REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, tres (03) de febrero de dos mil seis
195º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-001891
PARTE ACTORA: YOMAIRA DEL CARMEN GARCIA MORILLO, C.I. 15.103.137
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO ZAMBRANO GONZALEZ, IPSA No. 67.550
PARTE DEMANDADA: FASHION ILUSION C.A. (NO ASISTIÓ)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 03 de febrero de 2006, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme diferimiento que consta en autos al folio 32, de fecha 27 de enero de 2006, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 10:30 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana YOMAIRA DEL CARMEN GARCÍA MORILLO, titular de la cédula de identidad No. 15.103.137, asistida por el Abg. ALIRIO ZAMBRANO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.550. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la demandada FASHION ILUSION, C.A, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada FASHION ILUSION, C.A, a pagar la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.309.997,90), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por lA demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: 1) Que ingresó a prestar servicios en la sociedad mercantil FASHION ILUSION C.A., en fecha 16 de julio de 2006, en el cargo de vendedora, de lunes a sábado, desde las 2:00 p.m. hasta las 8:30 p.m., y el domingo desde las 10:00; 2) Que ´restó servicios de manera normal, continua, reiterada y sin interrupción hasta el 02 de febrero de 2005, fecha en la cual fue despedida por la ciudadana MIRLA JOSEFINA TELLERIA ALVAREZ, quien ejerce el cargo de DIRECTORA GENERAL de la demandada; 3) Que devengaba como último salario la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), es decir, un salario diario de Bs. 8.000,00, y que el salario mínimo mensual para la fecha de su despido era de Bs. 9.815,52 diarios, y por consiguiente en base a dicho salario procede a realizar los cálculos de las cantidades que reclama. Asimismo, este Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada, procede a estimar para los cálculos pertinentes el salario mensual señalado por el actor en el libelo, así como las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, las cuales conforman el salario integral del trabajador, En consecuencia, le corresponde a la demandante ciudadana: YOMAIRA DEL CARMEN GARCÍA MORILLO, antes identificada, la cantidad referida, por los siguientes conceptos:
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bolívares UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y OCHO CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.869.078,90), de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminados de la siguiente forma: La cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 486.266,40), correspondiente a: 45 días a razón de un salario diario integral de Bs. 10.805,92.
SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con lo establecido en los Artículos 219, 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de BOLIVARES CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 109.982,88), por concepto de 10,8 días a razón de Bs. 10.183,60.
TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bolívares SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE SIN CENTIMOS (Bs. 76.377,00), por concepto de 7,5 días de Utilidades Fraccionadas a razón de un salario diario de Bs. 10.183,60.-
CUARTO: INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD POR DESPIDO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal 2do.): La cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS OCHO SIN CENTIMOS (Bs. 305.508,00), por concepto de 30 días a razón de un salario de Bs. 10.183,60.-
QUINTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b): La cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS OCHO SIN CENTIMOS (Bs. 305.508,00), por concepto de 30 días a razón de un salario de Bs. 10.183,60.-
SEXTO: DIFERENCIA DE SALARIO POR CONCEPTO DE DOMINGOS TRABAJADOS: La cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 98.455,35), correspondiente a quince (15) días domingos a razón de una diferencia salarial de Bs. 6.563,69).
SÉPTIMO: PAGO DE DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS: De conformidad con el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 152.754,00), correspondiente a quince (15) días de de descanso compensatorios a razón de Bs. 10.183,60.
OCTAVO: Con relación a los intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, e intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la indexación monetaria, este Tribunal condena al pago de los mismos; y para determinar los montos a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, en los siguientes términos: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al nuevo régimen, calculados hasta la fecha de ejecución del fallo, INDEXACIÓN MONETARIA de las sumas adeudadas desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo, e INTERESES MORATORIOS sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo. Para la realización de la experticia ordenada, la misma será practicada por ÚNICO PERITO designado de mutuo acuerdo por las partes, y en caso de no lograrse su designación por mutuo acuerdo de las partes, será designado por el Tribunal. En cuanto a las costas, este Tribunal, condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 195° y 146°.
LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES


LA SECRETARIA

ABG. ASTRID GONZÁLEZ SALAZAR

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:21 P.M.

LA SECRETARIA

ABG. ASTRID GONZÁLEZ SALAZAR