REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve de febrero de 2006
195º y 146º


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-002223
PARTE ACTORA: LUIS FERNANDO CASTILLO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT CACHAPERA SAMAN MOCHO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS


CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 21/12/05, se dio por recibido el presente expediente, siendo admitido el 10/01/06, librándose sendos carteles, a los fines de realizar la notificación de la demandada.

En fecha 25/01/06, el secretario procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación.

En el día de hoy, siendo la oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado a la Audiencia Preliminar, procediendo este Juzgado a dictar sentencia, en los siguientes términos:



CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
La Parte actora en su libelo de demanda procedió a demandar a la empresa por concepto de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo inició en fecha 19/09/97, devengando una remuneración de Bs. 46.000,oo semanales hasta el día 18 de Mayo de 2003, oportunidad en que fue despedida de la empresa, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de 5 años, 7 meses y 29 días.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) La parte actora reclama por el tiempo de servicio la cantidad de Bs. 5.479.348,93.

SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, (Artículo 125 de la


Ley Orgánica del Trabajo). La parte actora reclama 150 días por el salario de Bs. 7.082,52, que arroja un total de Bs. 1.062.378,oo.

TERCERO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), La parte actora reclama 60 días por el salario de Bs. 7.082,52, que arroja un total de Bs. 424.951,20.

CUARTO: VACACIONES: (Artículos 219 Ley Orgánica del Trabajo) 85 días a razón de Bs. 6.666,66 diarios que totaliza la cantidad de Bs. 558.570,70.

QUINTO: BONO VACACIONAL (Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo) 45 días a razón de Bs.6.571,42 diarios que totaliza la cantidad de Bs. 295.713,90.

SEXTO: VACACIONES FRACCIONADAS: (Artículos 219 Ley Orgánica del Trabajo) 13,33 días a razón de Bs. 6.571,42 diarios que totaliza la cantidad de Bs. 87.618,93.

SEPTIMO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo) 8,0 días a razón de Bs.6.571,42 diarios que totaliza la cantidad de Bs. 52.571,36.

NOVENO: UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo) la parte actora reclama la cantidad de Bs. 571.713,54.

DECIMO: SALARIOS CAIDOS: La Parte actora reclama 941 días por el salario diario de Bs. 6.561,42, lo que arroja la cantidad de Bs. 6.183.714,28.

DECIMO PRIMERO: Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECIMO SEGUNDO: En cuanto a los intereses sobre prestaciones y la Indexación monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.


CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión intentada por el ciudadano LUIS FERNANDO CASTILLO en contra de la Sociedad de Comercio BAR RESTAURANT CACHAPERA SAMAN MOCHO y en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de BOLIVARES CATORCE MILLONES SETESCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 14.716.580,80), más lo que resulte de intereses sobre prestaciones y la Indexación monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los nueve (09) días del mes de febrero del año 2006.
LA JUEZ.,

Abog. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
EL SECRETARIO.,

Abg. LUIS MIGUEL MORENO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

EL SECRETARIO.,

Abg. LUIS MIGUEL MORENO.