REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de Febrero de 2006
195° Y 146°

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2005-000330
PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA ROSALES MALDONADO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: AURA BONILLA
PARTE DEMANDADA: CORPORACION HUMANACHEVYPLAN GMV.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARY ANDRADE y MARIO DE SANTOLO
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

En el día hábil de hoy, Veinticuatro (24) de Febrero de 2006, oportunidad fijada para tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROSALES MALDONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.316.464, asistida por la Abogada en Ejercicio AURA BONILLA, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.478, quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “LA TRABAJADORA”, y por las demandadas CORPORACION HUMANA ETT C.A., representada por la Abogada en Ejercicio MARY ANDRADE, inscrita en el IPSA bajo el N° 9.839, en su carácter de Apoderada Judicial y por las codemandadas GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. y SISTEMA DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET C.A., representada por el Abogado en Ejercicio DAVID SANOJA RIAL, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.268 en su condición de Apoderado Judicial quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA EMPRESA”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente procedimiento por Calificación de Despido, donde la Trabajadora, entre otros aspectos, reclama que inicio su relación de Trabajo en fecha 10 de Septiembre de 2002, hasta la fecha del 30 de Septiembre del 2005, devengando una remuneración o salario para el ultimo año de dicho vínculo laboral de Bs. 1.622.000,oo mensuales, solicitando en consecuencia el reenganche y pago de salarios caídos. Una vez notificadas las


partes para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar, estas acudieron en la fecha y hora fijadas por el Tribunal. En dicha Audiencia se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda eran procedentes y en consecuencia LA EMPRESA procedió a persistir en el despido de LA TRABAJADORA pagando las prestaciones sociales y las indemnizaciones correspondientes, siendo necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: Aun no estando conforme la EMPRESA con todos los aspectos reclamados por la TRABAJADORA, en aras de ponerle fin al presente proceso, esta ofrece la cantidad de BOLIVARES QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15.874.120,48) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, tales como Antigüedad, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, las Indemnizaciones previstas en el Artículo 125, Domingos y Días Feriados, Bono Nocturno, horas extra y todos aquellos conceptos derivados de la Relación de Trabajo, los cuales serán pagaderos en esta oportunidad en cheque girado contra la entidad bancaria Banco Provincial, cheque N° 00012871, por la cantidad de Bs.11.466.883,82 y la diferencia se encuentra depositada en la sede de la misma entidad bancaria por concepto de fideicomiso. TERCERA: LA TRABAJADORA manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por la EMPRESA y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a la compañía de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación trabajo. CUARTA: Así mismo LA TRABAJADORA libera a la EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. QUINTA: Las partes, están de acuerdo, que la EMPRESA en todo momento ha operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por los Convenios Internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial. SEXTA: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, EL TRABAJADOR se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza Laboral, Civil, Mercantil o Penal, en contra de LA EMPRESA, ni tampoco


con sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos contra sus Socios, Directivos o Junta Directiva, renunciando a todas y cada una de las acciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo. Del mismo modo, la empresa se compromete a no ejercer acción alguna en contra del TRABAJADOR, ya sea bien de naturaleza civil, mercantil o penal, que se pudieron haber generado durante la vigencia de la relación laboral. La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Así mismo, se le hace entrega de las pruebas a la parte actora y demandada, respectivamente. Igualmente se ordenará el archivo definitivo del presente expediente.
LA JUEZ.,

Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
LA PARTE ACTORA.,


LA PARTE DEMANDADA.,
El Secretario.,