REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, seis (06) de febrero de dos mil seis
195º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: GH01-L-2005-001820
PARTE ACTORA: JORGE LUIS LINAREZ SILVA, C.I. 14.109.027
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OMAR HERNANDEZ CARMONA, IPSA No. 14.980
PARTE DEMANDADA: SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO C.A. (NO ASISTIÓ)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 06 de febrero de 2006, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme diferimiento que consta en autos al folio 72, de fecha 30 de enero de 2.006, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 09:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado OMAR HERNANDEZ CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.980, Procurador de Trabajadores, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JORGE LUIS LINAREZ SILVA, titular de la cédula de identidad No. 14.109.027. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la demandada SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO C.A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la demandada SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO C.A., a pagar la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 3.127.288,23), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: 1) Que ingresó a prestar servicios como Oficial de Seguridad en la sociedad mercantil SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO C.A., en fecha 19 de septiembre de 2002, hasta el 18 de enero de 2.005, fecha en la cual decidió renunciar; 2) Que hasta la fecha de interposición de la demanda, no le habían sido canceladas sus prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden; 3) Que durante la relación de trabajo se incumplieron los incrementos salariales decretados por la Presidencia de la República, por lo cual le era pagado un salario inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada, procede a estimar para los cálculos pertinentes el salario señalado por el actor en el libelo, siendo este salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclama. En consecuencia, le corresponde al demandante ciudadano: JORGE LUIS LINAREZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad No. 14.109.027, la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Tomando en consideración que la antigüedad se genera después del tercer mes ininterrumpido de servicios, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los salarios señalados por el actor en el libelo de la demanda correspondiente a cada uno de los periodos; le corresponde al demandante la cantidad de Bolívares UN MILLÓN TRESCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS ONCE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.313.911,60), discriminada de la siguiente forma:
PRIMER AÑO DE SERVICIOS: La cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS SIN CENTIMOS (Bs. 423.192,00), correspondiente: 20 días a razón de un salario de Bs. 8.060.80, que totalizan la cantidad de Bs. 161.216,00, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.003; 25 días a razón de un salario de Bs. 10.479,04, que totalizan la cantidad de Bs. 261.976,00, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.003.
SEGUNDO AÑO DE SERVICIOS: La cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 686.378,20), correspondiente: 35 días a razón de un salario de Bs. 10.479,04, que totalizan la cantidad de Bs. 366.766,40, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003, y enero, febrero, marzo y abril de 2.004; 20 días a razón de un salario de Bs. 12.574,90, que totalizan la cantidad de Bs. 251.498,00, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses mayo, junio, julio y agosto de 2.004; y 05 días a razón de un salario de Bs. 13.622,76, que totalizan la cantidad de Bs. 68.113,80, correspondientes al mes de septiembre de 2.004.
ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS: La cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 204.341,40), correspondiente: 15 días a razón de un salario de Bs. 13.622,76, que totalizan la cantidad de Bs. 204.341,40, y correspondientes a cinco días imputables a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004.
SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: De conformidad con lo establecido en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como conforme a beneficios contemplados en la Convención Colectiva aplicable, la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO (Bs. 636.768,00), correspondiente a los siguientes períodos:
Correspondiente al año 2.003:
42 días de Vacaciones a razón de un salario diario de Bs. 6.336,00, que totalizan la cantidad de Bs. 266.112,.-
Correspondientes al año 2.004:
45 días de Vacaciones a razón de un salario diario de Bs. 8.236,80, que totalizan la cantidad de Bs. 370.656,00.-
TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS:
10,50 días de Vacaciones a razón de un salario diario de Bs. 10.707,85, que totalizan la cantidad de Bs. 112.432,43.-
CUARTO: UTILIDADES AÑO 2004: La cantidad de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs. 176.576,00), por concepto de saldo adeudado de las utilidades correspondientes al año 2.004.
QUINTO: DIFERENCIA DE SALARIOS: La cantidad de Bolívares SETECIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 714.700,20), por concepto de diferencia salarial existente entre el salario pagado al trabajador y el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, y correspondiente a los siguientes períodos:
La cantidad de Bs. 114.048,00, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.002, cuya diferencia salarial mensual asciende al monto de Bs. 38.016,00 por cada uno de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.002.
La cantidad de Bs. 152.064,00, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2003, cuya diferencia salarial mensual asciende al monto de Bs. 38.016,00 por cada uno de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2003,
La cantidad de Bs. 262.310,40, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio de 2004, cuya diferencia salarial mensual asciende al monto de Bs. 87.436,80 por cada uno de los meses de de mayo, junio, julio de 2004.
La cantidad de Bs. 112.147,20, correspondiente al mes de agosto de 2004.
.La cantidad de Bs. 74.130,60, correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2.004, cuya diferencia salarial mensual asciende al monto de Bs. 24.710,20 por cada uno de los meses de , octubre y noviembre de 2.004.
SÉXTO: CESTA TICKET: Al haber operado la admisión de los hechos y en consecuencia no ser un punto controvertido, este Tribunal acuerda el pago de la cantidad demandada por concepto de cesta ticket, en los términos siguientes:
28 días a razón de Bs. 6.175,00, que totalizan la cantidad de Bs. 172.900,00.-
OCTAVO:: Con relación a los intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, e indexación monetaria, este Tribunal condena al pago de los mismos; y para determinar los montos a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, en los siguientes términos: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al nuevo régimen, calculados hasta la fecha de ejecución del fallo, INDEXACIÓN MONETARIA de las sumas adeudadas desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo. Para la realización de la experticia ordenada, la misma será practicada por ÚNICO PERITO designado de mutuo acuerdo por las partes, y en caso de no lograrse su designación por mutuo acuerdo de las partes, será designado por el Tribunal. En cuanto a las costas, este Tribunal, se abstiene de condenar a la demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 195° y 146°.
LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES


LA SECRETARIA