REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de Febrero de 2006
195° Y 146°
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-002007
PARTE ACTORA: RAFAEL LUGARDO GUEDEZ FIGUEREDO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAMONA SANCHEZ, MARITZA ACOSTA y ENILDA SANCHEZ.
PARTE DEMANDADA: CUSTODIA Y PROTECCION INDUSTRIAL, S.A. (CUPROINSA).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: INDIRA LOPEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, seis (06) de febrero de 2006, comparecen por ante este Juzgado ENILDA SANCHEZ y RAMONA SANCHEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 50.351 y 39.967, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano RAFAEL LUGARDO GUEDEZ FIGUEREDO, parte actora en el presente juicio quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “EL TRABAJADOR”, y por la parte demandada la Empresa CUSTODIA Y PROTECCION INDUSTRIAL, S.A. (CUPROINSA), representada por la ciudadana MARIA CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.525.650, en su carácter de Gerente Regional, asistida por la Abogada en Ejercicio INDIRA LOPEZ y NURIS CORONEL, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 86.695 y 30.702, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA EMPRESA”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso de demanda por reclamo de Prestaciones Sociales, donde el Trabajador, entre otros aspectos, reclama que inicio su relación de Trabajo en fecha 03 de abril de 2003, hasta la fecha del 25 de septiembre de


2005, devengando una remuneración o salario para el ultimo año de dicho vínculo laboral de Bs. 13.500,oo diarios. Se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: La EMPRESA, rechaza y niega tanto en los hechos como en el derecho todos los aspectos reclamados por el TRABAJADOR, por lo que en aras de ponerle fin al presente proceso, esta ofrece la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES DOSCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.201.267,80) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, tales como Antigüedad, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Cesta Ticket y todos aquellos conceptos derivados de la Relación de Trabajo, los cuales serán pagaderos de la siguiente manera: El primer pago por la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON TREINTA CENTIMOS (Bs 2.128.642,30), para el día 17 de Febrero de 2006 y un segundo pago por la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON TREINTA CENTIMOS (Bs 2.128.642,30), se incluyen dentro de los montos los intereses calculados en un 16%, para el día 16 de Marzo de 2006, a las 12:00 m., por la Sala del Circuito Judicial del trabajo. TERCERA: EL TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por la EMPRESA y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a la compañía de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación trabajo. CUARTA: EL TRABAJADOR manifiesta haber culminado su relación con la EMPRESA, en perfecto estado de salud física y mental. QUINTA: Así mismo el TRABAJADOR libera a la EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. SEXTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de



los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, ordenándose el archivo definitivo del presente expediente, en el momento en que conste en autos el último pago.
LA JUEZ.,

Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
LA PARTE ACTORA.,


LA PARTE DEMANDADA.,
EL SECRETARIO.,
Abg. LUIS MIGUEL MORENO