REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
195º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-002020
PARTE ACTORA: PEDRO LUIS ARRAIZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCYS ALFONZO MARIN
PARTE DEMANDADA: EL PARAISO CRIOLLO C.A. (CLUB BEJUMA)
ASISTIENDO A LA PARTE DEMANDADA: NELIDA BARRETO y ANA MARINO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 23 de febrero del año 2006, siendo las 3:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora el ciudadano: PEDRO LUIS ARRAIZ, representado por su apoderada judicial FRANCYS ALFONZO MARIN carácter acreditado en autos, y riela a los folio 15 y 16, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.825, y por la demandada que lo es: EL PARAISO CRIOLLO C.A. (CLUB BEJUMA) debidamente representada por el ciudadano: OSLANDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.703.878, debidamente asistido por las profesionales del derecho NELIDA BARRETO y ANA MARINO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 95.771 y 94.863 respectivamente, dándose inicio a la audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DEL “DEMANDANTE”
- Que en fecha 09 de septiembre del año 1995 comenzó a prestar servicios para la demandada, como Ayudante de Cocina.
- Que en fecha 09 de julio del año 2005, fue despedido injustificadamente.
- Que devengaba un último salario mensual Bs.476.666,67.
- Solicita el pago de sus prestaciones sociales.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA

- Niega que en fecha 09 de julio del año 2005, el demandante haya sido despedido injustificadamente.
- Niega que el trabajador deba recibir la suma de Bs. 26.427.784,88.





III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo por manifestación de voluntad de las partes; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO

a) Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA” , y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como FINIQUITO DE LA RELACIÓN LABORAL y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA”, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 10.000.000), que abarca la totalidad de los siguientes conceptos: Antigüedad (Art. 108 LOT), complemento de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades Fraccionadas, Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas, Compensación por Transferencia, Indemnización por Antigüedad, Interés del artículo 668, Indemnización por Antigüedad e Indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones y utilidades de años anteriores, así como cualquier concepto derivado de la relación laboral que unió a las partes, dando por terminado el procedimiento y la acción y la relación laboral que unió a las partes en la presente causa.
1) - La cantidad acordada (Bs. 10.000.000,00), se cancelará en fecha VIERNES 3 DE MARZO DEL AÑO 2006 A LAS 12m. por diligencia que estamparán las partes, anexando copia del cheque así como la solicitud del cierre del expediente.






La parte actora, ciudadano PEDRO LUIS ARRAIZ, manifiesta estar conforme, con el monto y el contenido y condiciones de la presente acta.

V
DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se hace entrega a las partes de las pruebas aportadas al inicio de la audiencia recibiéndolas a su entera y cabal satisfacción.
EL JUEZ



ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ


LA PARTE ACTORA




POR LA PARTE DEMANDADA.



EL SECRETARIO
ABG. LUIS MIGUEL MORENO