REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, uno de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : GP02-L-2005-001837
En el día de hoy, primero (1°) de febrero de 2006, día y hora fijado para la realización de la audiencia, comparecen por ante este Juzgado por una parte, la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCESORES, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1, Tomo 1 de fecha 07 de enero de 1921, (en lo sucesivo y a los efectos del presente documento denominada “LA DEMANDADA”), representada en este acto por RICARDO ALONSO, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 11.739.582, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.814, procediendo en su carácter de apoderado judicial de LA DEMANDADA, tal como se evidencia de documento poder que consta en autos, por una parte; y por la otra, el ciudadano VICENTE ENRIQUE CRIOLLO IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.206.450, representado en este acto por JESÚS SOTO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.136, (en lo sucesivo y a los efectos del presente documento denominado “EL DEMANDANTE”), para celebrar, como en efecto celebran en este acto, la presente transacción laboral:
PRIMERO: De conformidad con lo señalado en la demanda interpuesta contra LA DEMANDADA, cursante actualmente en el Expediente N° GP02-L-2005-001837 por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, EL DEMANDANTE considera, entre otros aspectos,

(i) Que prestó servicios para LA DEMANDADA desde el 05 de marzo de 2003 hasta el 07 de octubre de 2005, fecha esta última en la que finalizó la relación de trabajo por despido injustificado.

(ii) Que al finalizar la relación de trabajo su salario básico mensual era de Bs. 732.177,13.

(iii) Que tiene derecho a que LA DEMANDADA le pague los siguientes conceptos y cantidades:
a. NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.433.467,70) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad.
b. UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.523.410,70) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.
c. TRESCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 390.376,80) por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad.
d. UN MILLÓN SETECIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.719.939,00) por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
e. CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 5.159.817,00) por concepto de utilidades.
f. CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.491.363,70) por concepto de pago de horas extraordinarias nocturnas.
g. ONCE MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 11.316.378,30) por concepto de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(iv) Que se sirva a condenar a la DEMANDADA en: Costas y Costos; indexación judicial e intereses moratorios, e intereses de prestaciones sociales.
TOTAL: Bs. 37.197.653,01
SEGUNDO: Por su parte, LA DEMANDADA niega y rechaza la petición de La DEMANDANTE, entre otras, por las siguientes razones:
(i) Que los servicios que prestaba EL DEMANDANTE no estaban sujetos a jornada por lo tanto no se le adeuda cantidad alguna por concepto de horas extraordinarias.
(ii) Que en definitiva LA DEMANDADA no le adeuda ninguno de los siguientes montos reclamados por EL DEMANDANTE, así como ningún otro monto:
a. NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.433.467,70) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad.
b. UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.523.410,70) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.
c. TRESCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 390.376,80) por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad.
d. UN MILLÓN SETECIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.719.939,00) por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
e. CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 5.159.817,00) por concepto de utilidades.
f. CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.491.363,70) por concepto de pago de horas extraordinarias nocturnas.
g. ONCE MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 11.316.378,30) por concepto de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(iii) Por otra parte, LA DEMANDADA señala que nada adeuda a EL DEMANDANTE por concepto de Costas y Costos; indexación judicial e intereses moratorios, y/o intereses de prestaciones sociales.
TERCERO: No obstante lo anteriormente expuesto, las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponder a EL DEMANDANTE en virtud de su contrato y/o relación de trabajo con la demandada y/o por su terminación, la suma neta de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00) mediante cheque girado contra el Banco Provincial, signado con el N° 09878698, el cual EL DEMANDANTE declara recibir a su más completa y total satisfacción y conformidad en este mismo acto.
CUARTO: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias y relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominadas conjuntamente las “compañías” y sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complemento de: (i) prestaciones o indemnizaciones sociales, sin que esto implique aceptación alguna, incluye entre otras: a) preaviso y su indemnización sustitutiva, b) prestación de antigüedad, c) indemnización por despido injustificado, d) intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; e) indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; (ii) remuneraciones pendientes; (iii) salarios; (iv) anticipos de salario; (v) salarios caídos; (vi) vacaciones y bono vacacional; (vii) permisos o licencias remuneradas; (viii) gastos de traslado y gastos de mudanza; (ix) remuneraciones; (x) bonos; (xi) ingresos fijos; (xii) ingresos variables; (xiii) participación en las utilidades legales y/o convencionales; (xiv) diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, asignación de vehículo, seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de teléfonos celulares, y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido de LA DEMANDADA y/o las compañías en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor de EL DEMANDANTE; (xv) gastos de comida y/u hospedaje; (xvi) horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; (xvii) bono nocturno; (xviii) trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; (xix) seguros; (xx) reintegro de gastos, cualquiera que fuera su naturaleza; (xxi) dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por EL DEMANDANTE; (xxii) premios y gratificaciones; (xxiii) comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxiv) gastos de representación; (xxv) viáticos; (xxvi) pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; (xxvii) daños y perjuicios materiales y morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales; (xxviii) daños por responsabilidad civil; (xxix) derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, LOT, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación, Ley Orgánica de Seguridad Social, Ley del INCE, Código Civil, Decretos Gubernamentales; (xxx) derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, colectivos, o uso y costumbre dentro de LA DEMANDADA y/o las compañías, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA y los que prestó o pudo haber prestado a las compañías. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA y/o las compañías, ya que el demandante expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a la demandada y/o a las compañías por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA y a las compañías el más amplio y total finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de éstas. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
QUINTO: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a EL DEMANDANTE con LA DEMANDADA, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por algún otro. Queda incluido expresamente en el acuerdo referido en esta cláusula, los honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado tanto EL DEMANDANTE como LA DEMANDADA, como motivo del presente juicio o cualquier otro procedimiento.
SEXTO: EL DEMANDANTE reconoce expresamente el carácter de representante de LA DEMANDADA que tiene el ciudadano RICARDO ALONSO, plenamente identificado en el encabezamiento del presente escrito.

SÉPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículo 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo definitivo del expediente No. GPO2-L-2005-1837, en virtud de la solicitud de las partes. El tribunal les hace entrega a las partes de las pruebas aportadas al inicio de la audiencia, recibiéndolas las partes a su entera satisfacción. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos a la Cosa Juzgada.

Se ordena librar oficio a los fines del cierre del expediente.


LA JUEZ
ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ




PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA



EL SECRETARIO


ABG. LUIS MIGUEL MORENO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. LUIS MIGUEL MORENO