valor probatorio, pues fueron impugnadas por ser copias al carbón, y adminiculadas las mismas con las renuncias de autos, se concluye que los actores sí renunciaron tal como se evidencia de las cartas de renuncias consignadas por la parte demandada, apreciándose como lógico lo esgrimido por la demandada en audiencia de juicio al señalar que la renuncia se hizo efectiva con posterioridad (Folio 163), resultando lógico igualmente que es presumible que con posterioridad, dichas renuncias fueron aceptadas por el patrono, pues tal como fue esgrimido por la parte demandada en audiencia de juicio, la empresa necesitaba hacer ciertas conciliaciones, en consecuencia, se presume que las renuncias se hicieron efectivas y fueron aceptadas por el patrono el 15 de agosto del 2005, por cuanto los actores no probaron los hechos que alegaron para esgrimir que fueron obligados a renunciar, siendo que son Representantes de Ventas por lo que se presume que son personas perfectamente concientes de sus actos y que asumen las consecuencias de los mismos, máxime cuando no hay prueba de simulación alguna sino reconocimiento expreso de la relación de trabajo.- Así se deja establecido.-
La documental original que riela a los folios 20, 106, 117, 118, y 119 tienen valor probatorio conforme a su contenido.-
La documental que riela al Folio 120 se aprecia como anticipo.-
La documentales que rielan a los Folios 121 , 122, y 156 se aprecian con valor probatorio, no desvirtuando las mismas las renuncias de los actores que constan en autos, por cuanto se encuentran reconocidas las relaciones de trabajo, y los actores recibían anticipos de prestaciones sociales, significando que no hay simulación sino reconocimiento de la relación de trabajo.-
b) Consignadas por la demandada:
Renuncias de los actores que rielan a los folios 163 y 164, tienen valor probatorio pues la firma ha sido reconocida por los actores en su libelo, y si bien los actores alegan que fueron obligados a renunciar, sin embargo, la supuesta coacción es inverosímil dado el cargo de Representantes de Ventas que tenían, lo que hace que presumir actúan con conciencia de sus actos y que conocían las consecuencias derivadas de dicha renuncia, no pudiendo como lo establece el principio general del derecho, alegar en su favor su propia torpeza, máxime cuando el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que es en la audiencia de juicio cuando se formaliza la tacha contra las instrumentales, y los actores no formalizaron la misma en dicha oportunidad, ni promovieron pruebas en dicha oportunidad para demostrar los hechos en que debían fundamentar la tacha, tacha cuya proposición estaba a cargo de los actores conforme al artículo 84 de la LOPTRA.. Así se deja establecido.-
Las documentales que rielan a los folios 165 al 167 no tienen valor probatorio pues no son oponibles a los actores ya que, no tienen firma de éstos últimos, ni hay evidencia de que emane de ellos.-
Cuarto: Dejando a salvo los derechos que le correspondan a los trabajadores por Diferencia de Prestaciones Sociales, se declara SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, por cuanto no hay despido que calificar, en virtud de existir prueba en autos de la renuncia de los actores, renuncia ésta que tiene valor, toda vez que los actores no formalizaron tacha de falsedad contra dichas renuncias, ni existe prueba en autos que evidencie que las renuncias fueron hechas bajo la presión alegada por los actores, tomando en cuenta el cargo de representantes de ventas que tenían los actores, cargo èste que pone de manifiesto el nivel cultural de los actores, por lo que se presume que no fueron objeto de la presión alegada.-
DISPOSITIVO
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA: SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido incoada por MANUEL FLORES M. y CARLOS PERNIA contra la empresa D.A.L. C.A..-
Se exime a los actores de la condenatoria en costas, por cuanto el salario es un hecho controvertido que puede ser objeto de experticia complementaria del fallo en la oportunidad que corresponda, no encontrándose determinado que el salario sea mayor ó menor a tres (3) salarios mínimos (art. 64 Ley Orgánica Procesal del Trabajo).-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
En el Juzgado, a los dos días de febrero del 2006 siendo las 10 am.-
La Juez,
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA
LOREDANA MASSARONI
Expediente GP02S2005000294
Dp/Lm
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