REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA
Valencia, quince (15) de febrero del año dos mil seis (2006).
195º y 146º

Expediente: N° 17.558 14.171

Parte demandante: Ciudadano JOSE ADENIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 7.585.467.-

Apoderadas judiciales: Abogadas EMILIA QUINTERO y MARIA QUINTERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.994 y 62.260, respectivamente.-

Parte demandada: DOMINGUEZ & COMPAÑÍA VALENCIA, S.A.

Apoderado judicial:
Abogados IVAN SAER, ALEJANDRO FEO LA CRUZ, SALVADOR GUILLERMO FEO LA CRUZ, ALEJANDRO FEO LA CRUZ BETANCOURT, MANUEL BETANCOURT CAMARAN, FRANKLIN FURGIUELE LISCANO y MIGDALIA MEDINA SANCHEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.606, 7.277, 14.001, 27.325, 62.079, 30.903, y 78.44O, respectivamente.

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente JUICIO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES mediante demanda incoada por el ciudadano JOSE ADENIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 7.585.467, contra la sociedad de comercio DOMINGUEZ & COMPAÑÍA VALENCIA, S.A.
La referida demanda tramitada por ante el suprimido Juzgado 2º de 1º Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual correspondió sustanciar la causa hasta llegar al estado de sentencia de primera instancia, fase en la cual se incorpora al régimen procesal transitorio del trabajo previsto en el numeral “4” del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de la redistribución en fecha 21 de enero del año 2005 por Resolución N° 2004-00033, de fecha 08 de diciembre del año 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales del Nuevo Régimen para decidir expedientes del Régimen Procesal Transitorio, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se advierte se encuentra en estado de sentencia y que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:


En el escrito libelar que riela a los folios “01” al “06”, la parte demandante:
 Indicó que prestó sus servicios personales de manera ininterrumpida y bajo subordinación para la accionada, desde el 1º de junio de 1998, en el Departamento de Seguridad Industrial, con el cargo de INSPECTOR DE PLANTA, devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs.4.000,00;
 Refirió que en fecha 11 de enero de 1999, fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de 07 meses y 10 días;
 Alegó que alguna de las cantidades que le fueron pagadas en la respectiva liquidación no corresponden, por cuanto el salario tomado como base no fue el realmente devengado y, en consecuencia, existe una diferencia en las cantidades pagadas, señalando como último salario integral la cantidad de Bs.6.466,34;
 Señaló que fundamente su acción en los artículos 3, 4, 10, 59, 61, 98, 99 Parágrafo Unico, literal “b”; 108, 116, 125, 133, 669 Parágrafo Unico y 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en las cláusulas del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la accionada y el Sindicato de Trabajadores;
 Indicó que, como consecuencia de las anteriores consideraciones, demanda el pago de Bs.541.690,45, de acuerdo a la siguiente relación:
­ INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs.193.990,20
­ INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: Bs.193.990,20
­ INTERESES SOBRE LA PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 2.803,90
­ VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 19.388,07
­ PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. 38.300,75
­ UTILIDADES: Bs. 93.217,33
 Demandó el pago de los intereses de mora que se han causado, así como la corrección monetaria de los montos demandados.-


Por su parte, la abogada MIGDALIA ELENA MEDINA SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito que riela a los folios “37” al “40”, alegó:
 La prescripción de la acción, de conformidad a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse cumplido un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios que, en el caso concreto, lo fue el 1 de enero de 1999, no habiendo interrumpido la prescripción dentro de los dos meses siguientes a la expiración del año;
 Admitió la relación de trabajo con el actor desde el 1º de junio de 1998 hasta el 11 de enero de 1999, devengando un salario básico diario de Bs. 4.000,00;
 Admitió que el accionante ocupaba el cargo de Inspector de Planta y que devengó los siguientes salarios:
­ Octubre de 1998: Bs.129.216,00 / Bs. 4.307,20 diarios,
­ Noviembre de 1998: Bs.151.743,85 / Bs. 5.058,12 diarios,
­ Diciembre de 1998: Bs.131.520,00 / Bs. 4.384,00 diarios.
 Negó que el accionante haya tenido un salario promedio diario de Bs.6.446,34,
 Negó que el actor haya sido despedido injustificadamente toda que –según alega- la terminación de la relación de trabajo se debió a voluntad común de las partes en los términos establecidos en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo;
 Sostuvo que, para el caso negado de que haya habido despido injustificado, el actor no acudió a la vía de estabilidad laboral a los fines de solicitar la calificación del supuesto despido por lo que mal podría reclamar los conceptos previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;
 Negó adeudar la cantidad reclamada por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, toda vez que tal cifra es producto de un calculo errado del demandante;
 En cuanto a la diferencia salarial por concepto de vacaciones fraccionadas reclamadas por el actor, negó deber la cantidad Bs.19.388,07, toda vez que el salario base para el pago de este concepto es el contenido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual tomado en consideración por la accionada. Al respecto alegó la improcedencia de la aplicación de la cláusula 18 del Convenio Colectivo del Trabajo, que se aplica solamente a los trabajadores de nómina diario (obreros) mientras que el accionante era empleado;
 Rechazó la diferencia salarial de la prestación de antigüedad y en el pago de utilidades, al precisar como errado el salario base de cálculo por la cantidad de Bs. 6.466,34 diarios;
 Negó adeudar las cantidades reclamadas y, por ende, los intereses de mora y corrección monetaria demandada.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
­ La existencia de la relación de trabajo, la fecha de su inicio (1º de junio de 1998) y terminación (11 de enero de 1999)

No obstante lo anterior, aparecen como HECHOS CONTROVERTIDOS, los siguientes:
­ La prescripción de la acción intentada,
­ La causa de terminación de la relación de trabajo,
­ El salario diario promedio alegado por la cantidad de Bs. Bs.6.446,34
­ La aplicabilidad del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la accionada y el Sindicato de Trabajadores,
­ La procedencia de las reclamaciones deducidas por la parte demandante

En función de lo anteriormente expuesto, se examinarán y apreciarán las pruebas del proceso a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos laborales para la época en que fueron promovidas las referidas pruebas.
DE LA CARGA PROBATORIA
Al haber admitido la relación laboral le corresponde a la demandada probar los alegatos con los cuales pretende liberarse en tal sentido:

“Ha sido reiterado el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, que en cuanto a la Distribución de la Carga Probatoria corresponde a la accionada probar el hecho controvertido, que en este caso es si el despido fue o no justificado, por lo que se invierta a la accionada la carga de probar, en virtud de la excepción que tiene el trabajador de que al no negar la empresa la relación laboral ésta, está obligada a demostrar los hechos que quiere fundamentar su defensa”.-

I. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante el escrito de promoción de pruebas que riela a los folios “43” al “45”, la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:

- Documentales:
(ii) A los folios “46” al “51”, originales y copias de las actuaciones administrativas realizadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo –en lo sucesivo, denominada la INSPECTORIA DEL TRABAJO, así como las realizadas por ante la PREFECTURA, y por ante la PROCURADURÍA DE TRABAJADORES con motivo de la reclamación interpuesta por el actor contra la parte demandante por diferencia de prestaciones sociales. A dichas documentales se les confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos en originales y en copias con valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, particularmente la copia de notificación expedida por la Procuraduría de Trabajadores (Folio 50) suscrita por la Dra. Dinorah Rivas, en cuya parte inferior donde se lee recibido aparece firma y sello de la demandada Domínguez & Cía. Valencia S.A. Gerencia Recursos Humanos en fecha 29-02-99, por lo que, siendo que la notificación cartelaria fue practicada el día 18 de abril del 2000 tal como lo declaró el alguacil el día 03-05-2000(Folio 26), la terminación de la relación de trabajo tuvo lugar el día 11-01-99 y la demanda fué presentada el día 03-05-1999, en consecuencia, se tiene que:
La demanda fue presentada dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo; la notificación expedida por la Procuraduría de Trabajadores suscrita por la Dra. Dinorah Rivas y recibida por la demandada el día 29-02-99 interrumpió la prescripción pues puso en mora al deudor (a la empresa demandada), ya que lo puso en conocimiento de la reclamación del actor por prestaciones sociales (Art.1969 Código Civil aplicable por remisión expresa del artículo 64 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo), en consecuencia, interrumpida la prescripción el día 29-02-99, a partir de ese día 29-02-99 comienza a contarse nuevamente el año para el lapso de prescripción, año éste que vencía el día 29-02-2000, y por cuanto, la notificación cartelaria fue fijada el 18 de abril del 2000, esto es , dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso anual de prescripción (29-02-2000), significa entonces que, también la notificación cartelaria fijada el día 18-04-2000 interrumpió por segunda vez el lapso de prescripción anual, por lo que se desecha la defensa de prescripción opuesta por la demandada, máxime cuando, el documento producido en copia de documento público administrativo que riela al folio 50, se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario a quien se opuso y máxime cuando, la copia del documento público administrativo que riela al folio 50, a su vez se encuentra validada indirectamente con el acta original que riela al folio 51 suscrita por la Procuradora de Trabajadores Dra. Minora Rivas el día 18 de marzo de 1999, es decir, el mismo día (18 de marzo del 99 a las 10 am.) establecido en la notificación que riela al folio 50 recibida por la demandada para que tuviera lugar el arreglo conciliatorio, siendo el 18 de marzo del 99 casi un mes posterior a la fecha en que la demandada recibió notificación de la Procuraduría (Folio 50), lo que significa que todavía hasta el 19 de marzo de 1999 exclusive(folio 51), la Procuraduría de Trabajadores del Estado Carabobo tenía a su cargo el caso del actor, por lo que resulta lógico que teniendo a su cargo la Procuraduría de Trabajadores a su cargo el caso del actor hasta el día 18 de marzo de 1999 (exclusive), el día 26 de febrero de 1999 (Folio 50) la demandada haya suscrito boleta de notificación expedida por la Procuraduría de Trabajadores y suscrita por la Dra. Dinorah Rivas con motivo de la reclamación del actor y así se deja establecido.-
(iii) A los folios “52” al “64” y “94”, instrumentales privados contentivos de recibos de pago, y planilla de liquidación los cuales fueron desconocidos por la representación de la demandada fuera del lapso procesal establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quien decide les da valor probatorio máxime cuando los hechos contenidos en la planilla de liquidación no fueron desvirtuados produciendo la original de planilla de liquidación que debe estar en poder de la demandada, y con respecto a la impugnación de los recibos de pago, dicha impugnación se fundamentó en que los mismos no emanaban de la demandada, fundamentación ésta que se desecha pues es el patrono quien tiene en su poder los recibos de pago originales que emite y entrega en copia al trabajador, y si los consignados por el actor no emanaran de la demandada, ha debido la demandada producir los originales que están en su poder para desvirtuar y contraprobar los hechos contenidos en los recibos de pago impugnados, por todo lo cual se aprecian tanto la planilla de liquidación como los recibos de pago que rielan a los autos, y de los mismos se evidencian los conceptos y montos cancelados al actor, apreciándose particularmente que el actor con regularidad, habitualidad y permanencia recibió pagos adicionales y recargos salariales por concepto de bono nocturno, sobretiempos, bono de comida por convenio colectivo (asignaciones salariales que conforman el salario integral), siendo que correspondía a la demandada por ser el patrono quien cuenta con los soportes de pago, producir el resto de recibos de pago para desvirtuar el salario invocado por el actor en su libelo de demanda, y por falta de contraprueba se deja establecido el salario integral promedio (durante los últimos 12 meses conforme al art. 146 LOT), alegado por el actor en su demanda , y se deja establecido igualmente que la demandada pagaba al actor beneficios con fundamento a la convención colectiva pues así consta en los recibos de pago . Así se decide.-
(iv) Riela a los folios “65” al “93”, consignado por la parte actora y a los folios “98” al “126”, consignado por la parte demandante ejemplares del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO celebrado entre la empresa DOMINGUEZ & CIA, VALENCIA, S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DOMINGUEZ & CIA, VALENCIA, C.A., con vigencia de 36 meses a partir del 16 de octubre de 1995, contentivo de las cláusulas contractuales que amparaban a los trabajadores fijos de nómina diaria de la accionada, y siendo que a los folios 60, 61, 62, consta que la demandada pagaba al actor bono de comida por convenio colectivo, siendo que al folio 94 consta que el actor trabajaba como mecánico, en consecuencia sí le es aplicable al actor la convención colectiva de autos, siendo que conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formas ó apariencias (art. 47 Ley Orgánica del Trabajo) independientemente de la denominación del cargo, lo que priva para calificar si un trabajador es obrero ó empleado son las funciones que en la realidad realiza, máxime cuando la demandada no probó los hechos (funciones realizadas por el actor) en que se fundamenta para sostener que al actor no se aplica la convención por ser presunto empleado . Así se aprecia.-

- Confesión ficta de la demandada:
(v) En que habría incurrido la parte demandada en virtud de que la abogada MIGDALIA ELENA MEDINA SANCHEZ, al momento de dar contestación a la demanda, no tendría “por si sola la cualidad ni el carácter para representar a la demandada de autos, ello se desprende del contenido mismo del instrumento poder que les fuere otorgado a los abogados que en ella se mencionan y que riela a los autos; debiendo en tal caso haberse suscrito todas y cada una de las actuaciones de la demandada no solo por la pretendida apoderada de la demandada sino en conjunto con el resto de los apoderados que en el respectivo instrumentos se mencionan e identifican plenamente”
Al respecto debe señalarse que no existe norma alguna que obligue insertar en el poder otorgado a una pluralidad, la mención expresa según la cual los mandatarios constituidos podrían actuar conjunta o separadamente, para que la actuación en uno u otro sentido sea valedera.
Es por ello que se ha señalado que exigir que el ejercicio separado del poder sea dispuesto expresamente resulta tan insostenible como pretender que su ejercicio conjunto también deba ser establecido en tal forma.
En consecuencia, se desecha la confesión ficta invocada por la parte demandante por reputarse valido el acto de contestación a la demanda producido por la abogada MIGDALIA ELENA MEDINA SANCHEZ. Así se decide.-
II. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Mediante el escrito de promoción de pruebas que riela a los folios “95” al “96”, la parte demandada señaló:
Invocó el mérito de autos en especial opuso la prescripción de la acción.-
Opuso el pago de los conceptos reclamados oponiéndose al pago del artículo 125 LOT pues no se solicitó previamente la calificación de despido. Que la pretensión fue realizada en forma generalizada imprecisa e indeterminada, con un supuesto salario sin precisar de donde lo extrae; que por ser el actor inspector de planta y empleado no es beneficiario de la convención colectiva, ya que ésta solo ampara a los obreros. Alega que el abono de los 5 días mes a mes por prestación de antigüedad se hace con base al salario de cada mes y que el salario para el cálculo de las vacaciones es el salario normal.-
Consigno un ejemplar de la convención colectiva.-
Mérito favorable de los autos
Tal y como se ha señalado y en atención al orden como fueron promovidas las defensas por la parte demandada, este Juzgador pasa a resolver –como punto previo- lo relativo a la defensa de prescripción promovida por la parte demandada en los términos que se indican a continuación:

“ De conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alego la Prescripción de la acción, toda vez que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, que en el caso concreto, fue el día 11 de enero de 1999. De manera que, al haber transcurrido el lapso antes señalado, y no habiendo la parte demandante interrumpido la prescripción dentro de los dos (02) meses siguientes a la expiración del año, tal como lo ordena el artículo 64 ujusdem, a todas luces resulta la acción prescrita, lo que así pido a la ciudadana Juez se sirva declarar en la definitiva”

En consecuencia, por cuanto la presente causa se haya referida al cobro de prestaciones sociales, debe atenderse al contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del cual queda establecido que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, en función de lo cual debe el interesado cumplir con cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64 ejusdem a los efectos de interrumpir la consumación de tal lapso de prescripción.
Tales supuestos interruptivos del lapso de prescripción se cumplen a través de (i) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; (ii) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; (iii) la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que la notificación del reclamado se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y (iv) las causas señaladas en el Código Civil.
Ahora bien, atendiendo a la forma como se han producido las alegaciones de partes, ha quedado establecida en autos la relación de trabajo entre JOSE ADENIS RODRIGUEZ y DOMINGUEZ & COMPAÑÍA VALENCIA, S.A., así como su fecha de terminación (11 de enero de 1999). En éste orden de ideas se tiene la copia de notificación expedida por la Procuraduría de Trabajadores (Folio 50) suscrita por la Dra. Dinorah Rivas, en cuya parte inferior donde se lee “recibido” aparece firma y sello de la demandada Domínguez & Cía. Valencia S.A. Gerencia Recursos Humanos en fecha 29-02-99, por lo que, siendo que la notificación cartelaria fue practicada el día 18 de abril del 2000 tal como lo declaró el alguacil el día 03-05-2000(Folio 26), la terminación de la relación de trabajo tuvo lugar el día 11-01-99 y la demanda fué presentada el día 03-05-1999, en consecuencia se concluye:
La demanda fue presentada dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo; la notificación expedida por la Procuraduría de Trabajadores suscrita por la Dra. Dinorah Rivas y recibida por la demandada el día 29-02-99 interrumpíó la prescripción pues puso en mora al deudor (a la empresa demandada), ya que lo puso en conocimiento de la reclamación del actor por prestaciones sociales (art.1969 Código Civil aplicable por remisión expresa del artículo 64 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo), en consecuencia, interrumpida la prescripción el día 29-02-99, a partir de ese día 29-02-99 comienza a contarse nuevamente el año para el lapso de prescripción, año éste que vencía el día 29-02-2000, y por cuanto, la notificación cartelaria fue fijada el 18 de abril del 2000, esto es , dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso anual de prescripción (29-02-2000), significa entonces que, también la notificación cartelaria fijada el día 18-04-2000 interrumpió por segunda vez el lapso de prescripción anual, por lo que se desecha la defensa de prescripción opuesta por la demandada, máxime cuando, el documento producido en copia de documento público administrativo que riela al folio 50, se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado ni oportunamente ni razonadamente por el adversario a quien se opuso y máxime cuando, la copia del documento público administrativo que riela al folio 50, a su vez se encuentra validada indirectamente con el acta original que riela al folio 51 suscrita por la Procuradora de Trabajadores Dra. Minora Rivas el día 18 de marzo de 1999, es decir, el mismo día (18 de marzo del 99 a las 10 am.) establecido en la notificación que riela al folio 50 recibida por la demandada para que tuviera lugar el arreglo conciliatorio, siendo el 18 de marzo del 99 casi un mes posterior a la fecha en que la demandada recibió notificación de la Procuraduría (Folio 50), lo que significa que todavía hasta el 19 de marzo de 1999 exclusive(folio 51), la Procuraduría de Trabajadores del Estado Carabobo tenía a su cargo el caso del actor, por lo que resulta lógico que teniendo a su cargo la Procuraduría de Trabajadores a su cargo el caso del actor hasta el día 18 de marzo de 1999 (exclusive), el día 26 de febrero de 1999 (Folio 50) la demandada haya suscrito boleta de notificación expedida por la Procuraduría de Trabajadores y suscrita por la Dra. Dinorah Rivas con motivo de la reclamación del actor.-
En atención a lo anterior, quien decide observa que el acta de la Procuraduría (Folio 50) puso en mora al deudor de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Lo que permite concluir que el actor logro interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 64, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se desecha la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte demandada. Y ASI SE ESTABBLECE.
Por lo anteriormente y al haberse desechado la defensa perentoria de prescripción quien decide concluye que es procedente revisar los conceptos pagados al actor a los fines de establecer si existe la diferencia que por concepto de prestaciones sociales reclama el actor, tomando en cuenta que la demandada admitió la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.
Se tiene como cierto el último salario promedio alegado por el actor, por cuanto la impugnación de los recibos de pago además de extemporánea resulta inmotivada toda vez que la demandada no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran el mismo. Y ASI SE ESTABLECE.
Al no haber demostrado la demandada los hechos constitutivos del despido justificado- siendo su carga- quien decide determina que el despido del que fue objeto el actor fue injustificado. Y ASI SE ESTABLECE


En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIAMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES mediante demanda incoada por el ciudadano JOSE ADENIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 7.585.467, contra la sociedad de comercio DOMINGUEZ & COMPAÑÍA VALENCIA, S.A.. Y se condena a esta última a cancelar la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.427.669, 22) por los siguientes montos y conceptos:
FECHA DE INGRESO 01 DE JUNIO DE 1998
FECHA DEL DESPIDO 11 DE ENERO DE 1999
ANTIGÜEDAD = 7 MESES
 Preaviso (artículo 125 de la LOT): 30 días X Bs. 6.466,34= Bs.193.990,20
 Indemnización por antigüedad a 30 días X Bs. 6.466,34: Bs.193.990,20
 DIFERENCIA DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y DEL PARÁGRAFO PRIMERO LITERAL “b” DEL artículo 108 de la LOT) = LE CORRESPONDÍAN 45 DÍAS (PARÁGRAFO PRIMERO ART. 108 LOT) x Bs.6.466,34= Bs.290.985,30 , LA EMPRESA PAGÓ por la prestación de antigüedad y el complemento Bs.252.684,55, por lo que demanda una diferencia de Bs.38.300,75
 Diferencia por Vacaciones Fraccionadas (artículo 225 de la LOT): Demandó la cantidad de Bs.19.388,07 cantidad ésta resultante de la diferencia entre lo pagado y lo que debió recibir, diferencia que resulta procedente por cuanto no se calculó lo pagado con el salario debido.-
 Se declara sin lugar la diferencia reclamada por utilidades pues consta su pago en planilla de liquidación que riela a los autos y el actor no fundamentó de donde proviene la diferencia que reclama.-
• Se declara sin lugar la diferencia reclamada por intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto el primer abono de prestación de antigüedad se hace al 4to. mes y no al tercer mes como lo pretende el actor.-
• Total a pagar Bs.427.669,22
• Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de la notificación cartelaria ( 18-04-2000 Folio 26, pues la demandada se hizo parte en el juicio presumiéndose en consecuencia que la notificación cartelaria cumplió el fin de poner en conocimiento a la demandada de la existencia de la acción JUDICIAL), hasta que se ordene la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes ó por inactividad de las partes , y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios .-
• A los fines del cálculo de la corrección monetaria y los intereses moratorios se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de las obligación que la accionada tiene pendiente con el actor.-
No hay Condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, a los Quince (15) días del mes de febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación-.
La Juez,
Diana María Pares
La Secretaria,
Yolanda Belizario

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las cuatro y quince de la tarde (4.15 p.m).
La Secretaria,
Yolanda Belizario

Exp. 14.171.
DPdS/YB.