REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, tres (3) de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: GP02-L-2006-000097

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa: PRIMERO: En fecha 20 de enero de 2.006, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena a la parte actora corregir el libelo de la demanda.- SEGUNDO: Riela en autos al folio 19, declaración del alguacil de fecha 24 de enero de 2006, mediante la cual manifiesta que resultaron nugatorias las actuaciones realizadas a los fines de la notificación ordenada de la parte actora; TERCERO: Cursa en autos al folio 23 diligencia suscrita en fecha 31 de enero del presente año, por la apoderada judicial de la accionante, mediante la cual sustituye Poder Apud-Acta, en las abogados LEONORA BOLIVAR y YELITZA PARADA, inscritss en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.229 Y 86.423, respectivamente,.- CUARTO: Consta al folio 24, cómputo realizado por secretaría, de los días de despacho transcurridos por ante este Juzgado entre el 31 de enero de 2006, exclusive, al 03 de enero de 2006, exclusive, del cual se evidencia que en dicho lapso transcurrieron dos (02) días de despacho. Por cuanto resulta de autos que la parte actora, aún cuando fue imposible su notificación mediante boleta librada al efecto, a través de la actuación realizada por su represnetente judicial, quien suscribió la diligencia antes señalada, se entiende tácitamente notificada del Despacho Saneador dictado por este Tribunal, conforme a las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y visto que no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en auto de fecha 20 de enero de 2006, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
La Juez,
La Secretaria,

Abg. Beatríz Rivas Artiles

Abg. Astrid González Salazar